REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-004046
ASUNTO : OP01-P-2009-004046

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS


JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

SECRETARIA: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.

ACUSADO: WILMER JOSE DE LOS SANTOS VASQUEZ PENOTH, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 01-11-1979, de 29 años edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.311.452, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en Boca De Río, calle Santa Eduviges, casa s/n de color tejas, cerca de la Gestoria Hilma, Estado Nueva Esparta.
Fiscal Tercero del Ministerio Público, DR. ERMILO DELLAN COTUA.
Defensora Publica Penal, DRA. JEANNETTE MIRANDA
Delito: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor.

.

Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 13 de enero de 2012 solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA


En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 13 de enero de 2012, el Representante del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación admitida por el Tribunal de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, en contra del Ciudadano Wilmer de los Santos Vásquez Penoth, por el delito de Hurto De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la Fiscalía que el día 14 de mayo de 2009, el acusado fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, por cuanto un ciudadano informó que en la vía principal de Altagracia le había sido hurtado su vehículo por lo que los funcionarios se trasladaron al sitio señalado y al interceptar el vehículo aprehendieron al acusado, quien fué puesto a la orden del Ministerio Público. El Fiscal ratificó igualmente los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control, a saber: Testimoniales: Declaración de los Funcionarios Policiales: Eddi Zabala, Julivir Hernández, Funcionarios adscritos a la Comisaría del Altagracia, Declaración del Experto: Luís González Córdova, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Exhibición y Lectura de: Experticia y Avaluó del Vehiculo Nº 299-09 de fecha 18 de Mayo de 2009, realizada por el Funcionario Luís González Córdova, Funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crininalisticas, y Declaración de los Ciudadanos: Pedro Agustín Flores, Laura Beatriz Bauza, José Carlos Flores y Wilkis Canelón Martínez.

Por su parte, la Defensora Pública solicitó la palabra y expuso al Tribunal que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta audiencia, tanto de la acusación de la Fiscalía Tercera, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en este caso, una vez oido al acusado, le fuera aplicada la pena correspondiente y concedida la rebaja que considerara el Tribunal, renunciando en ese acto al lapso de apelación de la decisión del Tribunal..

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado Wilmer de los Santos Vásquez Penoth expresó de viva voz lo siguiente: “Asumo los hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma de fecha 04-09-2009, da la posibilidad de admitir los hechos en la etapa de juicio con el procedimiento ordinario antes de iniciarse el debate y antes de constituirse el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponerles la pena correspondiente.

Este Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Representante del Ministerio Publico, antes señalados, concatenados con los fundamentos de la acusación, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la declaración del acusado, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano Wilmer de los Santos Vásquez Penoth fue la persona responsable de los hechos ocurridos en las circunstancias de modo tiempo y lugar señalados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran el delito de Hurto De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.

Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano Wilmer de los Santos Vásquez Penoth por los delitos de Hurto De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Hurto De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, es de cuatro a ocho años de prisión, siendo el término medio seis años, y por cuanto no quedó probada mala conducta predelictual del acusado, el tribunal aplica la atenuante genérica del artículo 74 del Código Penal y le impone la pena en su limite inferior, es decir cuatro años. Ahora bien, como quiera que en autos se puede visualizar que el ciudadano Wilmer de los Santos Vásquez Penoth, se hace merecedor de la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el mismo, ya que dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena en un tercio, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley, impone en definitiva como pena a cumplir al acusado la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION mas las accesorias de Ley, señaladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de este delito. Y ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano WILMER JOSE DE LOS SANTOS VASQUEZ, plenamente identificado, de la comisión del delito de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Hurto De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo, por cuanto las partes renunciaron al lapso de apelación.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, veintiuno de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO No. 2


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,


ABG. __________________________