REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001677
ASUNTO : OP01-P-2010-001677

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS



IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIO: ABG. BRENDA JIMENEZ
ACUSADO: CESAR ANTONIO LEANDRO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-17.899.725, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de estado civil Soltero, de profesión u oficio no definido, domiciliado en la Calle Bolívar, al final, casa número 06, barrio Jesús Santiago Gómez, Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
Defensa : ABG. ANALIS RAMOS, Defensora Pública Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BRENDA MARIA ALVIAREZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público
Delito: HURTO CALIFICADO, Previsto Y Sancionado En El Artículo 453, Ordinal 4° Del Código Penal.


Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado CESAR ANTONIO LEANDRO RODRIGUEZ, quien en la audiencia oral celebrada, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 18 de noviembre de 2011 la Representante del Ministerio Público, Dra. Brenda Alviarez, ratificó oralmente la acusación presentada oportunamente, en contra del Ciudadano Cesar Antonio Leandro Rodriguez, plenamente identificado, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal , en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público que el día 01 de abril de 2010 el acusado en compañía de dos sjetos desconocidos, se introdujeron en la vivienda de Jesús Cortesía en la Calle Bolívar de Punta de Piedras, Municipio Tubores, logrando sustraer unas prendas, dinero efectivo y bienes comestibles propiedad de Cortesía, y minutos después funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lograron su aprehensión, por lo que fué presentado ante el Tribunal de control N° 3, tramitándose el procedimiento por la vía abreviada. La Fiscal solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, fundadas en los elementos de convicción a saber: Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Jose Jesus Cortesia, de fecha 01/04/2010, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Punta de Piedras; Acta de Investigación Penal de fecha 01/04/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Punta de Piedras; Registro de cadena de Custodia de número 056, de fecha 01/04/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Punta de Piedras; Inspección Técnica número 144, de fecha 01/04/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Punta de Piedras; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Luis Pablo Salazar, de fecha 01/04/2010, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Punta de Piedras; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Jesus Augusto Vargas Refunjol, de fecha 01/04/2010, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Punta de Piedras; Acta de Investigación Penal de fecha 01/04/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Punta de Piedras; Avaluo Real sin número de fecha 01/04/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Punta de Piedras. Solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del acusado.

Por su parte, la Defensora Pública Analis Ramos, solicitó la palabra y expuso que no se oponía a la admisión de la acusación y que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta etapa del proceso, y en consecuencia acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual, solicitó que se le otorgue la palabra a su defendido para que a viva voz admitiera los hechos. En virtud de que la acusación, cumple con los requisitos del artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal, el Tribunal en la audiencia Oral y Pública admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes, dejando constancia en acta.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado CESAR ANTONIO LEANDRO RODRIGUEZ expresó de viva voz lo siguiente: “Asumo los hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.

De la acusación y las pruebas:

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, analizó todos y cada uno de los elementos de convicción concatenados con los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico; con observancia de los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas antes descritas, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, adminiculadas con la declaración voluntaria del acusado, hacen ver que el ciudadano CESAR ANTONIO LEANDRO RODRIGUEZ, fue la persona detenida en el procedimiento señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal.

Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano CESAR ANTONIO LEANDRO RODRIGUEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal

PENALIDAD.

El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal, prevé una pena de cuatro a ocho años de prisión, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de seis (6) años de prisión, y vista la atenuante genérica del ordinal 4° del artículo 74, por cuanto el Ministerio Público no aportó evidencias de que el acusado haya sido penado con anterioridad por otro delito, y consta que no ha sido reseñado policialmente, el Tribunal le impone una pena de cuatro (4) años, que el límite inferior. Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal esta Juzgadora considera que el acusado es merecedor de una rebaja, que en el presente caso en particular será de un tercio de la pena a imponer, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado: CESAR ANTONIO LEANDRO RODRIGUEZ debidamente identificado ut supra, es de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal , pena que deberá cumplir el acusado, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano CESAR ANTONIO LEANDRO RODRIGUEZ, antes identificado a cumplir la pena UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION , por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal l. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativa a la inhabilitación política.. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo., por cuanto las partes renunciaron al lapso de apelación.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veintiún (21) días del mes de marzo de Dos Mil Doce (2012). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO No. 2;


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


LA SECRETARIA,



ABG. Estephany Arrieche