REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio
La Asunción, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-001918
ASUNTO : OP01-P-2009-001918
PUBLICACION DE SENTENCIA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria producida por el debate del Juicio Oral y Público ocurrido durante los días 21 de octubre; 03, 15 y 30 de noviembre; 08 y 13 de diciembre del año 2011 y 10, 16 y 24 de enero; 01, 13 y 24 de febrero y 08 de marzo del año 2012; por lo que pasa esta juzgadora a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 08 de marzo del año en curso, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el artículo 364 “ibidem”, en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL TERCERA DE JUICIO: Abg. María Leticia Murguey.
SECRETARIA: Abg. María José Plaza.
FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ermilo Dellan.
ACUSADO: ENMANUEL JOSE CEDEÑO MUJICA: quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Municipio Mariño, titular de la cédula de identidad Nº V-20.901.359, residenciado en el Sector Guayacan del Norte, Sector B, casa sin número frente a la casilla de Inparques, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 07-04-87, de 22 años de edad.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Analís Ramos.
VICTIMA: MARISOL DEL VALLE GOMEZ MEDINA: De nacionalidad venezolana, de 55 años de edad, nacido en fecha 07 de abril de 1953, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.778.203, residenciada en la Avenida San Martín, Edificio Guayacán, Planta Alta, apartamento 1-B, Pampatar, Municipio Maneiro de este estado.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PUBLICO.
En fecha 21 de octubre del año 2011, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio integrado por la profesional del derecho Abg. María Leticia Murguey, Juez de este despacho, la secretaria de sala Abg. Yelitza Velásquez y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, fue declarado abierto el mismo, advirtiendo a las partes, al imputado y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo.
1.1.- De la Pretensión Fiscal:
El día 21 de octubre de 2011, el representante del Fiscalía Tercero del Ministerio Público, Abg. Ermilo Dellan, presentó y ratificó de manera oral la acusación presentada en tiempo útil en contra del ciudadano Enmanuel José Cedeño, plenamente identificado en autos, donde imputó los siguientes hechos: “...el día 15 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 8:15 horas de la noche, una comisión policial integrada por los funcionarios...adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje, reciben llamado de la Comisaría, indicándoles que se trasladaran a la calle Principal de Pampatar específicamente al Caber Café Enlaces Cibernéticos, pues unos sujetos habían cometido un atraco, apersonándose dicha comisión al sitio antes indicado, donde sostuvieron entrevista con la ciudadana MARIANA GOMEZ MEDINA, quien informó que dos sujetos entraron en el local a efectuar llamada telefónica y al momento de cancelar el servicio uno de de ellos la tomó por el cuello, amenazándola con un arma de fuego de fabricación casera, arrebatándole una cadena y un reloj, luego despojaron a los clientes que se encontraban en el sitio de sus pertenencias, entre ellas un celular Nokia de color gris, cuatro mil bolívares en efectivo, diez tarjetas telefónicas de veinte bolívares cada una y tres de sesenta bolívares, una navaja color negro, una cadena, un anillo, un reloj, un teléfono marca Sagem de color gris; a su vez les indicó las características de los sujetos, posteriormente haciendo un recorrido por el Balneario de Pampatar, la referida comisión logra avistar a dos sujetos con características similares a las expuestas por la propietaria del caber Enlaces electrónicos, procedieron a darles la voz de alto y sostuvieron conversación con los mismos en relación a lo sucedido informo estos que tenían conocimiento, procedieron a hacer la revisión corporal respectiva encontrándoles varios objetos los cuales coinciden con los hurtados en el referido caber, trasladando a los mismos a la sede de la Comisaría, donde hizo acto de presencia la ciudadana agraviada, logrando reconocer a los mismos como los autores del hecho antes narrado, quedando éstos plenamente identificados como ENMANUEL JOSE CEDEÑO MUJICA....”; hechos éstos que han sido subsumidos en el tipo penal que califica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Finalmente solicitó el Ministerio Público el enjuiciamiento del ciudadano acusado, el inicio del contradictorio de los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos en la Audiencia Preliminar llevada a cabo en el presente proceso, y la correspondiente declaratoria de culpabilidad.
1.2.- De la pretensión de la Defensa Privada.
La Defensa Técnica del ciudadano Enmanuel José Cedeño, representada por la abogada María Bolaños para el momento del inicio del debate, fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente: “Escuchado lo manifestado por la representación fiscal y tratándose de un procedimiento ordinario, y por cuanto mi defendido a manifestado su inocencia desde el inicio de la investigación, solicito se ordene la apertura de juicio oral y sean citados los órganos de pruebas correspondientes. Asimismo aun cuando este Tribunal ya se pronuncio al respecto, solicito en este acto sea revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 244 de la norma adjetiva penal, toda vez que mi representado se encuentra detenido desde hace mas de dos años. Es todo.”
1.3.- De la declaración del acusado.
A continuación la ciudadana Juez se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó a lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, siendo impuesto el acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que de seguida se le cedió la palabra al acusado ENMANUEL JOSÉ CEDEÑO, quien expuso: “No deseo declarar. Es todo.”
1.4.- De la recepción de las pruebas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procede al inicio de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 354 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral.
1.5.- De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así el Fiscal Tercero del Ministerio Público concluyó: “El ciudadano Enmanuel Cedeño fue acusado por esta representación Fiscal, en virtud de que el mismo se presento junto a un adolescente en el local comercial Caber Enlaces Electrónicos y solicito una cabina para realizar una llamada telefónica y las personas que estaban en el lugar observaron que había otra persona afuera y este ciudadano una vez realizada la llamada se acercó a al caja a cancelar y saco un arma de fabricación casera, sometió a todas las personas y luego huyó del lugar, por lo que las victimas llaman a la policía y los funcionarios actuantes, luego de entrevistarse con las víctimas del robo, hicieron un recorrido y lograron su ubicación en el Balneario de Pampatar, cuando observaron a dos ciudadanos con las mismas características de pasaportadas por las víctimas y procedieron a aprehenderlos, recuperando objetos de los robados, luego se trasladaron las victimas al Comando y reconocieron al hoy acusado y reconocieron los objetos. Considerando el Ministerio Publico que la acción desplegada nos encontramos ante la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. De igual manera comparecieron por ante este despacho los órganos de pruebas ofrecidos por esta representación Fiscal, declarando por ante esta sala los funcionarios actuantes, quienes fueron contestes en la narración de los hechos, indicando las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos estos ciudadanos, igualmente compareció la experto, quien indico cuales fueron los objetos a los cuales le realizo la experticia, acudieron los testigos, y victimas, en tal sentido considera esta representación fiscal que ha quedado demostrado la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por tal motivo esta representación fiscal solicita que el mismo sea declarado culpable y se le imponga la pena correspondiente. Es todo.”
Así la Defensa Pública de autos, representada en el cierre del debate, por la Dra. Analís Ramos, concluyó: “Mi defendido esta amparado por el principio de presunción de inocencia y es al Ministerio Publico a quien corresponde probar la culpabilidad de mi representado, por lo que trajo a este Tribunal a los funcionarios actuantes, víctimas y al experto. Analizadas y adminiculadas las pruebas, considera esta defensa que la representación fiscal no ha demostrado la culpabilidad de mi defendido por cuanto de la declaración de los funcionarios actuantes se evidenció que no hubo testigos de la aprehensión, no hubo testigos de que se le hubiese incautado algún arma, de las declaraciones de las victimas y testigo, se pudiera pensar que hay algún interés en que hubiese un culpable, en consecuencia, visto que el Ministerio Publico no ha demostrado la culpabilidad de mi defendido, solicito la declaratoria de no culpabilidad del mismo, así como la actualización de los registros policiales conforme a los artículos 20 y 28 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, y en caso de que sea considerado culpable por este Tribunal solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 1 del código penal, en virtud del edad que tenia mi representado para el momento en que se cometió el hecho, se aplique la pena en su límite mínimo. Es todo.”
Exhortadas todas las partes del derecho a ejercer réplica, conforme lo pauta el parágrafo primero del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto el Ministerio Público como la Defensa Privada manifestaron no desear hacer uso de tal derecho.
Finalmente, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue cedido el derecho de palabra al acusado, previa imposición de sus derechos y garantías procesales y legales, manifestando el mismo lo siguiente: “Yo fui detenido un viernes a las 10 de la noche saliendo del restauran “Aquí me quedo” allí yo tenia una moto la cual no aparece registrada en ningún sitio, falta un blackberry bold, el cual no aparece y los funcionarios que vinieron no son los que me aprehendieron, había un comisario y cuatro funcionarios que estaban en la parte de atrás de la patrulla. Eso ocurrió un sábado y a mi me detuvieron un viernes y fue por un operativo, porque yo estaba solicitado, las victimas dicen que yo fui, pero nunca me pusieron en una sala para que me vieran. Pueden ubicar como testigos al señor José Murguey y a su hijo que eran los dueños del local Aquí me quedo, donde yo estuve. Es todo.”
III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas recibidas en el debate, se pudo acreditar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como la culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano ENMANUEL JOSÉ CEDEÑO, en los hechos enmarcados dentro del tipo penal antes referido.
Los hechos tipificados en el artículo 458 del Código Penal, y que el Tribunal ha considerado acreditados luego de la evacuación de los órganos de prueba ofrecidos, han sido específicamente que el día 14 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 8:15 horas de la noche, el ciudadano Enmanuel José Cedeño, junto a un adolescente, entraron en el Cyber Café Enlaces Cibernéticos, ubicado en la calle Principal de Pampatar, supuestamente a efectuar una llamada telefónica, y al momento de cancelar el servicio, el ciudadano Enmanuel Cedeño tomó por el cuello a la ciudadana Mariana Gómez Medina, amenazándola con un arma de fuego de fabricación casera, arrebatándole una cadena y un reloj, sometiendo a los clientes que se encontraban en el local y despojándolos de sus pertenencias, entre ellas un celular Nokia de color gris, tarjetas telefónicas y una navaja. Aproximadamente 30 minutos estuvieron los ciudadanos dentro del local en referencia sometiendo a las personas que adentro se encontraban, para luego huir del lugar, momento que las víctimas aprovecharon para llamar a la Comisaría de Pampatar, donde radiaron a una comisión policial, a cuyos funcionarios las víctimas narraron los hechos ocurridos, describiendo a las personas responsables del robo, por lo que los integrantes de la Comisión Policial efectuaron un recorrido por el Balneario de Pampatar, donde avistaron a dos sujetos con características similares a las expuestas por la propietaria del Cyber Enlaces electrónicos, por lo que procedieron a darles la voz de alto y al hacerles la respectiva revisión corporal, de la que se les incautó varios objetos que coincidían con los robados en el referido local, por lo que fueron trasladados los referidos ciudadanos a la sede de la Comisaría, donde hizo acto de presencia la ciudadana agraviada, logrando reconocer a los mismos como los autores del hecho antes narrado. Todos estos hechos fueron acreditados con los medios de prueba evacuados en las audiencias de Juicio realizadas, los cuales se analizan del siguiente modo:
A. El convencimiento de la comisión de los hechos punibles antes descritos, es decir, la demostración de la existencia material del delito de ROBO AGRAVADO, nace de entrelazar lógica, razonada y conjuntamente, los medios de prueba obtenidos y percibidos en el debate, lo cual se probó, mediante:
A.1) Con el testimonio de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del acusado, quienes fueron enfáticos y contestes al momento de rendir sus testimonios y al responder las preguntas realizadas.
Al respecto, compareció el funcionario ARSENIO RAFAEL FLORES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.428.831, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “En fecha 15-03-2009 estaba destacado en al sede de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, junto con el funcionario González, estábamos de patrullaje como a las 8:30 de la noche, cuando se nos notificó por parte del Comando de un procedimiento detrás de la Alcaldía de Pampatar, en un caber, por lo que nos trasladamos al sitio y la propietaria nos indico que dos sujetos las habían sometido y robado, que una de las dos personas entré e hizo una llamada telefónica, y después las sometieron con un arma de fuego de fabricación casera, quitándoles el dinero, joyas y tarjetas telefónicas. Las víctimas describieron a las personas que las robaron y manifestaron que salieron corriendo hacia la bahía, por lo que salimos a hacer un recorrido, pero no dimos con las personas. Aproximadamente a las 11 de la noche estábamos en la parte de la bahía de Pampatar donde culminan los restaurantes, y vimos a dos personas con las descripciones que nos aportó la victima, los revisamos, mi compañero lo revisa, y le encuentra en uno de los bolsillos una tarjeta telefónica, una navajita con cacha de madera, y un celular, a la otra persona se le encontró un celular, y otras cosas, por lo que los llevamos al comando y buscamos a los propietarios del ciber, y ellos reconocieron las cosas incautadas, y reconocieron de igual manera que ellos fueron los que cometieron el hecho. Es todo.”
A preguntas realizadas por el fiscal contestó: “Eso fue el 15/03/2009. hace aproximadamente 3 años. Al llegar al Cyber nos entrevistamos con la persona que se identificó como la propietaria del mismo, nos explicó que la habían amenazado con un chopo. Las víctimas reconocieron los objetos incautados como de su propiedad y a los muchachos detenidos como los que participaron en el robo del cual fueron víctimas.”
A preguntas efectuadas por la defensa, el funcionario contestó: “Los muchachos fueron detenidos aproximadamente a las 11 de la noche y como a los 10 minutos los llevamos al Comando, luego llamamos a la víctima, que era una señora con una muchacha que no se que parentesco tenían. El chopo no fue incautado. Yo era el jefe de la comisión. La Víctima manifestó que el muchacho que tenía características de mayor de edad fue el que las sometió y que estaba mas agresivo. Cuando los detuvimos estábamos en ese sector, al final de los restaurantes de Pampatar, en una unidad tipo sedán haciendo patrullaje y por allí ya no había nadie mas por la hora. Ellos negaron su participación en el hecho, pero como tenían las mismas características que las aportadas por las víctimas, los trasladamos hasta el comando. Al momento de la detención, la revisión se efectuó sin que ellos opusieran resistencia alguna, la revisión la realizó mi compañero González y yo observé cuando se les incautó algunos objetos que guardaban relación con los objetos robados.”
Con posterioridad, y ante todos los presentes en sala, compareció el funcionario VICTOR ALFONZO GONZÁLEZ DUBEN, titular de la cedula de identidad Nº V-17.112.476, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “Nos encontrábamos en funciones de patrullaje cuando nos llamaron del Comando para que nos trasladáramos a un cyber ubicado cerca de la alcaldía de Pampatar donde se había suscitado un robo. Allí los propietarios nos informaron que fueron sometidos por dos ciudadanos y los despojaron de sus pertenecías, con el uso se un arma de fabricación casera (Chopo), luego salimos de recorrida y en la noche, ya casi de madrugada, por los lados del varadero, avistamos a dos ciudadanos con las características aportadas por las victimas, yo mismo hice la revisión corporal de éstos, incautándoseles al que resultó ser menor de edad un teléfono celular, unos auriculares y un destornillador, y al que resultó ser mayor de edad, un teléfono celular marca Nokia, una navaja y una tarjeta telefónica. Posteriormente se les trasladó al comando y fueron reconocidos por las victimas, así como las cosas incautadas. Es todo.”
A preguntas realizadas por el fiscal contestó: “Al comando fueron 3 víctimas, la señora y dos muchachas y reconocieron a las personas detenidas. La víctima nos dijo que los dos muchachos, unos se quedó afuera y otro entró, y que el que había entrado la sometió por el cuello para quitarle la cadena. Yo iba con Arsenio Flores. Hubo dos detenidos, al que resultó ser menor de edad un teléfono celular, unos auriculares y un destornillador, y al que resultó ser mayor de edad, un teléfono celular marca Nokia, una navaja y una tarjeta telefónica. Las víctimas señalaron al mayor de edad como el que las había sometido.”
A preguntas efectuadas por la defensa, el funcionario contestó: “Eso fue en el mes de marzo del año 2009. En un primer momento fuimos al Cyber, eran aproximadamente como las 8:30 de la noche y la detención fue como a las 11 de la noche, casi las 12. Según la víctima, una muchacha que creo que se llama Mariana, que nos dijo que atendía el Cyber y que fue a quien amedrentaron en la caja, el menos entró en la cabina y el mayor (se deja constancia que el funcionario señaló al acusado) se quedó afuera, luego el mayor entró y fue el que amedrentó a las víctima. Luego nosotros llevamos a los detenidos al Comando y fuimos a buscar a las víctimas.”
Las declaraciones de los funcionarios antes mencionados, son valoradas por este Juzgado por ser quienes actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público como personas diestras en artes policiales, que el día 14 de marzo de 2009, encontrándose de patrullaje aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, recibieron llamado radiofónico del Comando de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, a fin de solicitarles que se trasladaran al Caber Café Enlaces electrónicos ubicado en la calle principal de Pamapatar, donde dos ciudadanos habían cometido un robo. Al llegar a dicho ocal, los funcionarios se entrevistaron con las víctimas, quienes les manifestaron que dos personas, un menor de edad y otro mayo de edad, entraron a su local, supuestamente a efectuar una llamada telefónica, y al momento de cancelar el servicio, el ciudadano que posteriormente fue identificado como Enmanuel Cedeño tomó por el cuello a la ciudadana Mariana Gómez Medina, amenazándola con un arma de fuego de fabricación casera, arrebatándole una cadena y un reloj, sometiendo a los clientes que se encontraban en el local y despojándolos de sus pertenencias, entre ellas un celular Nokia de color gris, tarjetas telefónicas y una navaja, mientras el menos de edad se quedaba en la parte de afuera del local. Igualmente informaron las víctimas que aproximadamente 30 minutos estuvieron los ciudadanos dentro del local en referencia sometiendo a las personas que adentro se encontraban, para luego huir del lugar. Así las cosas, y habiendo identificado las víctimas a los responsables de tal hecho, los integrantes de la Comisión Policial efectuaron un recorrido por el Balneario de Pampatar, donde avistaron a dos sujetos con características similares a las expuestas por la propietaria del Cyber Enlaces electrónicos, por lo que procedieron a darles la voz de alto y al hacerles la respectiva revisión corporal, de la que se les incautó varios objetos que coincidían con los robados en el referido local, por lo que fueron trasladados los referidos ciudadanos a la sede de la Comisaría, donde hizo acto de presencia la ciudadana agraviada, logrando reconocer a los mismos como los autores del hecho antes narrado. Analizados los hechos antes descritos, se puede verificar que la detención realizada lo fue de manera licita y de forma legal, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, habiendo sido contestes los funcionarios ya referidos en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargó de practicar el procedimiento policial en el que el día 15 de marzo de 2009, se practicara la detención del ciudadano Enmanuel José Cedeño.
A.2) Con el testimonio del Experto que llevare a cabo el reconocimiento Legal efectuado a los objetos recuperados en el procedimiento de detención del ciudadano Enmanuel José Cedeño, funcionario éste que en su declaración fue claro, explicando de manera diáfana en la sala de juicio en que consistió su participación en el presente proceso, respondiendo las preguntas realizadas por las partes, y cuyo testimonio se adminicula con las deposiciones de los funcionarios policiales actuantes ya referidos, el cual es del siguiente contenido:
Al recibir la deposición de la Experto YNES ELOISA ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.674.002, se tomó el respectivo juramento, informando ésta sobre sus generales de ley, y dejando constancia del conocimiento que el mismo posee sobre los hechos hoy debatidos y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Mi participación en el presente procedimiento fue la realización de una experticia de Reconocimiento Legal solicitada por la Fiscalía tercera del Ministerio Público en fecha 15 de marzo de 2009, y procedente de la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, y efectuada a un teléfono celular marca Nokia, a una navaja y a una tarjeta de telefonía móvil de la compañía Movistar. Es todo.”
Exhortadas todas las partes a fin de interrogar al experto, el Ministerio Público manifestó no desear hacer uso de tal derecho.
Seguidamente, a preguntas efectuadas por la defensa, la funcionaria contestó: “Las evidencias fueron consignadas por funcionarios de la Comisaría de Pampatar. Para ese momento no se firmaba ningún acta de cadena de custodia, pero si se llevaba la misma.”
Aunado a lo anterior, se toma en consideración el resultado del Reconocimiento Legal practicado a los objetos incautados en el procedimiento que diere inicio al presente proceso, que junto a la declaración de la Experto que lo practicara, Ynes Rojas, arriba narrada, se valoran como prueba en su conjunto, de que los objetos incautados durante el procedimiento en que resultare detenido el ciudadano Enmanuel Cedeño, se trataba de un teléfono celular marca Nokia, a una navaja y a una tarjeta de telefonía móvil de la compañía Movistar; siendo ello resultado de un acucioso trabajo técnico, por lo que sus dichos merecen credibilidad a esta juzgadora, valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por la Experto Ynes Rojas, las máximas de experiencia de este Juzgado, y porque la experto que la suscribe es una persona calificada que da fe a este Tribunal sobre su dictamen, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que la desvirtuase.
A.3) Con el testimonio de las víctimas de los hechos, quienes fueron claras al momento de rendir su testimonio y responder las preguntas realizadas, pudiéndose concatenar de manera exacta sus dichos con los antes citados, efectuados por los funcionarios policiales y la experto actuante, declaraciones éstas que fueron del tenor siguiente:
Habiendo comparecido a deponer a la sala de audiencias de este Juzgado la ciudadana MARISOL DEL VALLE GÓMEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.728.203, víctima en el presente proceso, quien luego de ser juramentada y de suministrar sus datos de identificación, narró su conocimiento de como ocurrieron los hechos debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “Eso seria como a las 7:50, cuando entró un muchacho que pidió una cabina para realizar una llamada, se le da una cabina, este ciudadano salió de la cabina y le hizo señas a un sujeto que estaba afuera para que entrara, al entrar, este muchacho agarró a mi hija por el cuello con un tubo, le quitaron sus prendas, registraron a los presentes, registraron el mostrador, estaba bastante agresivo, y mas aun cuando encontró mi cartera, porque yo no le había dicho en donde estaba desde un principio. Nos mandó al tirar al suelo, yo no pude y me quedé hablando con él, entraba a donde estaba él y salía a donde estaban los clientes, él decía que su instinto de ladrón le decía que había algo mas que le estábamos escondiendo, nos tuvo como 40 minutos en eso, nos quitó las llaves del negocio, yo le decía que se fuera porque por ahí pasa la policía a cada rato, el salió, y nos encerró y dejó las llaves cerca de la puerta para que nos abrieran, el otro muchacho estaba afuera se tapo la cara con la franela, se le notaba que tenia algo oculto como debajo de ella, presumo que un arma de fuego. El joven salió y nos dijo que no saliéramos por que iba a poner un niple. Es todo.”
Al ser interrogada la ciudadana Marisol Gómez por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, la misma contestó de la siguiente manera: “Yo estaba con mi hija Mariana Gómez Medina, a ella la agarraron por el cuello, le arrancaron la cadena y yo se la quité a ellos, y les dije que se llevaran lo que quisieran pero que la dejaran tranquila. Agarró dinero, tarjetas de teléfono, los celulares de nosotras y de los clientes. Se mostraba agresivo y nos amenazó con ponernos un niple. Se le cayó el tubo con el que amenazó a mi hija y por dentro tenía como unos plomitos. Eran 2 muchachos blancos, uno era rubio y estaba en la puerta y era menor de edad y el mayor de edad fue el que entró.”
A preguntas efectuadas la defensa del acusado, la víctima contestó:” Nos dejaron encerrados en el local y después se fueron, casualmente pasó por allí un cliente y le contamos y llamaron a la policía y fueron a buscarlos y a eso de las 12 de la noche nos llamaron porque los habían detenido.”
Finalmente, el Tribunal realizó las siguientes preguntas: El local queda ubicado detrás de la Alcaldía de Mariño, en la entrada de Polanco. Eso creo que fue un 14 de marzo, era día sábado.”
Igualmente compareció al llamado del Tribunal, habiendo sido ofrecida por el Ministerio Público como nueva prueba, y acordado ello por parte de este Tribunal, la ciudadana MARIANA GOMEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.871.696, víctima en el presente proceso, quien luego de ser juramentada y de suministrar sus datos de identificación, narró su conocimiento de como ocurrieron los hechos debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “Ellos entraron a hacer una llamada telefónica, hicieron la llamada, uno salió de la cabina y llamo al que estaba afuera, cancelaron y luego él (se deja constancia que la víctima señaló al acusado) me puso un tubo en le cuello y me quitó el reloj, la cadena, robó a todos los presentes, revisaba todo, se metieron para la parte de atrás donde estábamos mi mama y yo y revisaban todo. Allí nos tuvieron un rato. Es todo.”
Al ser interrogada la ciudadana Mariana Gómez por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, la misma contestó de la siguiente manera: “Cuando digo él, me refiero al muchacho que está aquí presente (se deja constancia que la víctima señaló al acusado). Me puso un tubo en el cuello, se me guindó del reloj y me dijo que le diera todo lo que tenía. Nos despojó del dinero, los celulares. Si me sentí agredida, Eran 2 muchachos,”
A preguntas efectuadas la defensa del acusado, la víctima contestó: “Creo que era fin de semana, exactamente no recuerdo el día. El arma que tenía era un tubo que se le cayó y de adentro salieron unas pelotitas.”
Finalmente, el Tribunal realizó las siguientes preguntas: El local queda ubicado en Pampatar, detrás de la Alcaldía.”
Las declaraciones antes transcritas son valoradas por el Tribunal, evidenciándose de ellas que ciertamente el día 14 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 8:15 horas de la noche, el ciudadano Enmanuel José Cedeño, junto a un adolescente, entraron en el Cyber Café Enlaces Cibernéticos, ubicado en la calle Principal de Pampatar, supuestamente a efectuar una llamada telefónica, y al momento de cancelar el servicio, el ciudadano Enmanuel Cedeño tomó por el cuello a la ciudadana Mariana Gómez Medina, amenazándola con un arma de fuego de fabricación casera, arrebatándole una cadena y un reloj, sometiendo a los clientes que se encontraban en el local y despojándolos de sus pertenencias, entre ellas un celular Nokia de color gris, tarjetas telefónicas y una navaja, objetos éstos que después fueron incautados en poder del hoy acusado, en virtud de las acciones desplegadas por la intervención de la comisión policial perteneciente a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía. Estas declaraciones pueden ser perfectamente concatenadas con los dichos de los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención del ciudadano Enmanuel Cedeño, así como con la declaración de la experto que realizare el Reconocimiento Legal a los objetos incautados en poder del hoy acusado. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tales testimoniales porque sus dichos merecen fe por haber sido las víctimas directas de los hechos objeto del presente proceso.
B. Considera esta Juzgadora que durante el debate oral y público celebrado quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad del ciudadano Enmanuel José Cedeño en la acción constitutiva del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo atribuida dicha responsabilidad como consecuencia de su conducta dolosa, esto no es otra cosa que la intención o el dolo de haber querido el resultado obtenido por la acción u omisión del hecho humano realizado, específicamente de constreñir mediante amenazas a la vida con un arma de fuego de fabricación casera y en compañía de otro individuo de sexo masculino, a las personas que se encontraban el día 14 de marzo de 2009 en el local comercial de nombre Caber Enlaces Cibernéticos, a fin de despojarlos de sus bienes materiales, siendo ello suficiente a juicio de este Tribunal para establecer y determinar la culpabilidad del acusado mencionado en el delito mencionados ut-supra. Lo anterior, ha quedado demostrado con los siguientes elementos de prueba:
B.1) Con el testimonio de los funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, Arsenio Flores y Victor González, por ser quienes como ya se ha dicho, actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público como personas diestras en artes policiales, el día 14 de marzo de 2009, encontrándose de patrullaje aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, recibieron llamado radiofónico del Comando de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, a fin de solicitarles que se trasladaran al Caber Café Enlaces electrónicos ubicado en la calle principal de Pamapatar, donde dos ciudadanos habían cometido un robo. Al llegar a dicho ocal, los funcionarios se entrevistaron con las víctimas, quienes les manifestaron que dos personas, un menor de edad y otro mayo de edad, entraron a su local, supuestamente a efectuar una llamada telefónica, y al momento de cancelar el servicio, el ciudadano que posteriormente fue identificado como Enmanuel Cedeño tomó por el cuello a la ciudadana Mariana Gómez Medina, amenazándola con un arma de fuego de fabricación casera, arrebatándole una cadena y un reloj, sometiendo a los clientes que se encontraban en el local y despojándolos de sus pertenencias, entre ellas un celular Nokia de color gris, tarjetas telefónicas y una navaja, mientras el menos de edad se quedaba en la parte de afuera del local. Igualmente informaron las víctimas que aproximadamente 30 minutos estuvieron los ciudadanos dentro del local en referencia sometiendo a las personas que adentro se encontraban, para luego huir del lugar. Así las cosas, y habiendo identificado las víctimas a los responsables de tal hecho, los integrantes de la Comisión Policial efectuaron un recorrido por el Balneario de Pampatar, donde avistaron a dos sujetos con características similares a las expuestas por la propietaria del Cyber Enlaces electrónicos, por lo que procedieron a darles la voz de alto y al hacerles la respectiva revisión corporal, de la que se les incautó varios objetos que coincidían con los robados en el referido local, por lo que fueron trasladados los referidos ciudadanos a la sede de la Comisaría, donde hizo acto de presencia la ciudadana agraviada, logrando reconocer a los mismos como los autores del hecho antes narrado. Analizados los hechos antes descritos, se puede verificar que la detención realizada lo fue de manera licita y de forma legal, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, habiendo sido contestes los funcionarios ya referidos en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargó de practicar el procedimiento policial en el que el día 15 de marzo de 2009, se practicara la detención del ciudadano Enmanuel José Cedeño.
B.2) Con el testimonio de las personas que resultaren víctimas de los hechos, Marisol del Valle Gómez y Mariana Gómez Medina, quienes fueron claras al momento de rendir su testimonio, el cual es conteste con los dichos de los funcionarios actuantes, y cuyos testimonios son valorados por el Tribunal, evidenciándose de ellos que ciertamente el día 14 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 8:15 horas de la noche, el ciudadano Enmanuel José Cedeño, junto a un adolescente, entraron en el Cyber Café Enlaces Cibernéticos, ubicado en la calle Principal de Pampatar, supuestamente a efectuar una llamada telefónica, y al momento de cancelar el servicio, el ciudadano Enmanuel Cedeño tomó por el cuello a la ciudadana Mariana Gómez Medina, amenazándola con un arma de fuego de fabricación casera, arrebatándole una cadena y un reloj, sometiendo a los clientes que se encontraban en el local y despojándolos de sus pertenencias, entre ellas un celular Nokia de color gris, tarjetas telefónicas y una navaja, objetos éstos que después fueron incautados en poder del hoy acusado, en virtud de las acciones desplegadas por la intervención de la comisión policial perteneciente a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía. Estas declaraciones pueden ser perfectamente concatenadas con los dichos de los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención del ciudadano Enmanuel Cedeño. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tal testimonial porque su dicho merece fe por haber sido víctima directa de los hechos ocurridos a su persona.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizadas como fueron las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en este debate, y que han sido debidamente apreciadas por esta juzgadora de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio ha llegado a las siguientes conclusiones:
Se recibió en esta sala la declaración de los funcionarios Arsenio Flores y Victor González, quienes expresaron ante los presentes en la sala, que los mismos se encontraban de patrullaje el día 14 de marzo del año 2009, cuando recibieron un llamado radiofónico efectuado por la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, en la que se les informaba que en un local comercial ubicado en la ciudad de Pampatar, específicamente el Caber Enlaces Cibernéticos, dos sujetos habían efectuado un robo, por lo que se trasladaron hasta el lugar, entrevistándose con las propietarias del local en referencia, quienes resultaron haber sido víctimas del hecho delictivo, y quienes además de manifestarles la manera en que ocurrieron los hechos, les describieron a las personas responsables de éstos. Asimismo manifestaron los funcionarios que salieron a efectuar un recorrido, y que aproximadamente a las 11 de la noche, avistaron a dos personas con las características aportadas por las víctimas de los responsables del hecho, los cuales fueron retenidos, y de su revisión corporal se le incautó al ciudadano Enmanuel Cedeño, un teléfono celular marca Nokia, una tarjeta telefónica de la compañía Movistar y una navaja, por lo que los mismos fueron trasladados hasta la sede de la Comisaría de Pampatar, donde esa misma noche hicieron acto de presencia las ciudadanas víctimas, quienes reconocieron los objetos de los cuales habían sido despojadas y a los ciudadanos como los que habían ingresado al local con intención de robar.
Las anteriores declaraciones, han sido detalladamente adminiculadas con las aportadas por las víctimas de los hechos, ciudadanas Marisol del Valle Gómez y Mariana Gómez Medina, quienes de manera clara declararon en la sala de audiencias de este Tribunal, señalando de manera directa al ciudadano Enmanuel José Cedeño como la persona que habiendo ingresado al local comercial de su propiedad, denominado Caber Enlaces Cibernéticos, ubicado detrás de la alcaldía de Pampatar, en la ciudad del mismo nombre, en el que había tomado a la ciudadana Mariana Gómez por el cuello, amenazándola con un tubo, y despojando a la misma, así como a todas las personas que se encontraban en el local en referencia, de sus bienes de valor, manteniendo a estas personas aproximadamente por 30 minutos dentro del local ya mencionado, mientras revisaba todo y maltrataba a las personas que adentro se encontraban, dejando constancia las víctimas de que el ciudadano reconocido como Enmanuel Cedeño, logró llevarse del lugar dinero en efectivo, teléfonos celulares , prendas, relojes y tarjetas telefónicas, objetos éstos de los cuales algunos fueron posteriormente incautados en poder del hoy acusado, según las declaraciones de los funcionarios actuantes, a los cuales la Experto Ynes Rojas les practicó el correspondiente Reconocimiento Legal.
Corolario de lo anterior, puede verificarse que los objetos que fueren debidamente experticiados por la funcionaria Ynes Eloisa Rojas, se trataba de un teléfono celular marca Nokia, una tarjeta de teléfono de la compañía Movistar y una navaja, objetos éstos que de la misma manera fueron descritos por los funcionarios actuantes como los incautados en poder del ciudadano Enmanuel Cedeño, y mas aun, descritos por las víctimas, como parte de los robados la noche del día 14 de marzo del año 2009 durante el robo perpetrado en el local comercial Cyber Enlaces Cibernéticos.
En este punto quiere dejar constancia quien suscribe, que si bien es cierto, el arma de fuego de fabricación casera que es descrita por las víctimas y los funcionarios actuantes en el procedimiento, no fue incautado, resulta evidente que al haber ocurrido el robo aproximadamente a las 8 de la noche, tal y como han narrado las víctimas, al haberse logrado la detención de los implicados en el caso aproximadamente a las 11 horas de la noche, los mismos ya se han despojado de las armas usadas para cometer el delito, así como de la mayoría de los objetos de los cuales despojaron a sus víctimas, dejando en su poder únicamente las que consideraron necesarias, en virtud de haber creído lograr salir impunes del hecho cometido. Asimismo, y en este mismo orden de ideas, el hecho de que el arma de fuego de fabricación casera descrita por las víctimas y los funcionarios actuantes no hubiere sido incautada, no desvirtúa en ningún caso la comisión del delito de Robo Agravado, establecido en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que para considerar acreditada la existencia del mismo, basta con que el hecho haya sido cometido por varias personas y por medio de un ataque a la libertad individual, ya que los mismos encerraron a las personas que se encontraban en el local comercial Caber Enlaces Cibernéticos a fin de perpetrar el robo, dejándolos encerrados al retirarse.
A los testimonios anteriormente narrados, les da esta juzgadora pleno valor probatorio, los cuales pueden ser perfectamente concatenados entre si, a fin de demostrar a esta juzgadora que el día 14 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 8:15 horas de la noche, el ciudadano Enmanuel José Cedeño, junto a un adolescente, entraron en el Cyber Café Enlaces Cibernéticos, ubicado en la calle Principal de Pampatar, supuestamente a efectuar una llamada telefónica, y al momento de cancelar el servicio, el ciudadano Enmanuel Cedeño tomó por el cuello a la ciudadana Mariana Gómez Medina, amenazándola con un arma de fuego de fabricación casera, arrebatándole una cadena y un reloj, sometiendo a los clientes que se encontraban en el local y despojándolos de sus pertenencias, entre ellas un celular Nokia de color gris, tarjetas telefónicas y una navaja. Aproximadamente 30 minutos estuvieron los ciudadanos dentro del local en referencia sometiendo a las personas que adentro se encontraban, para luego huir del lugar, momento que las víctimas aprovecharon para llamar a la Comisaría de Pampatar, donde radiaron a una comisión policial, a cuyos funcionarios las víctimas narraron los hechos ocurridos, describiendo a las personas responsables del robo, por lo que los integrantes de la Comisión Policial efectuaron un recorrido por el Balneario de Pampatar, donde avistaron a dos sujetos con características similares a las expuestas por la propietaria del Cyber Enlaces electrónicos, por lo que procedieron a darles la voz de alto y al hacerles la respectiva revisión corporal, de la que se les incautó varios objetos que coincidían con los robados en el referido local, por lo que fueron trasladados los referidos ciudadanos a la sede de la Comisaría, donde hizo acto de presencia la ciudadana agraviada, logrando reconocer a los mismos como los autores del hecho antes narrado.
De la narración anterior de los hechos ocurridos, tenemos que éstos pueden ser perfectamente subsumidos dentro del tipo penal establecido en el artículo 458 del Código Penal, esto es, el constreñir mediante amenazas a la vida con un arma de fuego de fabricación casera (chopo) y en compañía de otro individuo a las personas que se encontraban presentes en el local comercial Caber Enlaces Cibernéticos, a fin de despojarlos de sus bienes materiales, tal y como ha expresado el Ministerio Público en la hipótesis planteada desde el inicio de la investigación.
Ahora bien, respecto a la culpabilidad del ciudadano Enmanuel José Cedeño en la comisión del delito antes mencionado, considera esta juzgadora que al haber sido detenido el ciudadano en cuestión cerca del lugar de los hechos, junto al adolescente con quien cometió el hecho en cuestión, viéndose perseguido por la autoridad policial, en poder de algunos de los objetos de los que fueren despojadas las víctimas, y habiendo sido suficientemente señalados por éstas como las personas que cometieran el delito objeto del presente debate, se evidencia que estos elementos constituyen la definición del delito flagrante, los cuales son suficientes para considerar a juicio de este Tribunal Unipersonal, que el ciudadano ENMANUEL CEDEÑO es CULPABLE del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que con sus acciones ha invadido las acciones típicas prohibidas y establecidas en el artículo en referencia, siendo atribuida dicha responsabilidad como consecuencia de su conducta dolosa, esto no es otra cosa que la intención o el dolo de haber querido el resultado obtenido por la acción u omisión del hecho humano realizado, específicamente de entrar armado a un local comercial para luego constreñir mediante amenazas de muerte o graves daños a las personas que allí se encontraban, con el fin de despojarlas de sus bienes materiales, logrando ser detenido el ciudadano Enmanuel Cedeño por funcionarios del Instituto Neoespartano de Policía en poder de algunas de las cosas de las cuales antes hubieren despojado a las víctimas, habiendo actuado para ello con intención, y siendo su conducta reprochable, por lo que en consecuencia se le condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley. ASI SE DECIDE.-
IV
DE LA PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada para este Tribunal la comisión de el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pasa este Tribunal a efectuar el cálculo de la pena impuesta al ciudadano ENMANUEL JOSÉ CEDEÑO, siendo que el delito de Robo Agravado, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, mas en aplicación del numeral 1° del artículo 74 del Código Penal se aplica el límite mínimo de la pena, ya que el acusado para el momento de los hechos era menor de 21 años, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN pena esta que deberá el acusado cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. De igual manera, se exoneró al ciudadano condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano ENMANUEL JOSE CEDEÑO MUJICA: quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Municipio Mariño, titular de la cédula de identidad Nº V-20.901.359, residenciado en el Sector Guayacan del Norte, Sector B, casa sin número frente a la casilla de Inparques, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 07-04-87, de 22 años de edad, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, pena esta que deberá el acusado cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo actualmente recluido en la sede del Internado Judicial Región Insular. SEGUNDO: Se exonera al condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO Notifíquese a la víctima sobre la publicación de la presente sentencia condenatoria. CUARTO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE MARZO DE 2012.-
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE PLAZA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE PLAZA
9:49 AM
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