REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006540
ASUNTO : OP01-P-2011-006540

RESOLUCION JUDICIAL

Vistas las anteriores actuaciones, específicamente el Escrito presentado por la Defensora Pública Penal del ciudadano RICHARD HAROLD SALAZAR VELASQUEZ, Dra. Jeannette Miranda Aguilera, presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha 07 de los corrientes, la cual fuera recibida ante el Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en esa misma fecha, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su sustitución por una Medida Cautelar menos gravosa, por considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del hoy acusado, de conformidad con el contenido del artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1°, 8°, 9°, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; quien suscribe, antes de decidir considera procedente, hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 20 de noviembre de 2011, se lleva a cabo la imputación del ciudadano RICHARD HAROLD SALAZAR VELASQUEZ (y otros), de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ante este Tribunal, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el hoy imputado podría ser autor del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose la acreditación de una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que pasó a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del hoy acusado, decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA.

SEGUNDO: En fecha 20 de diciembre de 2011, la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y solicitando el enjuiciamiento del ciudadano Richard Harold Salazar Velásquez (y otros).

TERCERO: En el acto de la Audiencia Preliminar llevado a cabo en fecha 17 de febrero de 2012, la Juez encargada del Tribunal Segundo de Control de esta misma Circunscripción Judicial admitió de manera parcial la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público respecto al ciudadano Richard Harold Salazar Velasquez, al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; decretándose la apertura a juicio del presente proceso, en virtud de no haberse acogido el acusado a ninguna de las medidas alternas a la prosecución del proceso.

CUARTO: Recibidas como fueron las presentes actuaciones ante este Tribunal Tercero de Juicio en fecha 05 de marzo de 2012, se procedió a fijar los actos correspondientes de conformidad con el contenido de los artículos 65 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena establecida para los delitos acusados es mayor de 4 años en su límite máximo, debiendo constituirse el Tribunal Tercero de Juicio para el conocimiento del debate oral y público en el presente proceso, como Mixto, no habiéndose fijado hasta los presentes momentos el Juicio Oral y Público en virtud de no haberse logrado la Constitución del Tribunal Mixto que conociere del presente proceso, por ser el Juez natural que deberá enjuiciar, junto al Juez Presidente, al ciudadano Richard Salazar (y otros).

QUINTO: En fecha 07 del mes y año que discurre, la Defensora Pública Penal asignada al ciudadano RICHARD HAROLD SALAZAR VELASQUEZ, Dra. Jeannette Miranda Aguilera, presentó ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, escrito mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su sustitución por una Medida Cautelar menos gravosa, por considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del hoy acusado, de conformidad con el contenido del artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1°, 8°, 9°, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares.

En el presente caso, es necesario efectuar un análisis de la concurrencia de los elementos que el legislador ha considerado necesarios a fin de estimar la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, que justifique el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida ésta que a consideración no solo por la doctrina, sino por la Jurisprudencia patria y el Legislador Penal, debe ser aplicada de manera excepcional y como medida de ultima ratio, debiéndose respetar los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, previstos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con la parte in fine del artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra las limitaciones al ejercicio del derecho fundamental del juzgamiento en libertad, principios constitucionales éstos que deben ser apreciados por los Jueces que tienen a su cargo la función controladora de los principios y garantías constitucionales y legales del debido proceso, en atención a criterios de necesidad y razonabilidad.

En primer lugar, se encuentra determinado que según establece el numeral 1° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Richard Harold Salazar tiene arraigo en esta región insular, según consta al folio cuarenta (40) de las actas que conforman el presente asunto, de donde se desprende que el acusado de marras reside en Municipio Díaz de ese estado.

En segundo lugar, se observa en el caso en estudio, que al haber sido admitido de manera parcial el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público respecto al ciudadano Richard Harold Salazar Velásquez, por parte del Tribunal Segundo de Control de esta misma Circunscripción Judicial, cambiando como calificación provisional dada a los hechos objeto del presente proceso, respecto al ciudadano Richard Salazar, al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, delito éste cuya pena a imponer oscila entre uno y dos años de prisión, por lo que da manera evidente, han variado en consecuencia las causas por las cuales fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano de marras, toda vez que la pena que podría llegarse a imponer no excede de DOS (02) AÑOS, no encontrándose acreditado entonces lo previsto por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo ha tomado en consideración esta Juzgadora, a los fines de proceder a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el ciudadano Richard Harold Salazar, que el mismo no posee antecedentes penales, tal y como lo prevé el numeral 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, según se verifica del Oficio signado con el Nº 9700-103-1569, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual riela inserto al folio treinta y tres (33) del presente asunto.

En el mismo orden de ideas, tenemos que el Ministerio Público presentó en fecha 20 de diciembre de 2011 el correspondiente acto conclusivo, consistente en ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en contra del ciudadano Richard Harold Salazar (y otros), despejando con la presentación de dicho acto conclusivo la posibilidad de que el acusado antes mencionado obstaculice la investigación llevada adelante por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, tal y como lo prevé el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiéndose ofrecido como órgano de prueba a fin de demostrar sus pretensiones por parte de la Vindicta Pública, la declaración de testigo alguno, por lo que no existe en el caso de marras, sospecha alguna de que el acusado pudiere influir en sus declaraciones.

Así las cosas, y en consonancia con el espíritu constitucionalista, establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal que toda persona debe ser juzgada conforme a las disposiciones del mismo y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, siendo el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD uno de los instituidos en el derecho procesal penal venezolano vigente, contenidos en los artículos 9° y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, principio éste que establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal “cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Aunado a lo anterior, goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional la garantía a la LIBERTAD PERSONAL, la cual se encuentra vinculada a otros derechos del mismo rango, siendo éste un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regulan la sociedad. Al respecto, señala la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la libertad personal es un derecho declarado inviolable, por lo que su restricción o privación deben ser interpretadas restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247. Todo lo anterior, constituye un principio de importante aplicación en el derecho penal, relativo a la utilización de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como último recurso para asegurar las resultas de un proceso penal, siendo desproporcionada su declaratoria cuando no se encuentre lleno el extremo establecido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aún, cuando la misma parezca desproporcionada con el hecho cometido, tal y como se desprende del encabezamiento del artículo 244 ejusdem.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera esta juzgadora que LO PROCEDENTE EN EL PRESENTE CASO ES DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD bajo la cual se encuentra el ciudadano David José Malaver, decretando en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, conforme lo establece el numeral 3° del artículo 256 ejusdem. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por en contra del ciudadano Richard Harold Salazar Velásquez, decretando en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, conforme lo establece el numeral 3° del artículo 256 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas de notificación correspondientes, así como la Boleta de Libertad a nombre del acusado y los oficios respectivos. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSE PLAZA
1:27 PM