REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio
La Asunción, 2 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004217
ASUNTO : OP01-P-2011-004217
RESOLUCION JUDICIAL
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivas del proceso penal seguido en contra de los ciudadanos PEDRO MANUEL GOMEZ Y BEATRIZ ELENA LISTA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pasa esta juzgadora, en franco acatamiento al contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 04 de septiembre de 2009, a emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la procedencia de la constitución del Tribunal que deba conocer del juicio oral y público en el presente proceso, de forma unipersonal, para lo cual se hace necesaria la previa ponderación de los siguientes particulares:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 30 de mayo de 2011, se lleva a cabo la imputación de los ciudadanos PEDRO MANUEL GOMEZ Y BEATRIZ ELENA LISTA PEREZ, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ante el Tribunal Cuarto de Control, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que los imputados podrían ser autores del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, delito éste previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos de marras; decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA.
SEGUNDO: En fecha 29 de junio de 2011, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de este estado, DRA. MARBENY GUILARTE SALAZAR, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en la fecha ya citada, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas., solicitando el enjuiciamiento de los ciudadanos Pedro Manuel Gómez y Beatriz Elena Lista
TERCERO: En fecha 1° de agosto de 2011, el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Circunscripción Judicial lleva a cabo la Audiencia Preliminar, en la que una vez oídas las partes, fue admitido el Escrito Acusatorio ya antes señalado, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, al no haber hecho los acusados uso de ninguna de las medidas alternas a la prosecución del proceso. Asimismo, en el acto ya referido, se sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encontraba la ciudadana Beatriz Lista, por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
CUARTO: Recibido como fue el presente asunto en el Juzgado Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 13 de octubre de 2011, se dio continuidad al presente proceso fijando oportunidad para la realización de un sorteo Ordinario, así como para la posterior realización de la Constitución del Tribunal Mixto, ya que de conformidad con el contenido de los artículos 7° y 65 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juicio Oral y Público en el presente caso corresponde al conocimiento de un Tribunal Mixto. De la misma manera, revisadas como fueron las actas contentivas del presente proceso, este Juzgado procedió en fecha 08 de diciembre de 2011, a dictar Resolución Judicial mediante la cual se sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encontraba el acusado Pedro Gómez, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
QUINTO: Habiendo sido convocadas las partes hasta la sede de este Juzgado Tercero de Juicio en fechas 10 de noviembre de 2011 y 23 de enero de 2012, a fin de llevar a cabo el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, levantándose actas en todas y cada una de las oportunidades, dejándose constancia del diferimiento del acto en cuestión motivado a la no comparecencia de ninguna de las personas escogidas mediante sorteos ordinario y extraordinario a fin de fungir como escabinos.
DEL DERECHO
El artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal reformado parcialmente en fecha 04 de Septiembre de 2009, y publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930, ha dejado establecido que:
…“Realizadas efectivamente, dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.” (Negritas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado directrices al respecto, mediante sentencia Nº 3744, de fecha 22 de diciembre de 2003, Expediente Nº 02-1809, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretando el alcance y contenido de los artículos 26 y 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, ocasionadas por las varias convocatoria efectuadas a los escabinos seleccionados, sin que éstos acudan al llamado del Tribunal, la cual entre otras cosas se dispuso:
“… Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…” (Negritas del Tribunal).
El criterio antes referido ha sido ratificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en esta oportunidad mediante sentencia Nº 1798, de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual es del tenor siguiente:
“… el hecho que no pueda constituirse el tribunal mixto después de dos (02) convocatorias para el acto de depuración, constituía una dilación indebida y ante tal situación el juez que preside el tribunal debe asumir el poder jurisdiccional sobre la causa, y no …que hayan sido depurados y aceptados para ejercer dicho cargo, sino antes del acto de depuración, es decir, esas dos convocatorias son aquellas que se refieren a la constitución del Tribunal Mixto, una vez hecho el sorteo de la selección de los escabinos, no requiriéndose según se desprende de la referida sentencia la opinión del imputado para ello …” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, y por cuanto se evidencia del contenido del punto quinto de la presente resolución relativa a los hechos, que para las fechas en que fueron citadas las partes con el fin de llevar a cabo el acto de la Constitución de Tribunal Mixto, esto es los días 10 de noviembre de 2011 y 23 de enero de 2012, se levantaron las correspondientes actas dejándose constancia del diferimiento del acto en cuestión motivado a la no comparecencia de ninguna de las personas escogidas mediante sorteos ordinario y extraordinarios a fin de fungir como escabinos.
De lo anterior se desprende, que aun cuando el Tribunal Mixto es el Juez natural, de conformidad con el contenido del artículo 7° del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer del Juicio Oral y Público en el presente proceso, las circunstancias de retardo procesal que se han visto evidenciadas en el mismo, aún y cuando este Tribunal realizó todas las gestiones necesarias para garantizar la presencia de la ciudadanía en el acto de juzgar, aunado al contenido de la norma adjetiva penal establecida en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en base al criterio Jurisprudencial reiterado y citado en la presente resolución, son circunstancias que hacen a este Juez profesional ORDENAR LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL QUE CONOCERA DEL PRESENTE PROCESO, DE FORMA UNIPERSONAL. Y así se decide.-
Ahora bien, considera esta decisora que en aras de garantizar el debido proceso estatuido en el primer artículo del Código Orgánico Procesal Penal, y mas específicamente el derecho de los justiciables a ser juzgados en un juicio sin dilaciones indebidas, se hace improrrogable la realización de la audiencia oral de juicio en el presente proceso, la cual se encuentra fijada para el día JUEVES VEINTIDOS (22) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012) A LAS ONCE HORAS Y QUINCE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:15 AM). Así se decide.
DECISION
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL QUE CONOCERA DEL PRESENTE PROCESO, DE FORMA UNIPERSONAL, conforme lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en base al criterio Jurisprudencial reiterado y citado en la presente resolución. SEGUNDO: Se ordena librar el respectivo oficio a la Oficina de Participación Ciudadana, a fin de informar sobre el contenido de la presente decisión. TERCERO: Se acuerda como fecha para la realización de la audiencia oral de juicio en el presente proceso, el día JUEVES VEINTIDOS (22) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012) A LAS ONCE HORAS Y QUINCE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:15 AM). CUARTO: Se acuerda notificar a las partes sobre todo lo aquí decidido. QUINTO: Visto el contenido de la presente decisión, se acuerda agregar copia de la misma al final del Cuaderno de escabinos que forma parte del presente asunto penal, a fin de declarar cerrado el mismo. Líbrese las boletas de notificación correspondientes y el oficio respectivo. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE PLAZA
11:12 AM