REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008317
ASUNTO : OP01-P-2009-008317


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS


JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA GARCIA

ACUSADO: JESUS ANTONIO ROMERO, Venezolano, natural de San Antonio del Golfo Estado Sucre, nacido en fecha 29-01-1987, de 22 años de edad, de profesión u oficio ayudante de mecánica de motos, titular de la cédula de identidad V- 19.896.529, residenciado en la calle San Antonio, cruce con Mariscal Sucre, casa sin número, a tres casas de la bodega que está en una esquina el frente tiene mármol, Municipio Mariño de este Estado

Fiscal Segundo del Ministerio Público, DR (A). CRUZ HERMINIA PULIDO; Delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

DEFENSA PUBLICA: DR. RAMON CARPIO REQUENA, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.

Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 14 de diciembre de 2011, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 14 de diciembre de 2011, el Representante del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada oportunamente en contra del Ciudadano JESUS ANTONIO ROMERO, por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la Fiscalía que el 24 de octubre de 2009, funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar, del Instituto Neoespartano de Policía, practicaron la detención de Jesús Antonio Romero Enrique, por cuanto los funcionarios estaban en labores de patrullaje por el sector Achípano II, Calle San Antonio con calle Mariscal Sucre de Porlamar, y observaron un vehículo tipo taxi y al serle dado la voz de alto iban varios ciudadanos dentro del mismo, que al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y al ser requisados amparados los funcionarios en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautada al hoy acusado en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, marca smith & wesson, calibre 32 y cuatro cartuchos calibre 7.65, , por lo que fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

Por su parte, el Defensor Público solicitó la palabra y expuso al Tribunal que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta audiencia, por lo que no se oponía a la admisión de la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en este caso, una vez oido al acusado, le fuera aplicada la pena correspondiente y concedida la rebaja que considerara el Tribunal, renunciando en ese acto al lapso de apelación de la decisión del Tribunal.. El Tribunal, examinada la acusación y por cuanto la misma cumplió con los requisitos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la misma en su totalidad así como los medios de prueba ofrecidos.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado JESUS ANTONIO ROMERO expresó de viva voz que asumía los hechos y que renunciaba al lapso de apelación. Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponerles la pena correspondiente.

Este Juzgadora, toma en consideración las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y la declaración del acusado, concatenadas con los fundamentos de las acusaciones, y con observancia de los elementos de prueba ofrecidos, para tomar su decisión el Tribunal se en aplicación de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que hacen ver que el ciudadano JESUS ANTONIO ROMERO ENRIQUE, fue la persona responsable de los hechos ocurridos el 24 de octubre de 2009, en las circunstancias de modo tiempo y lugar señalados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por lo que este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JESUS ANTONIO ROMERO, por el delito mencionado. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD.


En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de tres a cinco años de prision; en el expediente, no ha sido desvirtuada la conducta predelictual del acusado por cuanto no aparece que haya sido condenado por otro delito, por lo que el Tribunal a los efectos del calculo de la pena aplica la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, y aplica el límite mínimo, es decir tres años. Ahora bien, como quiera que en autos se puede visualizar que el ciudadano JESUS ANTONIO ROMERO, se hace merecedor de la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el mismo, ya que dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena en la mitad, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley, impone en definitiva como pena a cumplir al acusado la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, señaladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de este delito. Y ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano JESUS ANTONIO ROMERO ENRIQUE, plenamente identificado, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y lo CONDENA a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo, por cuanto las partes renunciaron al lapso de apelación.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, veintitres (23) de noviembre del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.}
LA JUEZA DE JUICIO No. 2


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,


ABG. Estephany Arrieche