REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-004453
ASUNTO : OP01-P-2009-004453

MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Vistas las anteriores actuaciones, y específicamente la solicitud efectuada por la defensora del ciudadano RICHARD ANTONIO RAMIREZ, mediante el cual solicita se decrete la inmediata libertad plena de su representado, en virtud de haber transcurrido mas de dos años bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad sin haberse logrado la realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; quien suscribe, antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 28 de mayo de 2009 se lleva a cabo en el presente proceso, la audiencia de calificación de procedimiento efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, a requerimiento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde se le imputó al ciudadano de marras la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ordenándose la continuación del proceso por la vía abreviada e imponiéndosele la medida cautelar referida al numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento de un régimen de presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días, ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado.

SEGUNDO: El presente asunto es recibido en su forma original en este Juzgado Tercero de Juicio en fecha 11 de junio del año 2009, siendo recibido posteriormente, en fecha 1° de julio de 2009, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este estado, formal acusación en contra del ciudadano Richard Antonio Ramírez, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y solicitando el enjuiciamiento del ciudadano Richard Ramírez.

TERCERO: En fecha 26 de enero del año en curso, la defensa asignada al acusado, consigna escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, mediante el cual solicita se decrete la inmediata libertad plena de su representado, en virtud de haber transcurrido mas de dos años bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad sin haberse logrado la realización del Juicio Oral y Público. Vista la anterior solicitud, este Tribunal ha realizado una revisión exhaustiva del cumplimiento del régimen de presentaciones impuestas al ciudadano cada quince (15) días, a fin de verificar si el acusado ha dado cabal cumplimiento a la obligación impuesta por el Tribunal Cuarto de Control, a fin de asegurar las resultas del presente proceso, ello a través de la revisión del Sistema de Gestión, Documentación y Decisión Juris 2000, en el cual se deja constancia de manera automatizada de todas y cada una de las presentaciones de las personas sometidas a dicha medida Cautelar, evidenciándose de la revisión en cuestión, que el ciudadano Richard Ramirez cumple a cabalidad con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, cada quince (15) días, siendo su última presentación el día de hoy, 08 de marzo de 2012.

DEL DERECHO

El texto de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 49, que la aplicación del DEBIDO PROCESO es un deber de ineludible cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales, especificando dicho artículo en su numeral 4°, que TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER JUZGADA CON LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES.

En consonancia con el espíritu constitucionalista, establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal que toda persona debe ser juzgada conforme a las disposiciones del mismo y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, siendo el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD uno de los instituidos en el derecho procesal penal venezolano vigente, contenidos en los artículos 9° y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, principio éste que establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, quedando expresamente prohibido que en ningún caso, pueda la medida de coerción personal sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años.

De la misma manera, goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional la garantía a la LIBERTAD PERSONAL, la cual se encuentra vinculada a otros derechos del mismo rango, siendo éste un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regulan la sociedad. Al respecto, señala la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la libertad personal es un derecho declarado inviolable, por lo que su restricción o privación deben ser interpretadas restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247.

Ahora bien, en el caso en que el subjudice privado preventivamente de libertad, considere que la medida bajo la cual se encuentra sometido ha pasado a ser desproporcionada, el mismo tiene derecho a solicitar ante el juez o tribunal competente, a fin de que éste decida sobre la legalidad de su detención o limitación en el derecho a la libertad personal y ordene su libertad plena si así fuere procedente, garantía ésta prevista en el numeral 6° del artículo 7 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos, y de la cual el estado Venezolano es garante respetuoso según el artículo 19 Constitucional. Al respecto ha señalado el legislador patrio que al encontrarse evidenciado alguno de los supuestos establecidos en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la medida de coerción personal sobrepase la pena mínima prevista para cada delito, o exceda del plazo de dos años, lapso éste que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso, la medida cautelar decae automáticamente, sea cual sea su naturaleza, siendo probable que para asegurar las finalidades del proceso sea necesario el dictamen de a alguna otra medida cautelar menos gravosa, criterio que ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 601, de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, criterio éste establecido por la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos en el numeral 5° de su séptimo artículo.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, así como todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la defensa en su solicitud, se evidencia que el ciudadano RICHARD ANTONIO RAMIREZ, se encuentra bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada quince (15) días, por lo que al día de hoy el mismo tiene DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DÍAS sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que de conformidad con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo es merecedor de la restitución del ejercicio de su libertad plena.

Considera esta Juzgadora de suma importancia, dejar constancia que el delito por el cual ha sido acusado el ciudadano Richard Ramírez es el de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito éste que si bien afecta bienes patrimoniales de la víctima, el mismo no es cometido mediante violencia dirigida a las personas, siendo que por la pena que podría llegar a imponerse no se debe presumir que el acusado se evadirá del proceso en el caso en que no se encontrare sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que la misma no es de alta entidad, encontrándose fijado el acto del juicio Oral y Público en el presente proceso para el día MARTES VEINTIDOS (22) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012) A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (08:30AM).

Es con base en los argumentos que preceden, que este Tribunal decreta el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado Richard Antonio Ramirez, y acuerda su Libertad Plena, todo de conformidad con el contenido de los artículos 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1°, 9° y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base a lo expuesto anteriormente, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano RICHARD ANTONIO RAMIREZ y acuerda su Libertad Plena, todo de conformidad con el contenido de los artículos 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1°, 9° y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente resolución. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSE PLAZA
10:26 AM