REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006723
ASUNTO : OP01-P-2009-006723


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS


JUEZ: DRA EMILIA VALLE ORTIZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIA TERESA GARCIA MURGUEY.
ACUSADO: GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ RIVAS, venezolano, natural de Juan Griego, estado nueva esparta , fecha de nacimiento 10-10-1989, de 19 años edad, titular de la cédula de identidad N° 20.904.780, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Tacarigua, sector Murechi, casa sin numero, casa de color verde, cerca de la jefatura, Municipio Marcano, de este estado.-
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBENY GUILARTE, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
DEFENSA: ABGS. VENANCIO SALGADO Y JESUS RAMOS, Defensores Privados.



Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ RIVAS plenamente identificado, quien en la audiencia oral celebrada el 15 de marzo de 2012, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA
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En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 15 de marzo de 2012, la Representante del Ministerio Público, explanó oralmente la acusación presentada oportunamente, en contra del Ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ RIVAS, quien ratificó el escrito acusatorio, en contra del Ciudadano acusado de Autos, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público una relación de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo, ocurrido el 22 de agosto de 2009, cuando funcionarios adscritos a leal Instituto Neoespartano de Policía, practicaron la detención del hoy acusado quien al serle realizada revisión corporal le fue incautada una sustancia que realizadas las experticias resultó ser cocaína y un arma de fuego de fabricación casera (chopo), por lo que fue puesto por el Ministerio Público a la Orden del Tribunal de Control. Realizada la audiencia preliminar fue admitida la correspondiente acusación y las pruebas ofrecidas, a saber: Declaración de los Expertos Farmacéuticos Carlos Rodriguez Y Demis Vasquez, adscritos al Laboratorio de Toxicología Criminalistica de la Sub- Delegación de Nueva Esparta, funcionario Miguel Yacobucci, Martin Olivero, Darwin Pino, adscritos a la comisaría de Altagracia.- Exhibición y lectura de las siguientes documentales: Experticia Química Nº 9700-073-0020 de fecha 26-06-09.

Por su parte, la defensa privada solicitó la palabra y expuso que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta etapa del proceso, y en consecuencia acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual, solicitó que se le otorgue la palabra a su defendido para que a viva voz admitiera los hechos.

De la admisión de los hechos.

El acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, así mismo fue impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso, el Acuerdo Reparatorio y la Admisión de los hechos, y el acusado Gustavo Enrique González Rivas, expresó de viva voz lo siguiente: “Admito los hechos y autorizo a renunciar al derecho de apelación. Es todo.” Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma de fecha 04-09-2009, da la posibilidad de admitir los hechos en la etapa de juicio con el procedimiento ordinario y antes de constituirse el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a a imponer la pena correspondiente. Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos.
De la acusación y las pruebas:

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizó todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico y admitidos por el tribunal de Control No.1 en la Audiencia Preliminar, observa los elementos de convicción en que se fundamentó la acusación, y los elementos de prueba ofrecidos, Y con fundamento en ello y concatenados los mismos con la declaración del acusado admitiendo los hechos, de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano Gustavo Enrique González Rivas, fue la persona detenida en el procedimiento señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano Gustavo Enrique González Rivas por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

PENALIDAD.

El delito de Distribucion Menor De Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años prision, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de cinco (05) años de prision. El Tribunal a los efectos de la imposición de la pena por este delito, toma el límite inferior de conformidad con la atenuante genérica del artículo 74 del Código Penal por cuanto no esta acreditada conducta predelictual del acusado. Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse de delito de lesa humanidad como bien así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal tiene la potestad de rebajar dicha pena en un tercio por lo que la pena por este delito vendrá a ser de dos (2) años y ocho meses de prisión.

En cuanto al delito de Ocultamiento de arma de fuego, el artículo 277 contempla una pena de tres a cinco años. Este Tribunal, por las mismas razones esgrimidas en el párrafo anterior, parte del líte inferior para imponer la pena, es decir tres años, y a tenor del artículo 88 del Código Penal la pena sería de un año y seis meses. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos, el Tribunal le hace una rebaja de la mitad de la pena, por lo que en definitiva la pena por este delito será de nueve (9) meses.

En definitiva, se condena al acusado a cumplir en total, la pena de Tres (3) años y Cinco (5) Meses por la comisión de los delitos de Distribucion Menor De Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Especial, y por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano Gustavo Enrique González Rivas antes identificado a cumplir la pena TRES (3) AÑOS Y CINCO MESES DE PRISION, por la comisión del delito del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativa a la inhabilitación política. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución por cuanto las partes renunciaron al lapso de apelación, como consta en autos.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO No. 2;


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

EL SECRETARIO,


ABG. Estephany Arrieche