REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio
La Asunción, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-003502
ASUNTO : OP01-P-2010-003502
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIO: ABG. PABLO PRIETO LOPEZ.
FISCALÍA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BRENDA ALVIAREZ.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ.
ACUSADO: EDUARDO RAFAEL SILVA RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-18.551.032, sin residencia fija pero indica la de sus familiares ubicada en Calle principal frente a la tienda de El Pintor, Panadería Enma, Villa Rosa, Municipio García del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 29-01-88, de 23 años de edad.
DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente.
VÍCTIMA: DAMELIS DEL JESUS SALAZAR MARCANO: Venezolana, natural de Coche, Estado Nueva Esparta, de 59 años de edad, nacida en fecha 15/03/51, de estado civil casada, de profesión u oficio ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.473.875, residenciada en la Urbanización Villa Rosa, calle 6, casa N° 37-75, Municipio García de este estado. Teléfono de ubicación 0416-3277711.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 19 de marzo del año 2012, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día 19 de marzo de 2012, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole cedido el derecho de palabra a la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a fin de que explanara los fundamentos de su acusación presentada en contra del ciudadano EDUARDO RAFAEL SILVA, a quien en principio, al momento de la presentación del respectivo acto conclusivo acusó por la comisión del delito de Robo Agravado, manifestando la Dra. Brenda Alviarez que luego de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se observa que desde el comienzo de la investigación esa Representación fiscal imputo al ciudadano Eduardo Silva un hecho cometido en fecha 31 de mayo de 2010, el cual fue precalificado como el delito previsto en el artículo 455 del código penal como lo es el Robo Genérico, habiendo sido ejercido el Control Judicial por parte del juez de control correspondiente, quien consideró que los hechos imputados debían ser calificados como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así las cosas y habiéndose revisado las actas de investigación se observa que la conducta asumida por el acusado en cuestión encuadra en el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del código penal, es por lo que dicha representación fiscal procedió a hacer el correspondiente cambio de Calificación de los hechos, de Robo Agravado al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, toda vez que como ya refirió de los hechos y circunstancias que están explanados en el escrito acusatorio, ésta es la calificación jurídica aplicable, por lo que dicha representación de la vindicta pública pasó a formular la acusación respectiva contra del ciudadano EDUARDO RAFAEL SILVA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por los siguientes hechos: “...En fecha 31 de mayo de 2010, se encontraba la ciudadana DAMELIS DEL JESUS SALAZAR DE MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.473.875 abriendo su bodega, cuando de repente se presentó el ciudadano EDUARDO RAFAEL SILVA portando un arma de fuiego en la mano la cual resultó ser de juguete donde sustrajo un frrasco de vidrio contentivo en su interior de dulces para posteriormente salir corriendo, momento en el cual la victima conjuntamente con el ciudadano empezaron la persecución siendo aprehendido el imputado por el ciudadano Guillermo José Espinoza al momento en que el imputado pasaba corriendo por su lado, incautándole el frasco de vidrio lleno de dulces, para luego ser entregado a la policía, motivo por el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, quedando a la orden del Ministerio Público.”. Hechos éstos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron debidamente examinados y admitidos por el Tribunal Primero de Control para el momento en que se llevara a cabo la audiencia Preliminar, en virtud de de tratarse de un procedimiento ordinario, de la siguiente manera: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Andy Reyes, Jackson Farias y Angel Rigual, Funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración del Experto: Robert Blanco, Funcionario adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía; 3) Declaración de los ciudadanos: Angel Luis Rigual y Guillermo Espinoza; y 4) Exhibición y Lectura de: Reconocimiento Legal Nº 450-05-10.
Igualmente este Tribunal le cedió la palabra a la defensa pública de autos, representada por la DRA. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, quien consideró acertada la solicitud fiscal respecto al cambio de calificación jurídica, por lo que en caso de admitirse el mismo, requirió de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con su patrocinado éste le ha manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hechos, por lo que solicitó se realice la rebaja de pena conforme al procedimiento especial y atendiendo las circunstancias atenuantes que le son aplicables conforme a la ley sustantiva en el presente caso, renunciando finalmente al lapso de apelación.
Corolario de lo anterior, pasó este Tribunal a pronunciarse en primer término, respecto a la solicitud de cambio de calificación jurídica requerido por la representación fiscal, con lo cual estuvo de acuerdo la defensa del acusado, y al respecto, habiendo revisado esta Juez los hechos objeto del presente proceso, considera que ciertamente la solicitud del Ministerio Publico se encuentra ajustada a derecho toda vez que la calificación jurídica en la que encuadran es la establecida en este acto por la vindicta pública, por lo que en consecuencia, procedió a admitir el cambio de calificación solicitado por la Representación Fiscal al delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Seguidamente se impuso al ciudadano EDUARDO RAFAEL SILVA de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se le acusa, siendo específica esta juzgadora respecto al cambio de calificación efectuado por parte del Ministerio Público, lo cual fue debidamente aceptado por este Juzgado, y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano mencionado ut supra, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo”
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a esta decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas la pena accesoria de ley.
III
DE LA PENALIDAD
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado EDUARDO RAFAEL SILVA, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que ha quedado establecido que la calificación de los hechos imputados al ciudadano Eduardo Silva, encuadran en los delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, partiéndose como base para el cálculo de la pena del límite mínimo, es decir, SEIS (06) AÑOS, no debiendo esta juzgadora rebajar la misma en virtud a la prohibición expresa establecida por el legislador adjetivo penal en el artículo 376, respecto a la rebaja de la pena por admisión de hechos en los casos en que haya habido violencia sobre las personas cuya pena exceda de ocho años, quedando la pena a imponer al ciudadano Eduardo Silva en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÒN, mas las penas accesorias de Ley que correspondan, de las contempladas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que el ciudadano Eduardo Silva deberá cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose éste actualmente bajo una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. De igual manera, se exonera al acusado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizadas por el ciudadano EDUARDO RAFAEL SILVA RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-18.551.032, sin residencia fija pero indica la de sus familiares ubicada en Calle principal frente a la tienda de El Pintor, Panadería Enma, Villa Rosa, Municipio García del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 29-01-88, de 23 años de edad, este Tribunal procedió a declararlo CULPABLE, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÒN, mas las penas accesorias de Ley que correspondan, de las contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo actualmente bajo una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Notifíquese a los familiares de la víctima sobre la presente publicación de sentencia y remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, habiendo renunciado el acusado al lapso de apelación. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTIUN (21) DÍAS DEL MES DE MARZO DE 2012.-
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
EL SECRETARIO,
ABG. PABLO PRIETO LOPEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. PABLO PRIETO LOPEZ
10:32 AM
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