REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 27 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-002665
ASUNTO : OP01-P-2009-002665

PUBLICACION DE SENTENCIA

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria producida por el debate del Juicio Oral y Público ocurrido durante los días 15 y 30 de junio; 14 y 28 de julio; 11 de agosto; 29 de septiembre; 13 y 27 de octubre; 14 de noviembre; 02 y 12 de diciembre del año 2011; y 10 y 24 de enero del año 2012; pasa a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 24 de enero del año 2012, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el artículo 364 “ibidem”, en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL TERCERA DE JUICIO: Abg. María Leticia Murguey.

SECRETARIO: Abg. Pablo Alejandro Prieto López.

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Brenda Alviarez.

ACUSADO: ROOSVELTH WILMAR BARRIOS RAMÍREZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 24-03-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.912.860, residenciado en la Barrio Isaías Medina Angarita, callejón Venezuela, Casa Nº 6, Catia, Caracas, Distrito Capital;
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Luís Beltrán Fuentes.
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 5° del artículo 452 del Código Penal.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PUBLICO:

En fecha 15 de junio del año 2011, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio integrado por la profesional del derecho Abg. María Leticia Murguey, así como la secretaria de sala Abg. Luisana Suárez y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, fue declarado abierto el mismo, advirtiendo a las partes, al imputado y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo.

1.1.- De la Pretensión Fiscal:

El día 15 de junio del año 2011, la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó y ratificó de manera oral la acusación presentada en tiempo útil en contra del ciudadano Roosvelth Wilmar Barrios Ramírez, plenamente identificado en autos, donde imputó los siguientes hechos: “...en fecha 07 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, el imputado ROOSVELTH WILMAR BARRIOS RAMÍREZ, se encontraba a bordo del ferry “Cacica Isabel”, proveniente de la ciudad de Puerto la Cruz, y en compañía de dos adolescentes, sustrajeron del vehículo de los ciudadanos YENNY ALEJANDRA MARIN HERNANDEZ Y HERNAN ARIAS CARRASCAL, dos pares de zapatos, prendas de vestir, perfumes y estuche de cosméticos, siendo sorprendidos por el personal de seguridad de la embarcación, quienes informaron al capitán, quien solicitó el apoyo a dos ciudadanos, miembros de la Reserva Nacional, practicando la retención del imputado y los adolescentes, y una vez en el puerto de Punta de Piedras del estado Nueva Esparta, informaron a funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, destacados en la Segunda Compañía del Destacamento 76 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se dirigieron hasta la embarcación y ...procedieron a practicar la detención de la ciudadana, quedando a la orden de la representación fiscal.”; hechos éstos que han sido subsumidos en el tipo penal que califica el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 5° del artículo 452 del Código Penal. Igualmente indicó los medios de prueba a fin de ser evacuados en la audiencia de Juicio Oral y Público, y que junto a la acusación presentada fueron debidamente admitidos por este Tribunal, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado. Finalmente solicitó el Ministerio Público el enjuiciamiento del acusado, y la correspondiente declaratoria de culpabilidad luego de la evacuación de las pruebas ofrecidas.

1.2.- De la pretensión de la Defensa Pública.

La Defensa Técnica del ciudadano Roosvelth Wilmar Barrios Ramírez, representada en el acto de inicio del debate por el Dr. Luís Beltrán Fuentes, fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público, esta defensa ratifica la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 8 de la ley adjetiva penal y así como el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto mi representado no tiene participación en el hecho acusado por el Ministerio Público, igualmente la defensa se adhiere a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por ultimo mi representado se mantenga bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo.”

1.3.- De la declaración del acusado.

A continuación la ciudadana Juez se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les afirmó que deberá declarar sin juramento, imponiendo al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que de seguidas se le cedió la palabra al acusado Roosvelth Wilmar Barrios Ramírez, quien manifestó lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo.”

Mas adelante, durante el transcurso del debate, el ciudadano Roosvelth Wilmar Barrios Ramírez manifestó al Tribunal su voluntad de declarar, por lo que siendo impuesto nuevamente de sus derechos y garantías constitucionales y legales, específicamente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le fue cedido el derecho de palabra, manifestando éste lo siguiente: “En primer lugar yo venia a encontrarme con mi familia y a mi me intentaron robar el día anterior en la guaira y yo decidí venirme para donde estaba mi familia y yo venia cosido porque me habían apuñalado y es mentira que yo venia en una camioneta y o estaba vigilado por funcionarios de la armada y no me intente escapar y no estaba cerca de ese vehiculo ni intente escaparme, ni estaba en la parte de abajo donde dicen que me agarraron yo siempre estuve en la parte de arriba, y como escuche eso que estaban diciendo, lo quiero aclarar, yo no estaba nunca debajo de ninguna camioneta y yo no estuve en la parte de abajo y agarraron esos menores y me involucraron en ese hecho porque tuve una discusión con un guardia, yo siempre estuve en la fila donde estaban los pasajeros. Es todo.”

Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra al Ministerio Público a fin de interrogar al acusado, respondiendo éste de la siguiente manera: “Yo venía solo, no venía con nadie. Eso fue en la mañana. A mi me habían robado el día antes y por eso me venía a Margarita, porque aquí vivía mi mamá y mi familia. En el ferry yo me senté en mi puesto de pasajero y me puse a hablar con una muchacha y un Guardia Nacional que estaba de civil me fue a decir que no podía estar parado allí y se nos presentó una discusión y la muchacha se fue, cuando la discusión empeoró, el Guardia me dijo que me sentara con dos menores que tenían allí detenidos, busqué mis cosas y me senté.”

Se deja constancia que la defensa del acusado manifestó no tener preguntas que efectuar.

1.4.- De la recepción de las pruebas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procedió al inicio de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 354 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral. Igualmente ha querido dejar constancia esta juzgadora, que a pesar de haberse efectuado por parte de este Tribunal, y con la eficiente colaboración del Ministerio Público, las diligencias necesarias a fin de lograr la comparecencia de todos y cada uno de los medios de prueba que fueran debidamente admitidos por este Tribunal con el objeto de demostrar o no las pretensiones de la vindicta pública, ello resultó poco menos que imposible a lo largo de 13 sesiones, habiéndose dejado la respectiva constancia sobre los motivos de la prescindencia de los órganos de prueba que fueron contumaces al llamado de este Juzgado, en sus correspondientes oportunidades.

1.5.- De la discusión final y cierre de la audiencia de juicio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal Quinta del Ministerio Público concluyó: “Esta representación Fiscal, visto que en el transcurso del presente debate se recibió únicamente la declaración de los funcionarios actuantes, así como de un experto que llevare a cabo un Reconocimiento Legal, habiéndose agotado todas las vías posibles a los fines de hacer comparecer a todos los medios de pruebas, no obstante los mismos no comparecieron por ante esta sala de audiencias, siendo que en el presente caso no lograron ser ubicados específicamente los testigos que fueren ofrecidos por esta representación fiscal a los fines de demostrar sus pretensiones, ciudadanos Jenny Alejandra Marín, Hernán Arias Carrascal, Juan José Landaez y José William Lárez, a quienes esta representación fiscal ha tratado de ubicar, siendo infructuosas dichas diligencias, aun y cuando se les llamó por teléfono a fin de verificar su lugar de residencia, siendo que los mismos cambiaron de numero, así como de la ubicación por la fuerza pública del ciudadano José Lárez, la cual tampoco pudo ser entregada. Es por lo anteriormente explanado, que no pudiéndose demostrar la culpabilidad del ciudadano Roosvelth Wilmar Barrios en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452.5 del Código Penal, al no haberse logrado la declaración de los testigos y víctimas en el presente caso, sin lo cual no podría contrastarse la declaración dada por los funcionarios policiales, en consecuencia esta representación Fiscal como parte de buena fe solicita la absolutoria del referido ciudadano y que sea declarado no culpables del delito antes referido. Es todo.”

Así la Defensa Pública de autos, concluyó: “Vista la solicitud fiscal esta defensa se adhiere a la misma, en virtud de que el Ministerio Público no logró demostrar en el juicio efectuado, que mi representado tuviere participación alguna con los hechos presentados en el presente debate desde sus inicios, no habiéndose probado nada en su contra, en tal sentido solicito la absolutoria de mi defendido y que éste sea declarado no culpable del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452.5 del Código Penal. Asimismo solicito se decrete el cese de toda media de coerción que pese sobre mi representado y se notifique al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de actualizar los registros. Es todo.”

Seguidamente al ser exhortado el Ministerio Público a ejercer el derecho a réplica, la misma manifestó no desear hacer uso del mismo.

Finalmente, y tal y como lo establece el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, le fue cedido el derecho de palabra al ciudadano Andcar Cecilio Caraballo, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando éste lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”
III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

De las pruebas recibidas en el debate, ha considerado esta juzgadora, así como también fuere solicitado por el Ministerio Público y la Defensa Técnica del acusado en la oportunidad de las conclusiones, que luego de la evacuación de las pruebas aportadas por las partes durante el proceso, no logró demostrarse la existencia de los hechos configuradores de la conducta antijurídica lesiva del derecho objetivo que pretende ser objeto de la tutela judicial requerida, y que fue tipificada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público dentro del tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 5° del artículo 452 del Código Penal, ni así la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano Andcar Cecilio Caraballo en el delito referido antes, por los hechos ocurridos el 07 de abril de 2009, ya que para ello se requiere que el acusado hubiere realizado precisamente la acción típica descrita en el artículo numeral 5° del artículo 452 del Código Penal, lo cual no logró ser probado con la evacuación de las pruebas presentadas en el debate, las cuales resultaron insuficientes para formar un certero criterio de lo ocurrido en la fecha mencionada ut-supra, por lo que esta decisora considera que la hipótesis planteada por la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público no logró ser probada, no existiendo conducta alguna que pueda ser reprochada al ciudadano Roosvelth Wilmar Barrios Ramírez con la cual éste haya incurrido en la perpetración de algún acto típicamente antijurídico, enmarcado dentro del tipo penal antes referido.

Los hechos acreditados a lo largo del debate, son precisamente los siguientes: En fecha 07 de abril de 2009, en horas de la mañana, el ciudadano Roosvelth Wilmar Barrios Ramírez fue señalado por personal de seguridad del ferry “Cacica Isabel”, como una de las personas que sustrajere ciertos bienes de un vehículo que se trasportaba en dicha embarcación mientras se dirigía desde la ciudad de Puerto la Cruz hasta la isla de Margarita, razón por la cual fue retenido por éstos, quienes hicieron entrega del ciudadano en cuestión a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana destacados en el Puerto de Punta de Piedras y puesto a la orden del Ministerio Público. Así las cosas y a fin de motivar lo anteriormente expuesto por esta Juzgadora, se hará a continuación una relación de los medios de prueba recibidos en las sesiones de Juicio Oral y Público, indicando como con ellos se ha llegado al convencimiento, ya explanado

A. El convencimiento de la inexistencia del hecho punible antes descrito, es decir, la demostración de la no existencia material del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 5° del artículo 452 del Código Penal, así como la consecuente no culpabilidad del ciudadano Roosvelth Wilmar Barrios Ramírez en el mismo, el Tribunal considera que quedaron acreditadas con:

A.1) Con el testimonio del Experto actuante en el presente proceso, quien expresó de manera clara en que consistió su participación en el mismo, respondiendo las preguntas realizadas por las partes.

Ante todos los presentes en sala, el Experto OMAR ANTONIO VALERIO, titular de la cedula de identidad Nº 5.879.650, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “Lo que hice fue una Experticia de Reconocimiento Legal a una bolsa negra de regular tamaño, la cual contenía dos pares de zapatos uno de marca Puma y otro New Balance, cuatro frascos de perfume con su respectiva tapa, dos prendas de vestir femeninas, y un estuche contentivo de cosméticos. Es todo.”

A preguntas realizadas por la fiscal, el Experto contestó: “Esa experticia fue efectuada el día 08 de abril del año 2009, para ese momento yo era funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Yo no participé en la incautación de estos objetos. La Guardia Nacional Bolivariana remite las evidencias en una bolsa negra mediante un oficio.”

Se deja constancia que la Defensa manifestó no tener preguntas que efectuar al Experto

Aunado a lo anterior, se toma en consideración el resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-103-118, efectuada a los objetos que presuntamente fueren incautados en poder del ciudadano Roosvelth Wilmar Barrios Ramírez, que junto a la declaración del Experto que la practicara, Omar Valerio, arriba narrada, se valoran como prueba en su conjunto, de que los objetos que le fueren entregados a fin de efectuar el correspondiente Reconocimiento Legal al Experto Omar Valerio, se trataba de una bolsa negra de regular tamaño, la cual contenía dos pares de zapatos uno de marca Puma y otro New Balance, cuatro frascos de perfume con su respectiva tapa, dos prendas de vestir femeninas, y un estuche contentivo de cosméticos; siendo ello resultado de un acucioso trabajo técnico, por lo que sus dichos merecen credibilidad a esta juzgadora, valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por el Experto Omar Valerio, las máximas de experiencia de este Juzgado, y porque el experto que la suscribe es persona calificada que da fe a este Tribunal sobre su dictamen, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que la desvirtuase.

A.1) Con el testimonio de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del acusado, quienes fueron enfáticos y contestes al momento de rendir sus testimonios y al responder las preguntas realizadas.

Ante todos los presentes en sala, el funcionario JAIRO RAFAEL GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.347.533, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “Eso fue el 7 de abril no recuerdo de que año porque eso fue hace tiempo, yo me encontraba con el Sargento Suárez en el muelle de punta de piedras en operativo de seguridad ciudadana, recibí un llamado del capitán del ferry convencional, diciendo que se había cometido un robo durante el camino en una camioneta que venia viajando y que tenían a las personas detenidas luego los trasladamos hasta el comando y notificamos hasta el comando. Es todo.”

A preguntas realizadas por la fiscal contestó: “Era entre las 8 y las 9 de la mañana. El barco venía navegando de Puerto la Cruz a Punta de Piedras. El enlace con el capitán se hizo mediante un supervisor, vía radio. Yo entré al barco y el capitán nos entregó a unos menores y a un mayor que venía herido. El capitán estaba en la parte de abajo donde van los vehículos. Los bienes incautados habían sido sustraído de la parrilla de un vehículo. Luego nos llevamos a los detenidos y los pusimos a la orden del Ministerio Público. El mayor de edad estaba todo cortado como con cuchillo.”

A preguntas efectuadas por la Defensa Pública el funcionario contestó de la siguiente manera: “Al llegar al ferry vi al capitán con su tripulación y unos funcionarios de la armada que les prestaron colaboración. El capitán nos dijo que habían detenido a las personas.”

Compareció igualmente a declarar el Funcionario LUIS ALBERTO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.974.801, quien luego de ser juramentado y suministrar sus generales de ley, narró su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “El día 07 de abril del año 2009, aproximadamente a las 10 horas de la mañana, estando de servicio en el muelle de Conferry, mientras llegaba el ferry que venía de Puerto la Cruz de nombre “Cacica Isabel”, nos radiaron para pedir apoyo porque el capitán de esta embarcación tenía a unas personas detenidas por haber cometido un hurto durante el viaje. Al llegar subimos a la cabina de mando del capitán y tenían a dos muchachos que habían capturado gracias a la acción de dos funcionarios que venían en la embarcación. Es todo.”

A preguntas realizadas por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el funcionario contestó de la siguiente manera: “García Estivens era el que estaba conmigo y subimos al barco. Se recibió la información por parte del capitán vía radio. El Ferry venía de Puerto la Cruz. Los dos detenidos en la cabina de mando eran adolescentes, tenían un bolso y las víctimas reconocieron los objetos como suyos. Según el capitán los bienes se encontraban en un vehículo marca Terios el cual tenía signos de violencia, específicamente un vidrio roto. Después fuimos al estacionamiento y en la parte de debajo de la camioneta había una bolsa con varios objetos, unos zapatos, maquillaje de mujer, y creo que una ropa. Recuerdo que el muchacho tenía unas heridas cortantes y morados, y tenía sangre y él manifestó que esas heridas se las habían hecho en La Guaira y que venía de allá.”

A preguntas efectuadas por la Defensa Pública, el funcionario contestó de la siguiente manera: “Cuando el capitán nos entregó a los muchachos nos contó lo sucedido. Estábamos yo, García Estivens, los 2 detenidos y los dueños del vehículo y vimos al ciudadano debajo de la camioneta. El no opuso resistencia, ya que se vio capturado, éste tenía unas pertenencias del vehículo dentro de una bolsa y los dos adolescentes tenían un bolso. Con las tres personas detenidas nos fuimos al comando. La persona que estaba debajo del vehículo manifestó en el comando que esas heridas se las habían hecho el día anterior en la ciudad de La Guaira.”

Seguidamente la Juez del Tribunal realizó preguntas relativas a la declaración del funcionario, a las cuales contestó: “Los dos adolescentes venían con una señora y ellos reconocieron al mayor como que venía con ellos. Las cosas incautadas, tanto las que tenían los adolescentes, como las que tenía el menor, fueron reconocidas por las víctimas.”

Las declaraciones de los funcionarios antes mencionados el Tribunal las valora en su conjunto, por ser los integrantes de la comisión actuante, quienes en su función de Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público como personas diestras en artes policiales, encontrándose de guardia en el Muelle de Punta de Piedras en el que atracan los ferrys de la empresa Conferry, recibieron un llamado vía radio del capitán del barco “Cacica Isabel” el cual venía desde la ciudad de Puerto la Cruz rumbo a la isla de Margarita, mediante el cual se les informó que durante la travesía había sucedido un robo y que tenían a las personas que lo habían perpetrado retenidas, por lo que prestando apoyo, en su condición de miembros de la Guardia Nacional Bolivariana, procedieron a efectuar la detención del hoy acusado y los dos adolescentes que les fueren entregados, poniéndolos a la orden del Ministerio Público, junto a las evidencias presuntamente incautadas. Finalmente, y a pesar de haberse valorado los testimonios antes referidos, debe dejar constancia quien suscribe que los funcionarios Luís Suárez y Jairo García, no estuvieron presentes en el procedimiento de detención del ciudadano Roosvelth Wilmar Barrios Ramírez, habiendo incurrido además éstos en contradicciones relativas a su actuación, las cuales no han podido ser corroboradas con las declaraciones de las víctimas y testigos de los hechos, ciudadanos Jenny Alejandra Marín, Hernán Arias Carrascal, Juan José Landaez y José William Lárez, quienes a pesar de las diligencias efectuadas por este Juzgado y el Ministerio Público, no pudieron ser localizadas, prescindiéndose de sus declaraciones y dejándose constancia de ello en el acta levantada en fecha 24 de enero del año en curso.

Con los medios de prueba anteriormente narrados, los cuales fueron valorados por quien suscribe de conformidad con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante razonamientos lógicos, apelando a los conocimientos científicos y usando las máximas de experiencia, se ha llegado al convencimiento de que no logró demostrarse la existencia de los hechos configuradores de la conducta antijurídica lesiva del derecho objetivo que en un primer momento pretendió ser objeto de la tutela judicial requerida, y que fue tipificada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público dentro del tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 5° del artículo 452 del Código Penal, ni así la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano Roosvelth Wilmar Barrios Ramírez en el delito referido antes, por los hechos ocurridos el 07 de abril de 2009, ya que para ello se requiere la demostración inequívoca de que el acusado hubiere realizado precisamente la acción típica descrita en el numeral 5° del artículo 452 del Código Penal, lo cual no logró ser probado en el debate, por lo que este Tribunal considera que de los hechos ocurridos en la fecha ya referida, no existió conducta alguna que pueda ser reprochada al ciudadano Roosvelth Wilmar Barrios Ramírez con la cual éste hayan incurrido en la perpetración de algún acto típicamente antijurídico enmarcado dentro del tipo penal antes referido, como consecuencia de su conducta dolosa, esto no es otra cosa que la intención o el dolo de haber querido el resultado obtenido por la acción u omisión del hecho humano realizado, enmarcada específicamente en este caso por la acción de apoderarse de algún objeto mueble perteneciente a viajeros por agua para aprovecharse de él, quitándolo sin el consentimiento de su dueño del lugar en que se encontraba.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas como fueron las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en este debate, y que han sido debidamente apreciadas por este Tribunal de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio ha llegado a las siguientes conclusiones:

Se recibió en la sala de audiencias la declaración del Experto Omar Valerio, quien dejó constancia con sus declaraciones que los objetos que le fueren entregados a fin de efectuar el correspondiente Reconocimiento Legal, se trataba de una bolsa negra de regular tamaño, la cual contenía dos pares de zapatos uno de marca Puma y otro New Balance, cuatro frascos de perfume con su respectiva tapa, dos prendas de vestir femeninas, y un estuche contentivo de cosméticos; siendo ello resultado de un acucioso trabajo técnico, por lo que sus dichos merecen credibilidad a esta juzgadora, valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por el Experto Omar Valerio, las máximas de experiencia de este Juzgado, y porque el experto que la suscribe es persona calificada que da fe a este Tribunal sobre su dictamen, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que la desvirtuase. Ahora bien, los dichos del Experto Omar Valerio, no ha servido a este Tribunal a fin de considerar probada la comisión del delito de Hurto Agravado, ni así la culpabilidad en éste del ciudadano Roosvelth Wilmar Barrios Ramírez, ya que el mismo no participó en la incautación de los bienes en cuestión, no habiéndose logrado escuchar las declaraciones de las víctimas y testigos presentes en el lugar de los hechos, a fin de ser contrastadas con las del experto en referencia.

Asimismo se escuchó las declaraciones de los funcionarios Luís Suárez y Jairo García, las cuales, sitien es cierto el Tribunal las valora en su conjunto, por ser los integrantes de la comisión actuante, quienes en su función de Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público como personas diestras en artes policiales, encontrándose de guardia en el Muelle de Punta de Piedras en el que atracan los ferrys de la empresa Conferry, recibieron un llamado vía radio del capitán del barco “Cacica Isabel” el cual venía desde la ciudad de Puerto la Cruz rumbo a la isla de Margarita, mediante el cual se les informó que durante la travesía había sucedido un robo y que tenían a las personas que lo habían perpetrado retenidas, por lo que prestando apoyo, en su condición de miembros de la Guardia Nacional Bolivariana, procedieron a efectuar la detención del hoy acusado y los dos adolescentes que les fueren entregados, poniéndolos a la orden del Ministerio Público, junto a las evidencias presuntamente incautadas, no es menos cierto que éstos no estuvieron presentes en el procedimiento de detención del ciudadano Roosvelth Wilmar Barrios Ramírez, habiendo incurrido además éstos en contradicciones relativas a su actuación, las cuales no han podido ser corroboradas con las declaraciones de las víctimas y testigos de los hechos, ciudadanos Jenny Alejandra Marín, Hernán Arias Carrascal, Juan José Landaez y José William Lárez, quienes a pesar de las diligencias efectuadas por este Juzgado y el Ministerio Público, no pudieron ser localizadas, prescindiéndose de sus declaraciones y dejándose constancia de ello en el acta levantada en fecha 24 de enero del año en curso.

Corolario de lo anterior, con los medios de prueba anteriormente narrados, los cuales fueron valorados por esta decisora de conformidad con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante razonamientos lógicos, apelando a los conocimientos científicos y usando las máximas de experiencia, se ha llegado al convencimiento de que no logró demostrarse la existencia de los hechos configuradores de la conducta antijurídica lesiva del derecho objetivo que en un primer momento pretendió ser objeto de la tutela judicial requerida, y que fue tipificada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público dentro del tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 5° del artículo 452 del Código Penal, ni así la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano Roosvelth Wilmar Barrios Ramírezen el delito referido antes por los hechos ocurridos el 07 de abril de 2009, ya que para ello se requiere que el acusado hubiere realizado precisamente la acción típica descrita en el numeral 5° del artículo 452 del Código Penal, lo cual no logró ser probado en el debate, por lo que esta juzgadora considera que de los hechos ocurridos en la fecha ya referida, no existió conducta alguna que pueda ser reprochada al ciudadano Roosvelth Wilmar Barrios Ramírez con la cual éste haya incurrido en la perpetración de algún acto típicamente antijurídico enmarcado dentro del tipo penal antes referido, como consecuencia de su conducta dolosa, esto no es otra cosa que la intención o el dolo de haber querido el resultado obtenido por la acción u omisión del hecho humano realizado, enmarcada específicamente en este caso por la acción de apoderarse de algún objeto mueble perteneciente a viajeros por agua para aprovecharse de él, quitándolo sin el consentimiento de su dueño del lugar en que se encontraba, máxime al no haber contado las partes con el testimonio de las víctimas y los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, a fin de que éstos informaran a las partes las circunstancias bajo las cuales ocurrió el hecho y fue detenido el ciudadano Roosvelth Wilmar Barrios Ramírez, a fin de verificar si éste se encontraba, al momento de su detención, ejerciendo alguna acción de las prohibidas en el numeral 5° del artículo 452 del Código Penal; por lo que los testimonios del experto y los funcionarios actuantes en el presente proceso, al no contar con algún otro órgano de prueba que los verifique, han sido tomados en cuesta por este Juzgado como indicios de la comisión del hecho en cuestión, no siendo ello suficiente para condenar al ciudadano Roosvelth Wilmar Barrios Ramírez.

Así las cosas, al no haber sido aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley en favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga ésta que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública recae sobre los hombros del Ministerio Público, se generan dudas en quien sentencia, que impiden hacer juicio de reproche de culpabilidad en contra del ciudadano Andcar Cecilio Caraballo, por lo que en aplicación del principio fundamental del derecho penal denominado IN DUBIO PRO REO, lo procedente en el presente caso es absolver al acusado de autos de la imputación fiscal ejercida en su contra.

Sobre este aspecto también la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:

“…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

En consecuencia, una vez analizados todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho, concatenados los medios probatorios evacuados en la sala de juicio oral y público, con base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio que necesariamente debe declararse ABSUELTO al acusado ROOSVELTH WILMAR BARRIOS RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 5° del artículo 452 del Código Penal, y en consecuencia la sentencia para el prenombrado acusado debe ser ABSOLUTORIA, conforme al contenido de los artículos 13, 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE DE MANERA UNÁNIME los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE al ciudadano ROOSVELTH WILMAR BARRIOS RAMÍREZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 24-03-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.912.860, residenciado en la Barrio Isaías Medina Angarita, callejón Venezuela, Casa Nº 6, Catia, Caracas, Distrito Capital, de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 5° del artículo 452 del Código Penal, y en consecuencia LO ABSUELVE, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente publicación de sentencia

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY



EL SECRETARIO

ABG. PABLO ALEJANDRO PRIETO LOPEZ
3:28 PM