REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008389
ASUNTO : OP01-P-2009-008389


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIA TERESA GARCIA MURGUEY
ACUSADO: ORLANDO JOSE LANDEZ BORGES, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.479.518.
FISCAL: Abg. MARBENY GUILARTE, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Jeannette Miranda, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.


Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ORLANDO JOSE LANDEZ BORGES, plenamente identificado, quien en la audiencia oral celebrada solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA


En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 13 de enero de 2012, la Representante del Ministerio Público, explanó oralmente la acusación presentada oportunamente, en contra del Ciudadano ORLANDO JOSE LANDEZ BORGES plenamente identificado en autos , por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de comisión del delito, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público una relación de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo, ocurrido el 30 de octubre de 2009, cuando el acusado fue detenido por funcionarios del Destacamento 76 de la Guardia Nacional en virtud de la incautación de un envoltorio contentivo de una sustancia que resultó ser droga, por lo que fue puesto por el Ministerio Público a la Orden del Tribunal de Control y decretándose la vía ordinario. Realizada la audiencia preliminar fue admitida la correspondiente acusación y las pruebas ofrecidas que consistieron en: declaración de los Expertos Profesionales Farmacéuticos CARLOS RODRIGUEZ y DEMIS VASQUEZ, adscritos al Laboratorio de Toxicología de la Sub Delegación de Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado, declaración del funcionario TTE DOLFO VILLAMIZAR ROJAS, adscrito al Comando Regional Número 07, Destacamento 76, tercer pelotón, primera compañía, Comando El Concorde de la Guardia Nacional, declaración del funcionario SM/2da. FREDDY MONTILVA VALDERERY, adscrito al Comando Regional Número 07, Destacamento 76, tercer pelotón, primera compañía, Comando El Concorde de la Guardia Nacional, declaración del funcionario SM/3ra. VICTOR JOSE RODRIGUEZ y RAFAEL RAMOS RAMOS, adscritos al Comando Regional Número 07, Destacamento 76, tercer pelotón, primera compañía, Comando El Concorde de la Guardia Nacional; Experticia Química Nº 9700-073-0010, de fecha 30/10/2009, suscrita por los Farmacéuticos-Toxicológicos CARLOS RODRIGUEZ y DEMIS VASQUEZ, funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas de este Estado;

Por su parte, la defensa privada solicitó la palabra y expuso que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta etapa del proceso, y en consecuencia acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual, solicitó que se le otorgue la palabra a su defendido para que a viva voz admitiera los hechos.

De la admisión de los hechos.

El acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, así mismo fue impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como es la Admisión de los hechos, y el acusado ORLANDO JOSE LANDEZ BORGES, expresó de viva voz lo siguiente: “Admito los hechos y autorizo a renunciar al derecho de apelación. Es todo.” Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma de fecha 04-09-2009, da la posibilidad de admitir los hechos en la etapa de juicio con el procedimiento ordinario y antes de constituirse el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a a imponer la pena correspondiente. Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos.

De la acusación y las pruebas:

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizó todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico y admitidos por el tribunal de Control No.3 en la Audiencia Preliminar, observa los elementos de convicción en que se fundamentó la acusación, y los elementos de prueba ofrecidos, Y con fundamento en ello y concatenados los mismos con la declaración del acusado admitiendo los hechos, de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano, fue la persona detenida en el procedimiento señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano Orlando José Landez Borges, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PENALIDAD.

El delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CINCO (05) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, En virtud que no acreditó el Ministerio Público conducta predelictual del acusado, el Tribunal aplica la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, resultando ser que la pena se establecerá en su límite inferior. Ahora bien, por cuanto el acusado se acogió al procedimiento por admisión de hechos, el Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, hace una rebaja de un tercio de la pena y en consecuencia en definitiva se impone al acusado, identificado ut supra, de DOS AÑOS Y OCHO MESES, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ORLANDO JOSE LANDEZ BORGES, antes identificado a cumplir la pena DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativa a la inhabilitación política. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución por cuanto las partes renunciaron al lapso de apelación, como consta en autos.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veintiun (21) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO No. 2;


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,


ABG. Estephany Arrieche