REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-004106
ASUNTO : OP01-P-2005-004106


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS


JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIA TERESA GARCIA
ACUSADO: DANILO ANTONIO HERNANDEZ FARIAS, venezolano, natural de Punta de Piedras, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 04-04-84, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.112.910, residenciado en la calle Hernández, casa s/n, San Francisco, Municipio Península de Macanao, de este Estado
FISCAL: DRA. ADRIANA GOMEZ,, Fiscal Novena del Ministerio Público.
DEFENSA PUBLICA: DRA. LISETTE MARTINEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.
Delitos: Abuso Sexual A Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente,



Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 18 de enero de 2012, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA


En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 18 de enero de 2012, el Representante del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación admitida por el Tribunal de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, en contra del Ciudadano DANILO ANTONIO HERNANDEZ, por el delito Abuso Sexual A Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la Fiscalía que el día 01 de agosto el acusado fue detenido por funcionarios de la Base Operacional No. 10 de Inepol, por cuanto la ciudadana Raiza Ordaz, madre de la víctima de 10 años, les informó que un ciudadano de nombre Danilo Antonio Hernández, se había introducido en su residencia donde la niña se encontraba durmiendo, y le desabrochó el pantalón y comenzó a bajarselo, cuando fue alertado por un hermano de la víctima, por lo que fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

Por su parte, el Defensor Público solicitó la palabra y expuso al Tribunal que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta audiencia, tanto de la acusación de la Fiscalía Tercera, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en este caso, una vez oido al acusado, le fuera aplicada la pena correspondiente y concedida la rebaja que considerara el Tribunal, renunciando en ese acto al lapso de apelación de la decisión del Tribunal..

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado DANILO ANTONIO HERNANDEZ expresó de viva voz que asumía los hechos y que renunciaba al lapso de apelación. Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma de fecha 04-09-2009, da la posibilidad de admitir los hechos en la etapa de juicio con el procedimiento ordinario antes de iniciarse el debate y antes de constituirse el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponerles la pena correspondiente.

Este Juzgadora, toma en consideración las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y la declaración del acusado, concatenadas con los fundamentos de las acusaciones, y con observancia de los elementos de prueba ofrecidos, que consistieron en: Testimoniales: declaración de los expertos Joel Guerra Franco y Magali Benchimol, adscritos al departamento de Ciencias Forenses al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, declaración de los funcionarios José medina y Deis Salazar, adscritos a la base Operacional Nº 10 de Inepol, declaración de la ciudadana Raiza margarita Ordaz Serrano, declaración de la niña Roraima del Valle Marín Ordaz y declaración del adolescente Agustín José Marín Ordaz. Documentales: Exhibición y lectura de Reconocimiento Psicosiquiátrico de fecha 01-08-2005

Para tomar su decisión el Tribunal se fundamenta en la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como lo estatuye el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen ver que el ciudadano DANILO ANTONIO HERNANDEZ, fue la persona responsable de los hechos narrados, en las circunstancias de modo tiempo y lugar por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran el delito de Abuso Sexual A Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente
Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano DANILO ANTONIO HERNANDEZ, por el delito de Abuso Sexual A Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Abuso Sexual A Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una pena de dos a seis años de prision; En autos, no ha sido desvirtuada la conducta predelictual del acusado por cuanto no aparece que haya sido condenado por otro delito, por lo que el Tribunal a los efectos del calculo de la pena aplica la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, y aplica el límite mínimo, es decir dos años. Ahora bien, como quiera que en autos se puede visualizar que el ciudadano DANILO ANTONIO HERNANDEZ, se hace merecedor de la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el mismo, ya que dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena a la mitad, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley, impone en definitiva como pena a cumplir al acusado la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, mas las accesorias de Ley, señaladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de este delito. Y ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano DANILO ANTONIO HERNANDEZ, plenamente identificado, de la comisión del delito Abuso Sexual A Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y lo CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en al Juzgado de Ejecución respectivo, por cuanto las pares renunciaron al lapso de apelación.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, veintiséis de marzo del año dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.}

LA JUEZA DE JUICIO No. 2


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,


ABG. __________________________