REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-005066
ASUNTO : OP01-P-2011-005066



AUTO NEGANDO SUSTITUCION DE MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Visto el escrito de fecha 12 de marzo de 2012 contentivo de la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la defensa pública Dr. Lissett Martínez, en su condición de Defensora del ciudadano WILMER RAMON RIVAS PEREZ, plenamente identificado en autos, y quien ha sido acusado por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 02, para decidir observa:
El presente asunto se inicia en fecha 20 de julio de 2011, cuando el Ministerio Público presentó al ciudadano WILMER RAMON RIVAS PEREZ ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, y le imputo el delito de Robo Agravado y se decretó medida preventiva privativa de libertad, por considerar que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como seguir el procedimiento por la vía abreviada. Posteriormente, Presentada la acusación en tiempo hábil, y los autos fueron remitidos a este Tribunal de juicio. Que según disposición del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas"; disposición esta que debe entenderse: Primero: Como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y, segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado; y que hasta la presente fecha debido a la naturaleza de la fase del proceso, es decir, pendiente de celebrarse el juicio oral y público, no han cesado ni variado en supuesto alguno; siendo así los elementos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial de Libertad, decretada por el Tribunal de Control N° 4; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor Agravado, todavía logran apreciarse en esta etapa del proceso de Juicio Oral; tales como: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta y aun no desvirtuada comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal vigente, como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y tomando en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explana y consigna medios de prueba que podrían demostrar o exonerar la culpabilidad y responsabilidad del delito atribuido al acusado de autos, pero que dicha oportunidad es precisamente durante el debate oral y publico. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido participe en la comisión del delito antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó en su escrito acusatorio medios de prueba que demostraran a criterio de la representación Fiscal la culpabilidad y responsabilidad del delito atribuido, y que no han sido desvirtuados aun en esta etapa de Juicio, por cuanto dicha oportunidad es precisamente el Debate Oral y Publico pendiente de realizarse. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, la cual en su limite máximo es de ocho (8) años, aunado a ello el daño social causado; en virtud de que se trata de un delito en el que hubo violencia contra las personas y el impacto social es mayor; y tomando en cuenta que el principio de proporcionalidad del daño causado con la magnitud de la medida impuesta de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; hacen improcedente una medida cautelar menos gravosa; por cuanto se ve el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y por todo lo antes expuesto se Niega la Solicitud de Revisión de Medida, de conformidad con el articulo 264 del mencionado Código. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Defensora Pública Lissett Martínez, en su condición de Defensa del ciudadano WILMER RAMON RIVAS PEREZ, y en consecuencia, se NIEGA la sustitución de la medida cautelar de privación de libertad por una medida menos gravosa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la decisión.

LA JUEZ DE JUICIO No. 2


Dra. EMILIA VALLE ORTIZ

EL SECRETARIO,


ABG. Estephany Arrieche