REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 11 de Marzo de 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000060
ASUNTO : OP01-D-2012-000060



RESOLUCIÓN JUDICIAL


Celebrada como ha sido el día de hoy Once (11) de Marzo de dos mil doce (2012), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DRA. TAMARA RIOS, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente si requería que se le designara, un defensor público especializado, a lo que respondió el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó no contar con la asistencia de abogado privado por tal razón requiere al Tribunal la designación de un defensor público, encontrándose presente y de guardia la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Público Penal Nº 02, el Tribunal pasó a designarlo como abogada del adolescente ante mencionado manifestando a su vez ésta su aceptación a la designación recaída en su persona, de conformidad con lo previsto en el artículo 544 y 657 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aportando como domicilio procesal: Avenida Simón Bolívar, Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Sede de la Defensoría Pública, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos al CICPC, en horas de la noche del día de ayer, quienes se recontaban en la sede de su despacho cuando recibieron una llamada informándole que a la clínica del Valle ingreso una ciudadana de 45 años de edad con señales e violencia Física, se hicieron presente en el lugar y sostuvieron entrevista con la misma identificada como IDENTIDAD OMITIDA, quien indico que su hijo IDENTIDAD OMITIDA, es el causante de sus lesiones, que así mismo ha sido objeto de amenaza de muerte por el mismo y por parte del padre del mismo IDENTIDAD OMITIDA, la comisión se traslado en compañía de la testigo MARIELA DEL CARMEN LINARES al lugar de residencia de la victima logrando avistar al adolescente quien al notar la presencia de la comisión trato de agredirlo al funcionario con un arma blanca tipo cuchillo, no obstante los mismo lograron neutralizarlo y detenerlo. La testigo MARIELA DEL CARMEN LINARES, corrobora lo señalado por la victima e indica que presencio la oposición del adolescente al procedimiento policial. La victima presenta conforme a díctame forense excoriación simple en labio superior, excoriación en banda de región escapular derecha, hematoma de 15x7 en cara anterolateral de brazo derecho, excoriación simple en cara anterior y posteroir de brazo derecho, hematoma de 20x10 centímetro en cara posterior-lateral de brazo izquierdo, contusión equimotica muñeca izquierda, un hematoma de 20x5 centímetro en glúteo izquierdo, hematoma de 5x5 en glúteo derecho, hematoma de 20 x 6 en muslo izquierdo, hematoma de 15x7 en muslo derecho y excoriaciones a costra seca en el cuello, todo lo cual amerita un tiempo de curación y privación ocupación de 21 días, salvos complicaciones, estableciendo un carácter de mediana gravedad. De acuerdo a las actas consignadas por el Ministerio Público ante este tribunal, el Ministerio Público considera que se pudiera estar en presencia de un delito contra las personas como es los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42 1 y 2 aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZAS previsto en el artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 Código Penal Venezolano, ya que la victima presenta lesiones que conforme a díctame forense amerita un tiempo de curación y de privación d ocupaciones por mas de 20 días, tal como lo establece el articulo 415 del Código Penal. En consecuencia vistas las circunstancias de la detención de los adolescentes imputados solicito se acuerde la aplicación del Procedimiento por la vía de la ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículo 551 AL 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible, y esto con la finalidad de recabar el resto de los elementos de convicción que sean necesarios para estimar el grado de participación imputado del hecho punible que se les atribuye, en consecuencia solicito se acuerde la MEDIDA DE DETENCION PREVISTA EN EL ARTICULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tomando en consideración que concurren los elementos que exige el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad con el numeral 3 del articulo 251 Ejusdem y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 252, numeral 2 Ibidem. En caso que el Tribunal no estime procedente establecer esta medida solicito la imposición de las medidas cautelares establecidas en el articulo 582, literales c y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en protección de la victima, las medidas contenidas en los numerales 1, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en orden expresa de separación del hogar común, prohibición de acercarse a la victima y de realizar actos de intimidación contra la victima, tomando para ello en cuenta que el adolescente se encuentra bajo régimen de patria potestad compartida entre ambos padres, y la guarda a cargo de la victima, es decir, que en razón de lo expuesto se le imponga una medida de protección de abrigo. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, contestando el mismo de manera positiva. A CONTINUACIÓN LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN MANIFESTO: “mi mama y yo tenemos problemas psicológico desde hace mucho tiempo ya que ella toma mucho y consume pastilla y esto empezó desde que su novio la dejo y ella se descontrolo, yo no puedo conversar con mi mama cuando ella esta así de es forma y si es verdad que yo le he pegado, yo deje los estudios porque e los profesores se burlaban de mi y estuve en tratamiento psiquiátrico por problemas de trastorno de personalidad y control d ira y tomaba una pastilla llamada floxetina y otras que no recuerdo el nombre que eran para dormir, y no me dejaban rendir porque me daban sueño y deje de tomar la floxetina porque mi mama dejo de dármela desde hace 5 meses. ”. Es Todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PUBLICA
ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DRA. PATRICIA RIBERA, DEFENSORA PÚBLICO PENAL Nº 02, QUIEN EXPONE: “ oída la imputación Fiscal así como lo declarado por el adolescente esta defensa observa que el presente caso no es sencillo de abordar ya que aun cuando el adolescente no ha negado haber golpeado a la victima , que es su madre, ha explicado su lamentable condición de vida en la cual su madre según lo que el refiere consume pastilla y alcohol causando un descontrol total en su familia, también el adolescente dejo los estudios y su tratamiento desde hace 5 meses porque su mama no se lo suministro mas, su padre esta ausente y mantiene pésima relaciones con madre, aunado al hecho de que ha estado sometido a tratamiento psiquiátrico y tomando medicamento para controlar sus problemas de trastorno de personalidad e ira. En virtud de ello el presente caso amerita una profunda investigación ya que aquí existe causales que pudieran llegar a ser existente de la Responsabilidad del adolescente y solicito que por el contenido del literal e del articulo 654 de la ley especial, la fiscal del ministerio publico ordene la practica detonas las investigaciones necesarias, incluyendo una nueva entrevista ala madre del adolescente y que se sometida a una evaluación psiquiatrica forense a fin de determinar si ciertamente se encuentra bajo algún tratamiento psiquiátrico o psicológico y consumiendo alcohol, de igual manera se obtenga las declaraciones de los familiares del adolescente y vecinos de su vivienda que puedan declarar sobre el modo de vida del adolescente y su madre. Solicito a este Tribunal ordene la práctica de experticia psiquiatrica forense al adolescente a la mayor brevedad posible así como evaluaciones clínico social por ante los servicios auxilies de este sistema y que se imponga una medida cautelar en libertad de las contenida en el articulo 582 literal B de la LOPNNA referida a la obligación de residir bajo la responsabilidad de su padre ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y una medida de protección idónea para su caso especifico. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SEGUIDAMENTE, oídas lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, quien ha manifestado en esta audiencia, los hechos por los cuales ha puesto a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal para decidir observa: Manifiesta el Ministerio Público que el adolescente fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, en horas de la noche del día 10-0312012, de acuerdo al acta policial que cursa en el presente asunto, por estos hechos la representante del Ministerio Público ante este tribunal, imputa los delitos que precalifica como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42 1 y 2 aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZAS previsto en el artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 Código Penal Venezolano. Con respecto a la solicitud realizada por el Ministerio Público se niega la misma y se impone al adolescente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 en su literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica se acuerda la libertad del adolescente imputado quedando este bajo la responsabilidad de su padre ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien se desempeña como Periodista en el IPAMES, quedando el adolescente obligado a residir en la siguiente dirección: . Igualmente se ordena la práctica de la evaluación Psiquiatrica ante el Departamento de Psiquiatria Forense de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Santa Mónica Caracas. Finalmente considera este Tribunal que debe decretarse la continuidad del presente proceso por la vía ordinaria, en virtud de que existen actuaciones que practicar por el Ministerio Público, en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de dar continuidad a la fase de investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 554 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que tal y como lo ha manifestado el Ministerio Público, nos encontramos ante la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42 1 y 2 aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZAS previsto en el artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 Código Penal Venezolano acogiendo así la calificación jurídica dada a los hechos por la vindicta pública. SEGUNDO: Se Declara con lugar lo solicitado por la Defensa Publica en tal sentido impone al adolescente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 en su literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en la obligación de someterse al cuidado y supervisión de su Padre ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la cual deberá ser cumplida en la siguiente dirección Avenida Lecuna, Esquina Miseria a Zamuro, Edificio Torre Limonero, Piso 7 Apartamento 72, Caracas, teléfonos 0414-132-86-48 y 0212-541-53-82. TERCERO: Estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de acuerdo a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos del 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones Psiquiátrico Forense ante el Departamento de Psiquiatria Forense de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Santa Mónica Caracas para el día 13-03-2012 a las 08:00am. QUINTO: En virtud de haberse decretado la continuación del procedimiento por la vía Ordinaria, se ordena la remisión del presente asunto hasta la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de la realización del acto conclusivo correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. GIANNI VELASQUEZ


3:36 PM