REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-000717
ASUNTO : OP01-P-2007-000717

PUBLICACION DE SENTENCIA

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria producida por el debate del Juicio Oral y Público ocurrido durante los días 010, 18 y 30 de mayo; 08 y 20 de junio; 04 y 19 de julio; 1°, 08 y 18 de agosto; 21 de septiembre y 04, 18 19 y 26 de octubre del año 2011; pasa a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 26 de octubre del año 2011, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el artículo 364 “ibidem”, en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

TRIBUNAL MIXTO TERCERO DE JUICIO:

JUEZ PRESIDENTE: Abg. María Leticia Murguey.
JUECES ESCABINOS:
PRINCIPALES: Mauro Taconelli.
Yessali Pilar Salgado.
SUPLENTE: Marilu del Valle Hernández.

SECRETARIA: Abg. María José Plaza.

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Cruz Herminia Pulido.

ACUSADO: ANDCAR CECILIO CARABALLO, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 12.674.060, fecha de nacimiento 20-10-1975, de 36 años de edad, de Profesión u Oficio Enfermero, residenciado en la Calle Campos, Edificio Sol de Oriente, Torre B, piso 2, apartamento 2-2, al lado del hotel Howard Jhonson Municipio Mariño del estado Nueva Esparta;
DEFENSA PRIVADA: Abg. Laura Villabona.
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PUBLICO:

En fecha 10 de mayo del año 2011, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose el Tribunal Mixto Tercero de Juicio integrado por la profesional del derecho Abg. María Leticia Murguey, como Juez Presidente de este despacho, y los ciudadanos Mauro Taconelli y Yessali Pilar Salgado como Escabinos Principales y la ciudadana Marilu del Valle Hernández como Escabino Suplente, así como la secretaria de sala Abg. María Teresa García y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, fue declarado abierto el mismo, advirtiendo a las partes, al imputado y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo.

1.1.- De la Pretensión Fiscal:

El día 10 de mayo de 2011, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó y ratificó de manera oral la acusación presentada en tiempo útil en contra del ciudadano Andcar Cecilio Caraballo, plenamente identificado en autos, donde imputó los siguientes hechos: “...En fecha 9 de marzo del año 2007, siendo aproximadamente las 2:40 horas de la tarde, los funcionarios... adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al momento en que se desplazaban por la calle principal del sector Los Cerritos, Municipio Maneiro, logrando avistar aparcado en un patio abierto de una residencia, un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color azul, sin placas, presentando evidentes signos de modificaciones por lo que proceden a verificar la procedencia y legalidad del mismo, siendo atendidos por el ciudadano ANDCAR CECILIO CARABALLO...quien manifestó ser el propietario del vehículo aunque no le había tramitado el traspaso, procediendo a solicitarle la respectiva documentación entregando éste un certificado de origen y traspaso notariado a nombre de la ciudadana ROSA INDIRA MARVAL...relacionados con la compra de un vehículo Marca Chevrolet, modelo Corsa, color azul, año 1999, placas OAA-71X, serial de motor 4XV312288, serial de carrocería 12164XV312288, procediendo los funcionarios actuantes a inspeccionare el vehículo pudiendo constatar que presentaba redesarme, sin signos evidentes de haber sufrido colisión, recién pintado de color azul, siendo su color anterior el rojo, asimismo se verifica la chapa identificadora de seriales ubicada en la parte frontal identificándolo mediante el sistema SIPOL donde se pudo constatar que se encuentra solicitado por la Sub-Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 22 de febrero del año 2000, según expediente Nº F-599-455, procediendo a realizar la aprehensión del referido ciudadano, así como a recuperar el vehículo con las partes y piezas que se encontraban en el lugar, siendo puesto a la oren de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.”; hechos éstos que han sido subsumidos en el tipo penal que califica el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Igualmente indicó los medios de prueba a fin de ser evacuados en la audiencia de Juicio Oral y Público, y que junto a la acusación presentada fueron debidamente admitidos por el Tribunal Tercero de Control al momento de la realización de la Audiencia Preliminar. Finalmente solicitó el Ministerio Público el enjuiciamiento del acusado, y la correspondiente declaratoria de culpabilidad luego de la evacuación de las pruebas ofrecidas.

1.2.- De la pretensión de la Defensa Privada.

La Defensa Técnica del ciudadano Andcar Cecilio Caraballo, representada en el acto de inicio del debate por la Dra. Laura Villabona, fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente: “Oída como ha sido la Exposición del Ministerio Público, esta Defensa se acoge al Principio de la Comunidad las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como al Principio de Inocencia, toda vez que la conducta de mi representado no se subsume dentro del tipo legal establecido por el Ministerio Público, toda vez que el vehículo no estaba en la casa de mi defendido y el propietario de tal vehículo no aparece, aunado a que defendido es un enfermero, lo cual se probará con las declaraciones de las partes. De igual manera, se observa que hay un motor solicitado ante el SIPOL, pero mi representado no tenía dicho motor bajo su posesión. Es todo.”

1.3.- De la declaración del acusado.

A continuación la ciudadana Juez se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les afirmó que deberá declarar sin juramento, imponiendo al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que de seguidas se le cedió la palabra al acusado Andcar Cecilio Caraballo, quien manifestó lo siguiente: “Por ahora no deseo declarar. Es todo.”.

1.4.- De la recepción de las pruebas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procedió al inicio de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 354 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral. Igualmente ha querido dejar constancia esta juzgadora, que a pesar de haberse efectuado por parte de este Tribunal, y con la eficiente colaboración del Ministerio Público, las diligencias necesarias a fin de lograr la comparecencia de todos y cada uno de los medios de prueba que fueran debidamente admitidos por este Tribunal con el objeto de demostrar o no las pretensiones de la vindicta pública, ello resultó poco menos que imposible a lo largo de 13 sesiones, habiéndose dejado la respectiva constancia sobre los motivos de la prescindencia de los órganos de prueba que fueron contumaces al llamado de este Juzgado, en sus correspondientes oportunidades.

1.5.- De la discusión final y cierre de la audiencia de juicio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal Segunda del Ministerio Público concluyó: : “Considera esta representación Fiscal que en el transcurso del presente debate solo fue posible escuchar al experto Cristian Aumaitre, quien indico que le había hecho experticia a un carro dañado, lo cual nos indica que hubo un cuerpo del delito, no obstante no es suficiente para el Ministerio Publico, aun cuando de las actas policiales surgieron suficientes elementos de convicción, no obstante en la etapa de juicio no fue posible traer las pruebas a los fines de demostrar el hecho, es por lo que la representación Fiscal como parte de buena fe solicita la absolutoria del ciudadano Andcar Cecilio Caraballo. Es todo.”

Así la Defensa Privada de autos, concluyó: “Esta defensa se adhiere a la solicitud de la representación Fiscal y solicita la rectificación de los antecedentes penales por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de conformidad con lo establecido en el articulo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y solicita la absolutoria de mi defendido, es decir que sea declarado no culpable. Es todo.”

Seguidamente al ser exhortado el Ministerio Público a ejercer el derecho a réplica, la misma manifestó no desear hacer uso del mismo.

Finalmente, y tal y como lo establece el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, le fue cedido el derecho de palabra al ciudadano Andcar Cecilio Caraballo, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando éste lo siguiente: “No tengo nada que decir. Es todo.”

III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

De las pruebas recibidas en el debate, han considerado los miembros de este Tribunal Mixto de Juicio de manera unánime, así como también fuere solicitado por el Ministerio Público y la Defensa Técnica de los acusados en la oportunidad de las conclusiones, que luego de la evacuación de las pruebas aportadas por las partes durante el proceso, no logró demostrarse la existencia de los hechos configuradores de la conducta antijurídica lesiva del derecho objetivo que pretende ser objeto de la tutela judicial requerida, y que fue tipificada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público dentro del tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ni así la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano Andcar Cecilio Caraballo en el delito referido antes, por los hechos ocurridos el 09 de marzo de 2007, ya que para ello se requiere que el acusado hubiere realizado precisamente la acción típica descrita en el artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, lo cual no logró ser probado con la evacuación de las pruebas presentadas en el debate, las cuales resultaron insuficientes para formar un certero criterio de lo ocurrido en la fecha mencionada ut-supra, por lo que este Tribunal Mixto considera que la hipótesis planteada por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público no logró ser probada, no existiendo conducta alguna que pueda ser reprochada al ciudadano Andcar Cecilio Caraballo con la cual éste haya incurrido en la perpetración de algún acto típicamente antijurídico, enmarcado dentro del tipo penal antes referido.

Los hechos acreditados a lo largo del debate, son precisamente los siguientes: En fecha 9 de marzo del año 2007, siendo aproximadamente las 2:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al momento en que se desplazaban por la calle principal del sector Los Cerritos, Municipio Maneiro, logrando avistar aparcado en un patio abierto de una residencia, un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color azul, sin placas, presentando evidentes signos de modificaciones por lo que proceden a verificar la procedencia y legalidad del mismo, siendo atendidos por el ciudadano Andcar Cecilio Caraballo, quien manifestó ser el propietario del vehículo haciendo entrega de la respectiva documentación, procediendo los funcionarios actuantes a inspeccionar el vehículo, identificándolo mediante el sistema SIPOL donde se pudo constatar que se encontraba solicitado por la Sub-Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 22 de febrero del año 2000, según expediente Nº F-599-455, procediendo a realizar la aprehensión del hoy acusado, así como a recuperar el vehículo con las partes y piezas que se encontraban en el lugar, siendo puesto a la oren de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Así las cosas y a fin de motivar lo anteriormente expuesto por esta Juzgadora, se hará a continuación una relación de los medios de prueba recibidos en las sesiones de Juicio Oral y Público, indicando como con ellos se ha llegado al convencimiento, ya explanado

A. El convencimiento de la inexistencia del hecho punible antes descrito, es decir, la demostración de la no existencia material del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, así como la consecuente no culpabilidad del ciudadano Andcar Cecilio Caraballo en el mismo, el Tribunal considera que quedaron acreditadas con:

A.1) Con el testimonio de los Expertos actuantes en el presente proceso, quienes expresaron de manera clara en que consistió su participación en el mismo, respondiendo las preguntas realizadas por las partes.

Ante todos los presentes en sala, el Experto CRISTIAN AUMAITRE, titular de la cedula de identidad Nº 9.429.731, quien después de ser juramentado por la Juez Presidente e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “Yo realicé una experticia a un vehículo Corsa. A la revisión de los seriales se verificó que no son los originales de la planta ensambladora de vehículos, por lo cual, se presume suplantada. Asimismo, la chapa que se encuentra debajo del asiento del conductor, llamado FCO, se encontraba suplantada, por cuanto presentaba signos de soldadura. Finalmente, los seriales estaban correctos pero al ser verificados por el sistema correspondían a un vehículo que se encontraba en ese momento solicitado por la delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es todo”.

A preguntas realizadas por la fiscal, el Experto contestó: “En este caso el sistema de fijación frontal no es la original que viene de planta, y eso podría haber ocurrido por un choque, pero no se justifica los signos de soldadura.”

A preguntas efectuadas por la Defensa, el Experto contestó de la siguiente manera: “No recuerdo si el motor estaba pegado al vehículo. El vehículo, al momento de efectuarse la experticia, no portaba placas. La experticia se basa en el vehículo físicamente hablando, y para realizarla no se coteja con documentación alguna. El sistema de ubicación de vehículos nos da la información de que está solicitado por Santa Mónica, Caracas, mas no sale ningún otro dato y esa información no sale en el sistema, ni de quien es el vehículo. La manera de verificar si es original el vehículo o sus piezas es por el sistema de fijación de las chapas.”

Se deja constancia que los ciudadanos Escabinos no efectuaron preguntas. La Juez Presidente realizó igualmente preguntas al Experto relativas a su declaración, dejándose constancia de lo siguiente: Se hace la experticia para determinar la autenticidad de los seriales de un vehículo y sus posibles alteraciones, específicamente de los seriales, ya que las piezas no son parte de la experticia.”

Asimismo compareció a declarar el Experto PEDRO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.199.021, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “Quien realizó la experticia es el técnico y fue el funcionario Rafael Aaron y dejo constancia que si es mi firma porque lo acompañe, pero yo no hice la inspección, yo lo que hago es redactar el acta policial mediante la cual se consigna la experticia, dejando constancia que efectivamente el funcionario se trasladó hasta ese lugar a fin de realizar la Inspección. Es todo”.

A preguntas realizadas por el fiscal contestó: “Eso fue en el 2007, en el Municipio Maneiro, hacia la parte del Sambil. La experticia se hacía a un vehículo.”

A preguntas efectuadas por la Defensa, el Experto contestó de la siguiente manera: “Era un Vehículo marca Chevrolet pequeño. Recuerdo de la Inspección que el vehículo era de un color y se le había montado otro.”

Se deja constancia que los ciudadanos Escabinos no efectuaron preguntas.

Aunado a lo anterior, se toma en consideración el resultado de la Inspección Técnica N° 401 así como la Experticia Técnica N° 9907, efectuadas al objeto material del presente proceso, que junto a la declaración de los Expertos que las practicaran, Cristian Aumaitre y Pedro Fernández, arriba narradas, se valoran como prueba en su conjunto, de que el vehículo incautado en el procedimiento en que resultare detenido el ciudadano Andcar Caraballo, se trataba de un vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa, el cual no tenía los seriales originales de la planta ensambladora y se encontraba solicitado por la Sub-delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo ello resultado de un acucioso trabajo técnico, por lo que sus dichos merecen credibilidad a esta juzgadora, valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por los Expertos Cristian Aumaitre y Pedro Fernández, las máximas de experiencia de este Juzgado, y porque los expertos que las suscriben son personas calificadas que dan fe a este Tribunal sobre su dictamen, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que las desvirtuase.

Con los medios de prueba anteriormente narrados, los cuales fueron valorados por quien suscribe de conformidad con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante razonamientos lógicos, apelando a los conocimientos científicos y usando las máximas de experiencia, se ha llegado al convencimiento de que no logró demostrarse la existencia de los hechos configuradores de la conducta antijurídica lesiva del derecho objetivo que en un primer momento pretendió ser objeto de la tutela judicial requerida, y que fue tipificada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público dentro del tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ni así la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano Andcar Cecilio Caraballo en el delito referido antes, por los hechos ocurridos el 09 de marzo de 2007, ya que para ello se requiere la demostración inequívoca de que el acusado hubiere realizado precisamente la acción típica descrita en el artículo 3 de la Ley Especial antes citada, lo cual no logró ser probado en el debate, por lo que este Tribunal considera que de los hechos ocurridos en la fecha ya referida, no existió conducta alguna que pueda ser reprochada al ciudadano Andcar Cecilio Caraballo con la cual éste hayan incurrido en la perpetración de algún acto típicamente antijurídico enmarcado dentro del tipo penal antes referido, como consecuencia de su conducta dolosa, esto no es otra cosa que la intención o el dolo de haber querido el resultado obtenido por la acción u omisión del hecho humano realizado, enmarcada específicamente en este caso por la acción de sustraer partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas como fueron las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en este debate, y que han sido debidamente apreciadas por este Tribunal de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio ha llegado a las siguientes conclusiones:

Se recibió en la sala de audiencias las declaraciones de los Expertos Cristian Aumaitre y Pedro Fernández, quienes dejaron constancia con sus declaraciones, que el vehículo incautado en el procedimiento en que resultare detenido el ciudadano Andcar Caraballo, se trataba de un vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa, el cual no tenía los seriales originales de la planta ensambladora y se encontraba solicitado por la Sub-delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Las declaraciones anteriormente narradas no pudieron ser concatenadas con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención del ciudadano Andcar Caraballo, toda vez que no se logró traer hasta la sala de audiencias a los funcionarios Alirio Rosas y Gixon Jaime, ya que según consta de la Certificación de llamada telefónica que corre inserta al folio doscientos treinta (230) del presente asunto, el funcionario Alirio Rosas fue trasladado hasta la sub-delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede ésta de la que renunció, desconociéndose su dirección; y respecto al funcionario Gixon Jaime, siendo conocido que el mismo ya no labora para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mas al haber sido ordenada su ubicación a su actual lugar de trabajo, por intermedio de la fuerza pública, según se deja constancia del Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, el cual riela al folio doscientos setenta y dos (272) del presente expediente, el ex funcionario en cuestión, no es ubicable, por lo que se prescindió en fecha 26 de octubre del año 2011 de sus declaraciones

Corolario de lo anterior, con los medios de prueba anteriormente narrados, los cuales fueron valorados por los miembros de este Tribunal Mixto de conformidad con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante razonamientos lógicos, apelando a los conocimientos científicos y usando las máximas de experiencia, se ha llegado al convencimiento de que no logró demostrarse la existencia de los hechos configuradores de la conducta antijurídica lesiva del derecho objetivo que en un primer momento pretendió ser objeto de la tutela judicial requerida, y que fue tipificada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público dentro del tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ni así la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano Andcar Cecilio Caraballo en el delito referido antes por los hechos ocurridos el 09 de marzo de 2007, ya que para ello se requiere que el acusado hubiere realizado precisamente la acción típica descrita en el artículo 3 de la Ley especial antes mencionada, lo cual no logró ser probado en el debate, por lo que este Tribunal Mixto considera que de los hechos ocurridos en la fecha ya referida, no existió conducta alguna que pueda ser reprochada al ciudadano Andcar Cecilio Caraballo con la cual éste haya incurrido en la perpetración de algún acto típicamente antijurídico enmarcado dentro del tipo penal antes referido, como consecuencia de su conducta dolosa, esto no es otra cosa que la intención o el dolo de haber querido el resultado obtenido por la acción u omisión del hecho humano realizado, enmarcada específicamente en este caso por la acción de sustraer partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, máxime al no haber contado las partes con el testimonio de los funcionarios que participaron en el procedimiento de detención del acusado, a fin de que éstos informaran a los miembros de este Tribunal Mixto las condiciones bajo las cuales fue detenido el ciudadano Andcar Cecilio Caraballo, a fin de verificar si éste se encontraba, al momento de su detención, ejerciendo alguna acción de las prohibidas en el artículo tercero de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; por lo que los testimonios de los expertos actuantes en el presente proceso, al no contar con algún otro órgano de prueba que los verifique, han sido tomados en cuesta por este Juzgado como indicios de la comisión del hecho en cuestión, no siendo ello suficiente para condenar al ciudadano Andcar Cecilio Caraballo.

Así las cosas, al no haber sido aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley en favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga ésta que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública recae sobre los hombros del Ministerio Público, se generan dudas en quien sentencia, que impiden hacer juicio de reproche de culpabilidad en contra del ciudadano Andcar Cecilio Caraballo, por lo que en aplicación del principio fundamental del derecho penal denominado IN DUBIO PRO REO, lo procedente en el presente caso es absolver al acusado de autos de la imputación fiscal ejercida en su contra.

Sobre este aspecto también la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:

“…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

En consecuencia, una vez analizados todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho, concatenados los medios probatorios evacuados en la sala de juicio oral y público, con base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal mixto Tercero de Juicio que necesariamente debe declararse ABSUELTO al acusado ANDCAR CECILIO CARABALLO, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y en consecuencia la sentencia para el prenombrado acusado debe ser ABSOLUTORIA, conforme al contenido de los artículos 13, 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MIXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE DE MANERA UNÁNIME los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE al ciudadano ANDCAR CECILIO CARABALLO, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 12.674.060, fecha de nacimiento 20-10-1975, de 36 años de edad, de Profesión u Oficio Enfermero, residenciado en la Calle Campos, Edificio Sol de Oriente, Torre B, piso 2, apartamento 2-2, al lado del hotel Howard Jhonson Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y en consecuencia LO ABSUELVE, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente publicación de sentencia

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
TRIBUNAL MIXTO TERCERO DE JUICIO

LA JUEZ PRESIDENTE


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY



JUECES ESCABINOS PRINCIPALES


Mauro Taconelli.
Yessali Pilar Salgado.



JUEZ ESCABINO SUPLENTE


Marilu del Valle Hernández.


LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSE PLAZA
2:44 PM