REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-005385
ASUNTO : OP01-P-2010-005385


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA GARCIA MURGUEY
ACUSADO: ACUSADO: PEDRO ANTONIO LOPEZ HERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, indocumentado, residenciado calle las margaritas, casa S/N de bloques sin frisar, cerca de la bodega del señor Luís, sector ciudad Cartón, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 07-07-93, de 22 años de edad

FISCAL: DR. CRUZ HERMINIA PULICO, Fiscal Segundo del Ministerio Público.
DEFENSA PUBLICA: DRA. MARIA ROMELIA BOLANOS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.

Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado, quien en la audiencia oral celebrada, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA


En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 19 de enero de 2012, el Representante del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación admitida por el Tribunal de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, en contra del Ciudadano PEDRO ANTONIO LOPEZ HERNANDEZ, por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 548 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la Fiscalía que el día 24 de julio de 20210, el acusado fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía quienes fueron alertados de que se cometió un robo en las adyacencias del Hiper Mercado Central Madeirense de Porlamar y avistaron a un joven que bajo amenaza de muerta había intentado despojar a sus víctimas de sus pertenencias. Fue Puesto a la orden del Ministerio Público y decretado el procedimiento ordinario.

Por su parte, la Defensora Pública solicitó la palabra y expuso al Tribunal que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta audiencia, tanto de la acusación de la Fiscalía Tercera, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en este caso, una vez oido al acusado, le fuera aplicada la pena correspondiente y concedida la rebaja que considerara el Tribunal, renunciando en ese acto al lapso de apelación de la decisión del Tribunal..

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado PEDRO ANTONIO LOPEZ HERNANDEZ expresó de viva voz lo siguiente: “Asumo los hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma de fecha 04-09-2009, da la posibilidad de admitir los hechos en la etapa de juicio con el procedimiento ordinario antes de iniciarse el debate y antes de constituirse el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponerles la pena correspondiente.

Este Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Representante del Ministerio Publico, antes señalado, concatenados con los fundamentos de las acusaciones, y con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano PEDRO ANTONIO LOPEZ HERNANDEZ, fue la persona responsable de los hechos ocurridos antes reseñados, en las circunstancias de modo tiempo y lugar señalados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 primer aparte ejusdem.

Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano PEDRO ANTONIO LOPEZ HERNANDEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 primer aparte ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de diez a diecisiete años de prision; en el expediente, no ha sido desvirtuada la conducta predelictual del acusado, por lo que el Tribunal a los efectos del calculo de la pena aplica el límite mínimo, es decir diez años; visto que el delito atribuido en grado de tentativa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82, la pena será rebajada a la mitad, es decir cinco años. Ahora bien, como quiera que en autos se puede visualizar que el ciudadano PEDRO ANTONIO LOPEZ HERNANDEZ, se hace merecedor de la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el mismo, ya que dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena en un tercio, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley, impone en definitiva como pena a cumplir al acusado la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, señaladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de este delito. Y ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano PEDRO ANTONIO LOPEZ HERNANDEZ, plenamente identificado, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 primer aparte ejusdem, y lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, veintiuno (21) de marzo de Dos Mil doce (2012) . Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.}
LA JUEZA DE JUICIO No. 2


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,


ABG. Estephany Arrieche