REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 27 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-002761
ASUNTO : OP01-P-2010-002761

PUBLICACION DE SENTENCIA

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria producida por el debate del Juicio Oral y Público ocurrido durante los días 04 y 15 de agosto; 22 de septiembre; 05, 17 y 26 de octubre; 07, 18 y 28 de noviembre y 07 de diciembre del año 2011; pasa a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 07 de diciembre del año 2011, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el artículo 364 “ibidem”, en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL TERCERA DE JUICIO: Abg. María Leticia Murguey.

SECRETARIO: Abg. Pablo Alejandro Prieto López.

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ermilo Dellan.

ACUSADOS: WILFREDO JOSE SALAZAR BOADAS, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 19.317.963, fecha de nacimiento 15-03-1985, de 27 años de edad, de Profesión u Oficio Mantenimiento, residenciado en La Sabaneta 1, calle Las Flores, detrás del Bodegón Budi, casa de color verde, Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta;
YERIDETH YESENIA HERRERA HERRERA, Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 23.591.683, fecha de nacimiento 19-08-1987, de 23 años de edad, de Profesión u Oficio ama de casa, residenciada en La Sabaneta 2, calle San Miguel, a tres casas de la bodega “La Divina Persona”, casa S/N de color blanca, Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta;

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Ramón Carpio.
DELITO: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PUBLICO:

En fecha 04 de agosto del año 2011, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio integrado por la profesional del derecho Abg. María Leticia Murguey, así como la secretaria de sala Abg. María Teresa García y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, fue declarado abierto el mismo, advirtiendo a las partes, a los imputados y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo.

1.1.- De la Pretensión Fiscal:

El día 04 de agosto de 2011, la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó y ratificó de manera oral la acusación presentada en tiempo útil en contra de los ciudadanos Yerideth Yesenia Herrera Herrera y Wilfredo José Salazar Boadas, plenamente identificado en autos, a quienes imputó los siguientes hechos: “...el día 05 de mayo de 2010 siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, en labores de servicio los funcionarios Ramón Marín, Luís González y José Rojas, los cuales por llamada telefónica por parte de un libanés comerciante en la cual denunciaba a unos sujetos, uno de ellos de piel morena, vestido con franela de color blanco, bermuda estampada y gorra de color negro, quien lo había extorsionado con la cantidad de (1.500 Bs.), utilizando unos escritos de amenaza de muerte, los cuales le habían sido entregados a su hermano en una tienda por una dama de piel morena y un sujeto de piel morena con zarcillos en ambas orejas y que dicho sujeto se había retirado del lugar en una bicicleta de color azul en compañía del sujeto que portaba los zarcillos, en dirección al hotel Villa el Griego La Sabaneta. A pocos minutos se apersonó al comando en un vehículo particular AHMAD AWADA quien manifestó haber llamado al Sub-comisario y es a la altura de la calle El Sol con calle Modesta, por vía al Hotel Villa el Griego, donde la víctima señala a dos sujetos que se encontraban con una bicicleta frente a la farmacia Tari Tari, como los responsables de la extorsión, motivo por el cual se le solicita su documentación y donde se le realiza la revisión corporal logrando encontrar un sobre color blanco con el emblema del Banco de Venezuela, contentivo en su interior de mil quinientos bolívares (1.500,00 Bs) distribuidos en quince billetes de cien bolívares fuertes cada uno, el cual fue reconocido por la víctima como el mismo que había entregado momentos antes, propiedad de su hermano NAZEM FAHD DARWICHE, así como también un teléfono celular marca Huawi, modelo C2806, como elementos de interés criminalístico, manifestando los sujetos de manera espontánea que una joven los había mandado a buscar el dinero y les hacía espera mas adelante, cerca del Estadium de La Sabaneta, trasladándose al sitio donde se señala a una mujer de piel morena, pelo liso de estatura baja con un pearcing cerca de la boca, en compañía de otro sujeto y que al momento de solicitarle documentación, manifestaron no tenerla, se hicieron conocer sus derechos y fueron trasladados donde se encontraba el señor Nazem Fahd Darwiche quien la reconoció como la ciudadana que había llevado carta con contenido de amenaza y solicitándole dinero, trasladando el procedimiento al comando y notificando al Fiscal de Guardia del Ministerio Público.”; hechos éstos que han sido subsumidos en el tipo penal que califica el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Igualmente indicó los medios de prueba a fin de ser evacuados en la audiencia de Juicio Oral y Público, y que junto a la acusación presentada fueron debidamente admitidos por el Tribunal Cuarto de Control al momento de la realización de la Audiencia Preliminar. Finalmente solicitó el Ministerio Público el enjuiciamiento del acusado, y la correspondiente declaratoria de culpabilidad luego de la evacuación de las pruebas ofrecidas.

1.2.- De la pretensión de la Defensa Privada.

La Defensa Técnica de los ciudadanos Yerideth Yesenia Herrera Herrera y Wilfredo José Salazar Boadas, representada en el acto de inicio del debate por el Dr. Ramón Carpio, fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente: “Oída como ha sido la Exposición del Ministerio Público, esta Defensa informa al Tribunal que mis defendidos no son autores, partícipes o cómplices del delito que les fuera atribuido por el Ministerio Público y en ningún momento han proferido amenazas en contra de otra persona, desde ningún punto de vista, por lo cual solicito se ordene la evacuación de las pruebas y así llegaremos a la conclusión de que ellos son inocentes y en ese momento, solicitaré se decrete su absolución y libertad correspondiente. Es todo.”

1.3.- De la declaración de los acusados.

A continuación la ciudadana Juez se dirigió a los acusados y les explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara y que el debate continuará aunque no declaren, de igual manera les informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto les indicó lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les afirmó que deberán declarar sin juramento, imponiendo a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que de seguidas se le cedió la palabra a los acusados, quienes manifestaron lo siguiente: YERIDETH YESENIA HERRERA HERRERA: “No deseo declarar. Es todo.”. WILFREDO JOSE SALAZAR BOADAS: “No deseo declarar. Es todo.”.

1.4.- De la recepción de las pruebas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procedió al inicio de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 354 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral. Igualmente ha querido dejar constancia esta juzgadora, que a pesar de haberse efectuado por parte de este Tribunal, y con la eficiente colaboración del Ministerio Público, las diligencias necesarias a fin de lograr la comparecencia de todos y cada uno de los medios de prueba que fueran debidamente admitidos por este Tribunal con el objeto de demostrar o no las pretensiones de la vindicta pública, ello resultó poco menos que imposible a lo largo de 10 sesiones, habiéndose dejado la respectiva constancia sobre los motivos de la prescindencia de los órganos de prueba que fueron contumaces al llamado de este Juzgado, en sus correspondientes oportunidades.

1.5.- De la discusión final y cierre de la audiencia de juicio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así el Fiscal Tercero del Ministerio Público concluyó: “Esta representación fiscal, visto que en el transcurso del presente debate se agotaron todos los medios de prueba, siendo que por ante esta sala comparecieron testigos, victimas y funcionarios del presente procedimiento y manifestando éstos no tener conocimiento de los hechos, no pudiéndose demostrar la culpabilidad de los ciudadanos Wilfredo José Salazar Boadas y Yerideth Jesenia Herrera, en consecuencia esta representación Fiscal como parte de buena fe, solicita la absolutoria de los referidos ciudadanos y sean declarados no culpables del delito de extorsión. Es todo.”

Así la Defensa Pública de autos, concluyó: “Vista la solicitud fiscal, esta defensa se adhiere a la misma en virtud de que no se ha probado nada en su contra, en tal sentido solicito la absolutoria de mis defendidos y que los mismos sean declarados no culpables. Es todo.”

Seguidamente al ser exhortado el Ministerio Público a ejercer el derecho a réplica, la misma manifestó no desear hacer uso del mismo.

Finalmente, y tal y como lo establece el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, le fue cedido el derecho de palabra a los acusados, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando éstos lo siguiente: YERIDETH YESENIA HERRERA HERRERA: “No deseo declarar. Es todo.”. WILFREDO JOSE SALAZAR BOADAS: “No deseo declarar. Es todo.”.

III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

De las pruebas recibidas en el debate, ha considerado esta juzgadora, así como también fuere solicitado por el Ministerio Público y la Defensa Técnica de los acusados en la oportunidad de las conclusiones, que luego de la evacuación de las pruebas aportadas por las partes durante el proceso, no logró demostrarse la existencia de los hechos configuradores de la conducta antijurídica lesiva del derecho objetivo que pretende ser objeto de la tutela judicial requerida, y que fue tipificada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público dentro del tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ni así la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos Yerideth Yesenia Herrera Herrera y Wilfredo José Salazar Boadas en el delito referido antes, por los hechos ocurridos el 05 de mayo de 2010, ya que para ello se requiere que los acusados hubieren realizado precisamente la acción típica descrita en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, lo cual no logró ser probado con la evacuación de las pruebas presentadas en el debate, las cuales resultaron insuficientes para formar un certero criterio de lo ocurrido en la fecha mencionada ut-supra, por lo que esta decisora considera que la hipótesis planteada por la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público no logró ser probada, no existiendo conducta alguna que pueda ser reprochada a los ciudadanos Yerideth Yesenia Herrera Herrera y Wilfredo José Salazar Boadas con la cual éste haya incurrido en la perpetración de algún acto típicamente antijurídico, enmarcado dentro del tipo penal antes referido.

Los hechos acreditados a lo largo del debate, son precisamente los siguientes: En fecha 05 de mayo de 2010, el ciudadano AHMAD AWADA, a petición del ciudadano NAZEM FAHID DARWICHE, en virtud de que el mismo le manifestare que estaba siendo objeto de una extorsión, acude hasta el Centro de Salud de Juangriego a fin de entregar un dinero a un muchacho de tez morena, de aproximadamente 15 o 16 años, a quien una vez que detentaba el dinero en sus manos, funcionarios policiales que no lograron comparecer hasta la sala de audiencias de este Juzgado a declarar, realizaron su detención. Así las cosas y a fin de motivar lo anteriormente expuesto por esta Juzgadora, se hará a continuación una relación de los medios de prueba recibidos en las sesiones de Juicio Oral y Público, indicando como con ellos se ha llegado al convencimiento, ya explanado

A. El convencimiento de la inexistencia del hecho punible antes descrito, es decir, la demostración de la no existencia material del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como la consecuente no culpabilidad de los ciudadanos Yerideth Yesenia Herrera Herrera y Wilfredo José Salazar Boadas en el mismo, el Tribunal considera que quedaron acreditadas con:

A.1) Con el testimonio del funcionario policial actuante en la aprehensión de los acusados, quien a pesar de haber comparecido a declarar ante este Despacho Judicial, se evidenció de su testimonio que el mismo no recordaba el caso específico, expresando ante los presentes en sala no haber visto nunca a las dos personas que se encontraban en la misma en calidad de acusados, por lo que a pesar de haber sido valorados sus dichos, éstos no han sido prueba suficiente para este Tribunal de los hechos imputados a los ciudadanos Yerideth Yesenia Herrera Herrera y Wilfredo José Salazar Boadas, mas aún cuando no se logró la presencia de los otros funcionarios que participaren en el procedimiento en cuestión, con los cuales se pudiere corroborar la versión aportada por la víctima y el testigo ofrecidos por el Ministerio Público. El testimonio del funcionario policial en referencia fue del siguiente tenor:

Ante todos los presentes en sala depuso el funcionario LUIS JOSE GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.202.480, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “No recuerdo de que se trata y las personas que están aquí no las conozco, primera vez que las veo. Es todo.”

Seguidamente, tanto el Ministerio Público como la defensa de los acusados procedieron a efectuar preguntas al funcionario, no dejándose constancia de las respuestas.

Las declaración del funcionario antes mencionado, el Tribunal la valora por haber sido parte integrante de la comisión actuante, quienes en su función de Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público como personas diestras en artes policiales, se trasladaron al sitio de los hechos y se encargaron de practicar la detención de los ciudadanos Yerideth Yesenia Herrera Herrera y Wilfredo José Salazar Boadas, mas su declaración no ha sido tomada siquiera como indicio de la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, al no haber aportado el funcionario en cuestión información alguna sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuare la detención de los ciudadanos Yerideth Yesenia Herrera Herrera y Wilfredo José Salazar Boadas. Finalmente, respecto a los funcionarios que fueron contumaces al llamado del Tribunal, Ramón Marín y José Rojas, se dejó constancia mediante acta levantada en fecha 07 de diciembre del año 2011, que el Ministerio Público desistió de sus declaraciones, toda vez que agotada como fue la vía de la solicitud de ubicación de los mismos por intermedio de la Fuerza Pública, éstos no fueron ubicados.

A.2) Con el testimonio de la víctima, testigo presencial del momento en que ocurrieron los hechos que pretendieron ser subsumidos en el delito de Extorsión, y quien rindió su testimonio y respondió las preguntas realizadas por las partes, informando a este Tribunal determinados hechos que al ser adminiculados con la deposición efectuada por el funcionario actuante y el testigo que depusiere en el presente debate, permiten fijar a quienes lo presenciaron, la tan buscada verdad del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En su deposición, la victima, ciudadano NAZEM FAHID DARWICHE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.335.316, manifestó ante este Tribunal, luego de tomar el respectivo juramento al ciudadano e informar éste sobre sus generales de ley, el conocimiento que el mismo posee sobre los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “Yo estaba encargado en una tienda en Juangriego, de ropa y una señora llegó pidiendo trabajo y cuando le dije que no había trabajo para ella, se retiró y me dejó un sobre y cuando lo abrí, decía que debía pagar 5 millones o sino, su novio me iba a matar. Como a la semana, llegó un niño de 7 años con otra carta y luego llegó una tercera carta, con un niño de 15 años, más o menos y ante tal situación, me asusté y le pedí ayuda a un primo y llamamos a la policía y en eso llamamos a los teléfonos que ellos dijeron y era mi primo el que hablaba y en voz alta se escuchó que llegaron a un acuerdo de 3 millones y cuando mi primo llegó al centro de salud, pero con 1500 bolívares, llamó, repicó el teléfono de un niño de 15 años y la policía lo atrapó y no se más nada y luego el comandante me pidió que declarara pero yo nunca he tenido problemas nunca con nadie y por eso pido que los suelten, porque yo no tengo problemas con nadie, aunque no se quienes son ellos, pero imagino que esa señora tiene hijos que mantener y presa no lo va a lograr, pero antes, quiero que firmen un papel que diga que ellos no se van a meter conmigo o con mi familia, es todo.”

Al ser interrogado por la Representación Fiscal, la víctima contestó de la siguiente manera: “Estos hechos fueron en la Calle Bolívar de Juangriego, en un negocio del que me retiré por éste asalto. La primera vez fue al negocio una joven de piel morena de nacionalidad venezolana. Los 1.500 Bs. que di para la entrega me los entregaron después en el Ministerio Público. Mi primo que fue a la entrega del dinero fue Ahmad Awada, el fue con el Comandante.

A preguntas efectuadas por la Defensa Pública, la víctima contestó de la siguiente manera: “No creo haber visto antes a la muchacha que fue a buscar trabajo al negocio, después de los hechos si la vi pasar por allá por Juangriego.”

Este Tribunal valora la declaración de la víctima antes señalada, por ser la persona que estuvo presente cuando ocurrieron los hechos, habiendo sido ofrecida y admitida su declaración a fin de deponer en el presente debate, y quien luego de deponer y de haber sido interrogada por las partes, manifestó que efectivamente ocurrieron unos hechos en el que éste trató de ser extorsionado, mas que al momento de la entrega del dinero, la persona que hizo acto de presencia en el lugar convenido a fin de recibirlo, resultó ser un joven menor de edad, no tratándose de ninguno de los hoy acusados. Declaración ésta que puede ser perfectamente adminiculada con la realizada por el funcionario policial actuante ya anteriormente detallada, de las cuales se puede evidenciar que la hipótesis planteada desde el comienzo del presente proceso por el Ministerio Público no logró se comprobada a lo largo del debate.

A.3) Con el testimonio del testigo presencial para el momento de los hechos, quien manifestó la manera en que sucedieron los hechos que originaran el inicio del presente proceso; declaración ésta que se compadece con la efectuada por la víctima, y que al ser adminiculadas con la declaración del funcionario policial actuante, evidenciaron la manera real como sucedieron los hechos, resultando de las mismas elementos suficientes para verificar que a pesar de que efectivamente ocurrieron unos hechos en el que el ciudadano Nazem Fahid Darwiche trató de ser extorsionado, los ciudadanos Yerideth Yesenia Herrera Herrera y Wilfredo José Salazar Boadas no ejercieron ninguna acción u omisión que los llevare a invadir las acciones prohibidas en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Así las cosas, rindió declaración en el presente debate el testigo AHMAD AWADA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.940.590, testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expuso entre otras cosas los siguiente: “Yo no sabia nada de ese caso. El señor era mi vecino de la tienda y vino nervioso y bravo por una carta que le mandaron en la que le pedían dinero y el muchacho lo llamo para que se lo entregaran frente al centro de salud y yo fui con el porque tenia miedo y había un muchacho sentado y yo me bajé y le entregue el dinero y como la policía estaba atrás de mi, agarraron al muchacho. Es todo.”

A los fines de contestar el interrogatorio del Ministerio Público, el testigo manifestó: “El que estaba nervioso era el señor Nazem, ya que le habían entregado unas cartas donde le pedían dinero o lo iban a matar. Yo si leí las cartas. El muchacho al que le iba a entregar el dinero era un joven moreno, de 15 o 16 años de edad. A las personas que están aquí presentes no las conozco, jamás las había visto (se deja constancia que el testigo señaló a los ciudadanos Yerideth Yesenia Herrera Herrera y Wilfredo José Salazar Boadas.”

Al ser interrogado por la Defensa Pública, el testigo contestó de la siguiente manera: “Yo no observé a la policía cuando detuvo al muchacho.”

Con los medios de prueba anteriormente narrados, los cuales fueron valorados por quien suscribe de conformidad con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante razonamientos lógicos, apelando a los conocimientos científicos y usando las máximas de experiencia, se ha llegado al convencimiento de que no logró demostrarse la existencia de los hechos configuradores de la conducta antijurídica lesiva del derecho objetivo que en un primer momento pretendió ser objeto de la tutela judicial requerida, y que fue tipificada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público dentro del tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ni así la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de loa ciudadanos Yerideth Yesenia Herrera Herrera y Wilfredo José Salazar Boadas en el delito referido antes, por los hechos ocurridos el 05 de mayo de 2010, ya que para ello se requiere la demostración inequívoca de que los acusados hubieren realizado precisamente la acción típica descrita en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, lo cual no logró ser probado en el debate, por lo que este Tribunal considera que de los hechos ocurridos en la fecha ya referida, no logró demostrarse conducta alguna que pueda ser reprochada a los ciudadanos Yerideth Yesenia Herrera Herrera y Wilfredo José Salazar Boadas con la cual éstos hayan incurrido en la perpetración de algún acto típicamente antijurídico enmarcado dentro del tipo penal antes referido, como consecuencia de su conducta dolosa, esto no es otra cosa que la intención o el dolo de haber querido el resultado obtenido por la acción u omisión del hecho humano realizado, enmarcada específicamente en este caso por la acción de generar por cualquier medio, violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, por medio de lo cual constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas como fueron las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en este debate, y que han sido debidamente apreciadas por este Tribunal de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio ha llegado a las siguientes conclusiones:

Se recibió en la sala de audiencias la declaración del funcionario Luís José González, la cual ha valorado este Tribunal por haber sido éste parte integrante de la comisión actuante, quien en su función de Órganos de Investigaciones Auxiliares designado por el Ministerio Público como persona diestra en artes policiales, se trasladó al sitio de los hechos y formó parte de la comisión que practicare la detención de los ciudadanos Yerideth Yesenia Herrera Herrera y Wilfredo José Salazar Boadas, mas su declaración no ha sido tomada siquiera como indicio de la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, al no haber aportado el funcionario en cuestión información alguna sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuare la detención de los ciudadanos Yerideth Yesenia Herrera Herrera y Wilfredo José Salazar Boadas. Finalmente, respecto a los funcionarios que fueron contumaces al llamado del Tribunal, Ramón Marín y José Rojas, se dejó constancia mediante acta levantada en fecha 07 de diciembre del año 2011, que el Ministerio Público desistió de sus declaraciones, toda vez que agotada como fue la vía de la solicitud de ubicación de los mismos por intermedio de la Fuerza Pública, éstos no fueron ubicados.

Asimismo ha valorado este Tribunal valora la declaración de la víctima ciudadano Nazem Fahid Darwiche, así como la del ciudadano Ahmad Awada, por ser las personas que estuvieron presentes cuando ocurrieron los hechos, habiendo sido ofrecidas y admitidas sus declaraciones a fin de deponer en el presente debate, y quienes luego de deponer y de haber sido interrogados por las partes, manifestaron que efectivamente ocurrieron unos hechos en el que se trató de extorsionar al primero de los mencionados, mas que al momento de la entrega del dinero, la persona que hizo acto de presencia en el lugar convenido a fin de recibirlo, resultó ser un joven menor de edad, no tratándose de ninguno de los hoy acusados. Declaraciones éstas que pueden ser perfectamente adminiculadas entre si, y a su vez con la realizada por el funcionario policial actuante ya anteriormente detallada, de las cuales se puede evidenciar que la hipótesis planteada desde el comienzo del presente proceso por el Ministerio Público no logró se comprobada a lo largo del debate.

Corolario de lo anterior, con los medios de prueba anteriormente narrados, los cuales fueron valorados por esta decisora de conformidad con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante razonamientos lógicos, apelando a los conocimientos científicos y usando las máximas de experiencia, se ha llegado al convencimiento de que no logró demostrarse la existencia de los hechos configuradores de la conducta antijurídica lesiva del derecho objetivo que en un primer momento pretendió ser objeto de la tutela judicial requerida, y que fue tipificada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público dentro del tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ni así la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos Yerideth Yesenia Herrera Herrera y Wilfredo José Salazar Boadas en el delito referido antes por los hechos ocurridos el 05 de mayo de 2010, ya que para ello se requiere que los acusados hubieren realizado precisamente la acción típica descrita en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, lo cual no logró ser probado en el debate, por lo que esta juzgadora considera que de los hechos ocurridos en la fecha ya referida, no existió conducta alguna que pueda ser reprochada a los ciudadanos Yerideth Yesenia Herrera Herrera y Wilfredo José Salazar Boadas con la cual éstos hayan incurrido en la perpetración de algún acto típicamente antijurídico enmarcado dentro del tipo penal antes referido, como consecuencia de su conducta dolosa, esto no es otra cosa que la intención o el dolo de haber querido el resultado obtenido por la acción u omisión del hecho humano realizado, enmarcada específicamente en este caso por la acción de generar por cualquier medio, violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, por medio de lo cual constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, máxime al no haber contado las partes con el testimonio de los funcionarios Ramón Marín y José Rojas, ni así del Experto Charly Hernández, habiendo sido los dos primeros de los mencionados, según lo manifestado por el Ministerio Público, los demás funcionarios que participaron en el procedimiento de detención de los acusados, a fin de que éstos informaran a las partes las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fueron detenidos los ciudadanos Yerideth Yesenia Herrera Herrera y Wilfredo José Salazar Boadas, a fin de verificar si éstos se encontraban, al momento de su detención, ejerciendo alguna acción de las prohibidas en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; por lo que los testimonios de la víctima y el testigo que depusieren en el presente debate, al no contar con algún otro órgano de prueba que los verifique, han sido tomados en cuesta por este Juzgado como indicios de la comisión del hecho en cuestión, no siendo ello suficiente para condenar a los ciudadanos Yerideth Yesenia Herrera Herrera y Wilfredo José Salazar Boadas.

Así las cosas, al no haber sido aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley en favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga ésta que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública recae sobre los hombros del Ministerio Público, se generan dudas en quien sentencia, que impiden hacer juicio de reproche de culpabilidad en contra de los ciudadanos Yerideth Yesenia Herrera Herrera y Wilfredo José Salazar Boadas, por lo que en aplicación del principio fundamental del derecho penal denominado IN DUBIO PRO REO, lo procedente en el presente caso es absolver al acusado de autos de la imputación fiscal ejercida en su contra.

Sobre este aspecto también la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:

“…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

En consecuencia, una vez analizados todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho, concatenados los medios probatorios evacuados en la sala de juicio oral y público, con base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal mixto Tercero de Juicio que necesariamente debe declararse ABSUELTOS a los acusados YERIDETH YESENIA HERRERA HERRERA y WILFREDO JOSE SALAZAR BOADAS, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y en consecuencia la sentencia para los prenombrados acusados debe ser ABSOLUTORIA, conforme al contenido de los artículos 13, 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLES a los ciudadanos WILFREDO JOSE SALAZAR BOADAS, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 19.317.963, fecha de nacimiento 15-03-1985, de 27 años de edad, de Profesión u Oficio Mantenimiento, residenciado en La Sabaneta 1, calle Las Flores, detrás del Bodegón Budi, casa de color verde, Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta y YERIDETH YESENIA HERRERA HERRERA, Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 23.591.683, fecha de nacimiento 19-08-1987, de 23 años de edad, de Profesión u Oficio ama de casa, residenciada en La Sabaneta 2, calle San Miguel, a tres casas de la bodega “La Divina Persona”, casa S/N de color blanca, Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, de la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y en consecuencia LOS ABSUELVE, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente publicación de sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

EL SECRETARIO

ABG. PABLO ALEJANDRO PRIETO LOPEZ
3:17 PM