REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-005001
ASUNTO : OP01-P-2010-005001

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARI0: ABG. MARIA TERESA GARCIA
ACUSADOS:
LEONARDO JOSE GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 04-10-96, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-17.897.818, de estado civil soltero, residenciado la calle valle Encantado, casa 13, cerca de los Tanques, Los Cocos, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta,
ANGEL AGUSTIN RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 28-09-88, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-19.435.994, de estado civil soltero, residenciado Los Cocos, calle Raúl Leoni, casa sin número de color azul cerca de una bodega, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta
Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ABOG. MARBENY GUILARTE
Defensa: ABOG. Ramon Carpio Requena, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal .


Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados Leonardo Jose González y Angel Agustin Rodriguez, quienes en la audiencia oral celebrada en fecha 31 de octubre de 2011, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA

De la acusación y las pruebas:

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el 15 de marzo de 2012, la Representante del Ministerio Público, Dra. Marbeny Guilarte ratificó oralmente la acusación presentada oportunamente, en contra de los Ciudadanos Leonardo Jose González y Angel Agustin Rodriguez, plenamente identificados en autos , por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen a los mencionados cuando fueron detenidos en fecha 23 de julio de 2010, en razón de practicarse orden de allanamiento No. 030 de fecha 22 de julio de 2010 emitida por el Tribunal Segundo de Control en una vivienda ubicada en la Calle Raúl Leoni, Sector Los Cocos de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en la cual fue incautadas porciones de sustancias ilícitas que resultaron de las experticias ser droga, así como un arma de fuego, cuya descripción consta en el escrito acusatorio. La Fiscal del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación y los fundamentos de convicción en que se funda, así como las pruebas ofrecidas, a saber: elementos de convicción que dimana de: Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y penales de Inepol, actas de entrevistas correspondientes a los ciudadanos Miguel Amaya, Carlos Espinoza, Belkis Cedeño, orden de allanamiento N° 030, otorgada por el Tribunal Segundo de Control, acta de visita domiciliaria realizada por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y penales de Inepol, experticia de reconocimiento realizada por funcionarios adscritos a ala Dirección de Investigaciones Policiales y Penales de Inepol, experticia Química Botánica N° 9700-073-015, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, experticia toxicológica en vivo N° 9700-073-061 y 9700-073-062, realizado a los imputados de autos Solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento de los acusados toda vez que se trata de un procedimiento por la vía abreviada

Por su parte, la defensa privada solicitó la palabra y expuso que no se oponía a la admisión de la acusación y que sus defendidos le habían manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta etapa del proceso, y en consecuencia acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual, solicitó que se le otorgue la palabra a su defendido para que a viva voz admitiera los hechos. En virtud de que la acusación, cumple con los requisitos del artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal, el Tribunal en la audiencia Oral y Pública admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes, dejando constancia en acta.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, los acusados al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, los acusados Leonardo Jose González y Angel Agustin Rodriguez expresaron de viva voz y separadamente lo siguiente: “Admito los hechos y autorizo la renuncia al lapso de apelación. Es todo.” Se dejó expresa constancia que los acusados admitieron los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.


Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, analizó todos y cada uno de los elementos de convicción concatenados con los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico, con observancia de los elementos de convicción antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que los ciudadanos Leonardo Jose González y Angel Agustin Rodriguez, fueron las personas detenidas en el procedimiento señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran los delitos de Trafico Ilicito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que esta Juez Unipersonal procedió a imponerle la pena correspondiente.


PENALIDAD.

El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de SEIS (06) A OCHO (8) AÑOS PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser
de SIETE (7) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, tomando en consideración que los acusados, merecen una rebaja en la penar en virtud de que se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que esta Juzgadora rebaja la pena a imponer en un tercio, por lo que da como resultado que la pena en definitiva a imponer a los acusados debidamente identificados ut supra, será de SEIS (6) por este delito, tomando en consideración el límite inferior de la pena establecida.

El delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de tres a cinco años, por lo que este Tribunal toma en consideración la conducta predelictual de los acusados de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, e impone la pena mínima y de conformidad con el artículo 88 corresponde rebajar la pena en la mitad. Y Tomando en consideración asimismo la admisión de los hechos, rebaja la pena en la mitad, por lo que cumplirá por este delito la pena de nueve (9) meses.

En definitiva, se condena a los acusados a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de Trafico Ilicito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CULPABLES a los ciudadanos LEONARDO JOSE GONZÁLEZ Y ANGEL AGUSTIN RODRIGUEZ, plenamente identificados, y los CONDENA a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, por la comisión del delito del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se leS condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase la causa original al Juzgado de Ejecución respectivo, por cuanto las partes renunciaron al lapso de apelación.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO No. 2;


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


LA SECRETARIA,


ABG. Estephany Arrieche.