REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-002616
ASUNTO : OP01-P-2008-002616
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA GARCIA
ACUSADO: LUVIS SAREBI TINEO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el 20-9-82, comerciante, indocumentado, residenciado en la Guardia Calle Los Tubos, sin número, sin frisar, Municipio Díaz , de este Estado
Fiscal Tercero del Ministerio Público, DR. Ermilo Dellán Cotua
Delito COULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
DEFENSA PUBLICA: DR. Lissett Martínez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.
Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 24 de febrero de 2012, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 24 de febrero de 2012, el Representante del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada y admitida por el Tribunal de Control oportunamente en contra del Ciudadano LUVIS SAREBI TINEO, por el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la Fiscalía que el 7 DE ABRIL DE 2003 el acusado fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, cuando se desplazaba en un vahículo automotor en compañía de otras personal y al pasar por el punto de control policial por la Avenida Juan Bautista Arismendi, le fue incauto en un bolso de su propiedad dos armas de fuego tipo pistola, por lo que fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Por su parte, el Defensor Público solicitó la palabra y expuso al Tribunal que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en este caso, una vez oido al acusado, le fuera aplicada la pena correspondiente y concedida la rebaja que considerara el Tribunal, renunciando en ese acto al lapso de apelación de la decisión del Tribunal.
De la admisión de los hechos.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado LUVIS SAREBI TINEO expresó de viva voz que asumía los hechos y que renunciaba al lapso de apelación. Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma de fecha 04-09-2009, da la posibilidad de admitir los hechos en la etapa de juicio con el procedimiento ordinario antes de iniciarse el debate y antes de constituirse el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponerle la pena correspondiente.
Este Juzgadora, toma en consideración las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público por la Defensa, y la declaración del acusado, concatenadas con los fundamentos de las acusaciones, y con observancia de los elementos de prueba ofrecidos, para tomar su decisión el Tribunal se en aplicación de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que hacen ver que el ciudadano LUVIS SAREBI TINEO ENRIQUE, fue la persona responsable de los hechos ocurridos en las circunstancias de modo tiempo y lugar señalados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por lo que este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano LUVIS SAREBI TINEO, por el delito mencionado. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD.
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de tres a cinco años de prision; en el expediente, no ha sido desvirtuada la conducta predelictual del acusado por cuanto no aparece que haya sido condenado por otro delito, por lo que el Tribunal a los efectos del calculo de la pena aplica la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, y aplica el límite mínimo, es decir tres años. Ahora bien, como quiera que en autos se puede visualizar que el ciudadano LUVIS SAREBI TINEO, se hace merecedor de la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el mismo, ya que dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena en la mitad, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley, impone en definitiva como pena a cumplir al acusado la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, señaladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de este delito. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano LUVIS SAREBI TINEO ENRIQUE, plenamente identificado, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y lo CONDENA a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo, por cuanto las partes renunciaron al lapso de apelación.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO No. 2
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. Estephany Arrieche
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