REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-006812
ASUNTO : OP01-P-2008-006812

RESOLUCIÓN QUE DECLARA INTERRUMPIDO EL DEBATE

Vistas las anteriores actuaciones, específicamente lo ocurrido a raíz del inicio y continuación de la audiencia de Juicio Oral y Pública en el presente proceso, el cual se vio interrumpido en virtud del transcurso del lapso de cinco días establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que se hubiere reanudado el mismo; antes de decidir, este Tribunal considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 02 de febrero de 2011, se lleva a cabo el inicio del debate oral y público en el presente proceso seguido al ciudadano DAMASO CECILIO MARVAL MONSALVE, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo suspendido el mismo para el día 09 de febrero de 2011, conforme a lo establecido en el numeral 5° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: En fecha 09 de febrero de 2011, este Tribunal se constituye a fin de dar continuidad al debate oral y público en el presente asunto, suspendiendo nuevamente el acto en cuestión para el día 16 de febrero de 2011, conforme a lo establecido en el numeral 5° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: En fecha 16 de febrero de 2011, este Tribunal dicta auto mediante el cual deja constancia de la suspensión del debate oral en el presente proceso, en virtud de haberse encontrado en la continuación del juicio en el asunto signado con el Nº OP01-P-2010-002534, suspendiendo nuevamente el acto en cuestión para el día 23 de febrero de 2011.

CUARTO: De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa que habiéndose encontrado fijada la oportunidad para la realización de la continuación de juicio oral en el presente proceso para el día 23 de febrero de 2011, no fue posible para este Tribunal lograr la constitución de todas y cada una de las partes necesarias a fin de dar continuidad al debate, habiendo transcurrido, desde la última oportunidad en que se constituyere el Tribunal a los fines de continuar con el debate, esto es, el día 09 de febrero de 2011, 10 días hábiles

DEL DERECHO

Establece el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.” (negritas del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende el llamado Principio de Inmediación, el cual funge como uno de los pilares esenciales de los procesos basados en la oralidad. La inmediación procesal implica que el Juez debe escuchar los argumentos de las partes y presenciar la práctica y evacuación de las pruebas ofrecidas por éstas, percibiendo el Juez que preside el debate, el contenido emocional del mismo, lo cual asegura a los justiciables que el proceso penal acusatorio se lleva a cabo respetando los principios del debido proceso establecido en el primer artículo del Código Orgánico Procesal Penal.

De la misma manera estatuye el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento:

“El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes...”

Ello ha sido igualmente desarrollado por incontable jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, así tenemos que ha quedado establecido mediante Sentencia N° 952 de fecha 17 de mayo de 2002, que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar de forma escrita, sean fácilmente apreciados, por ello es necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Igual criterio se evidencia del contenido de la Sentencia Nº 1840 de fecha 26 de agosto de 2004, expresando la Sala Constitucional que ha debido ser el juez que presenció el transcurrir del debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

Asimismo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y si bien es cierto ésta no debe sacrificarse por formalidades no esenciales, no es menos cierto que el Principio de Inmediación constituye uno de los ejes transversales del proceso penal venezolano instaurado con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los órganos de justicia, en acatamiento del contenido del artículo 26 de nuestra Carta Magna, asegurar la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, los principios anteriormente referidos se ven reforzados por lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según el cual “...la audiencia se desarrollará en un solo día; sino fuere posible, continuará en el menor número de días hábiles consecutivos. Se podrá suspender por el plazo máximo de cinco días...”, suspensión ésta, únicamente aplicable para los casos previstos de manera taxativa en el artículo ya referido, no encontrándonos en el presente caso, ante ninguna de las excepciones en cuestión.

Vistos los argumentos que anteceden, considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso es DECLARAR INTERRUMPIDO EL DEBATE conforme el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Como consecuencia de lo anteriormente acordado, SE DECRETA LA NULIDAD DE LAS ACTAS LEVANTADAS CON OCASIÓN AL INICIO Y CONTINUACIÓN DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, EFECTUADOS EN LAS FECHAS QUE SE SEÑALAN EN LOS PUNTOS DEL PRIMERO AL TERCERO DE LA PRESENTE RESOLUCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, al declararse interrumpido el debate oral y público iniciado en el presente proceso, así como el consiguiente decreto de nulidad de las actas levantadas al efecto de conformidad con el contenido del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisado como ha sido el contenido de la Resolución signada con el Nº 2008-0049 de fecha 15 de octubre de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y que dispone la creación de los Tribunales con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer en el Estado Nueva Esparta, lo cual fuere efectivamente materializado en fecha Viernes 25 de marzo de 2011, y creados como han sido los Tribunales con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer en el Estado Nueva Esparta, lo cual fue efectivamente materializado en fecha 25 de los corrientes, siendo que la resolución referida ut-supra estatuye en su tercer artículo, LA SUPRESIÓN DE LA COMPETENCIA para los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respecto de los jueces o juezas en funciones de control y de juicio del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, y tratándose en el presente caso de un proceso seguido bajo las normas de la Ley Especial en referencia, en consecuencia ESTE JUZGADO DEJA DE SER COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO DEL MISMO, DECLINANDO LA COMPETENCIA en los Tribunales con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer en el Estado Nueva Esparta, de conformidad con el contenido del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 1°, 10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Resolución Nº 2008-0049.

Visto lo establecido en el punto anterior, verifica esta juzgadora el contenido de la Disposición Transitoria Cuarta de la ya referida Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ordena que respecto de aquellas causas en las cuales no haya sido celebrado el juicio oral, los jueces en funciones de juicio del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción cuyas competencias han sido suprimidas por el artículo 3 referido antes, deberán realizar un inventario de las causas por delitos de violencia contra la mujer para luego ser remitidos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su respectiva redistribución o envío a los tribunales competentes, de lo cual resulta entonces evidente la necesidad de ORDENAR LA INMEDIATA REMISIÓN DEL PRESENTE ASUNTO, con el objeto ya referido a la Unidad ya citada dependiente del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INTERRUMPIDO EL DEBATE, conforme el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD DE LAS ACTAS LEVANTADAS CON MOTIVO AL INICIO Y CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y SE REPONE LA CAUSA, al estado de iniciar nuevamente el Juicio Oral y Público en el presente proceso. TERCERO: SE DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto en los Tribunales con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer en el Estado Nueva Esparta, de conformidad con el contenido del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 1°, 10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Resolución Nº 2008-0049. CUARTO: SE ORDENA LA INMEDIATA REMISIÓN DEL PRESENTE ASUNTO, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), dependiente del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su respectiva redistribución o envío a los tribunales competentes. QUINTO: Se acuerda notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA JOSE PLAZA
11:53 AM