REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 03 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-004830
ASUNTO : OP01-P-2008-004830

RESOLUCION JUDICIAL QUE ACUERDA
LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Ampliación de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en Audiencia de Juicio Oral y Público realizada en fecha 22 de febrero de 2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 43, 44 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos, hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: En fecha 03 de noviembre de 2008, se realiza la Audiencia de Juicio en la que la representación del Ministerio Público, a cargo del Dr. Ermilo Dellán, Fiscal Segundo del Ministerio Público, acusa formalmente a los ciudadanos YONNIS CRUZ BELLO Y JOSE GREGORIO COLMENARES RIOS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Siéndole cedido posteriormente el derecho de palabra a la Defensa del imputado de autos, representada por el Defensor Público, Dr. Juan Paulo Molina, quien informó a este Tribunal que sus defendidos deseaban acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal referida a la Suspensión Condicional del Proceso, demostrando con sus alegatos la procedibilidad de la medida en cuestión. A continuación, y tratándose éste de un Procedimiento Abreviado, pasó este Tribunal a admitir tanto el escrito acusatorio presentado como los medios de pruebas ofrecidos, luego de lo cual pasaron los ciudadanos Yonnis Cruz Bello Y José Gregorio Colmenares Ríos a admitir los hechos objeto de la acusación. Verificados los extremos exigidos por el Legislador Penal a fin de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal, decreta conforme lo establece el numeral 42 del Código Orgánico Procesal Penal, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN FAVOR DE LOS CIUDADANOS YONNIS CRUZ BELLO Y JOSE GREGORIO COLMENARES RIOS.

SEGUNDO: En fecha 10 de noviembre de 2009 se recibe en este Juzgado Oficio signado UTNE-1146-09, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiendo anexos los oficios signados con los N° 0149-09 y 0150-09, mediante los cuales informan que los ciudadanos Yonnis Cruz Bello y José Gregorio Colmenares Ríos, no fueron supervisados durante el régimen de prueba por cuanto los mismos se presentaron en fecha 17/02/09, habiendo finalizado el mismo en fecha 05/02/09, señalando el oficio en cuestión, que el oficio librado por este Juzgado a fin de informar a la Unidad Técnica sobre el otorgamiento de la medida en cuestión en el presente caso, fue recibido en fecha 19/01/2009.

TERCERO: Habiendo sido designada Juez Provisorio de este Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2010, se pasó a fijar, de conformidad con el contenido del artículo 46 de la Ley Adjetiva Penal, una Audiencia Especial a fin de verificar los motivos del incumplimiento de las obligaciones impuestas, a razón de lo informado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Audiencia ésta que se llevó a cabo el día 22 de febrero de 2012, y en la que fue cedido el derecho de palabra en primer lugar a la defensa del acusado, DR. RAMON CARPIO, quien solicitó la ampliación del Régimen de Prueba impuesto a los ciudadanos Yonnis Cruz Bello y José Gregorio Colmenares Ríos, con la imposición de las obligaciones que considerara prudente este Tribunal.

Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al acusado de autos, ciudadano YONNIS CRUZ BELLO Y JOSE GREGORIO COLMENARES RIOS, quienes debidamente impuestos de sus garantías y derechos constitucionales y legales, y asistidos por su defensor público de confianza, Dr. Ramón Carpio, expresaron los motivos por los cuales no habrían comparecido a la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al expresar: YONNIS CRUZ BELLO: “Solicito a este Tribunal se me amplíe el régimen de presentaciones, toda vez que comparecí ante la Unidad Técnica en dos oportunidades y no había llegado el oficio, es todo.”; JOSE GREGORIO COLMENARES RIOS: “Solicito a este Tribunal se me amplíe el régimen de presentaciones, toda vez que comparecí ante la Unidad Técnica en dos oportunidades y no había llegado el oficio, es todo.”

Finalmente le fue cedido el derecho de palabra al Ministerio Público, representado por la DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, a fin de emitir su opinión respecto a la solicitud de la defensa, no haciendo la misma oposición ninguna a la solicitud de ampliación del Régimen de Prueba hecho por la defensa.

Oídas como fueron las partes, este Juzgado pasó a emitir los pronunciamientos respectivos, y habiendo escuchado lo manifestado por los acusados Yonnis Cruz Bello y Jose Gregorio Colmenares Rios respecto a los motivos del incumplimiento del Régimen de Prueba, y habiéndose verificado que el oficio librado por este Juzgado a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario lo fue de manera retardada, lo cual hizo que a pesar de haber comparecido los acusados al ente en cuestión, no pudieran dar inicio al régimen de prueba correspondiente, todo lo cual ha hecho llegar a este Tribunal al convencimiento de que el incumplimiento de las obligaciones impuestas a los ciudadanos Yonnis Cruz Bello y Jose Gregorio Colmenares Rios no ha sido injustificado y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, previa opinión favorable por parte del Ministerio Público, representante en el presente proceso de los derechos de la víctima, ACORDÓ LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA IMPUESTO a los ciudadanos Yonnis Cruz Bello y José Gregorio Colmenares Ríos, por el lapso de tres (03) meses.

DEL DERECHO

Ahora bien acordada como fue la ampliación del lapso de Régimen de Prueba de la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada por la Defensa Pública y el acusado, como es la Suspensión Condicional del Proceso, le fue impuesto por esta Jueza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 numeral 2° y 44, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de prueba por el lapso de TRES (03) MESES contado a partir de la fecha en que los acusados den inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que se le designe, y les impuso las condiciones establecidas en el numeral 1° y primer aparte del artículo in comento, las cuales se especifican a continuación:

1) Presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado, a fin de que les sea designado Delegado de Prueba.
2) Prohibición de acercarse a la víctima.

Como consecuencia de lo anteriormente expresado, se acordó igualmente en la audiencia efectuada, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado, remitiendo anexa copia de la presente acta, a fin del debido conocimiento sobre lo aquí decidido. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos anteriormente, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, IMPUESTO EN FAVOR DE LOS CIUDADANOS YONNIS CRUZ BELLO, quien es Venezolano nacido en fecha 03-05-72, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.855.394, residenciado en la calle Independencia, casa N° 14, la vecindad, municipio Gómez de este estado; y JOSE GREGORIO COLMENARES RIOS, quien es Venezolano nacido en fecha 14-12-89, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.325.566, residenciado en la calle Independencia, casa sin numero, la vecindad, municipio Gómez de este estado, SEGUNDO: Acordada como ha sido la ampliación del lapso de Régimen de Prueba de la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada por la Defensa Pública y el acusado, como es la Suspensión Condicional del Proceso, le fue impuesto al acusado por esta Jueza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 numeral 2° y 44, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de prueba por el lapso de TRES (03) MESES, lapso durante el cual deberán los ciudadanos cumplir con las obligaciones establecidas en el numeral 1° y primer aparte del artículo in comento, las cuales se especifican a continuación: 1) Presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado, a fin de que les sea designado Delegado de Prueba, y 2) Prohibición de acercarse a la víctima. TERCERO: Se ordena Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de remitir anexa copia de la presente decisión, a fin de que sea nombrado Delegado de Prueba que vele por el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los ciudadanos Yonnis Cruz Bello y José Gregorio Colmenares Rios, con ocasión a la ampliación del Régimen de Prueba dictado por este Juzgado. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERO DE JUICIO


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA JOSE PLAZA
2:21 PM