REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-002628
ASUNTO : OP01-P-2010-002628



SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA


JUEZ: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA DE SALA : ABG. MARIA TERESA GARCIA MURGUEY
ACUSADO: DAYKEL JOSÉ ROSAS RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cariaco, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.623.872, nacido en fecha 29 de Octubre de 1985, de 24 años de edad, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, Sector A, Vereda 5, casa S/N de color blanco, a una cuadra del ambulatorio José Maria Vargas, Municipio García del estado Nueva Esparta
Fiscal : ABOG. MARBENY GUILARTE SALAZAR, Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
Defensa: ABOG. ROMULO RIVERO, Defensor Privado.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente proceso por vía abreviada, los narrados por la representación fiscal en su acusación y expuestos ampliamente durante la audiencia del juicio oral aperturada el día 29 de septiembre de 2011, señalando que en 30 de abril de 2009, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de Inepol, realizaron un allanamiento a fin de ejecutar la orden No. 4C-021-10 emanada del Tribunal Cuarto de Control, en una residencia ubicada en “vivienda sin número visible, la cual limita con el lado izquierdo con un terreno baldío, ubicada en el callejón Narváez de la población de San Antonio, Municipio García de este estado, en donde reside un ciudadano conocido como “El Lipe”. Que como producto del allanamiento, fue incautada en el interior de la vivienda dentro de un porrón decorativo de barro, un envoltorio que contenía cinco envoltorios tipo cigarrillo de lo que posteriormente sometido a experticia resultó ser marihuana con un peso de 4 gramos con 580 miligramos, mientras que en el terreno baldío fue incautada una bolsa contentiva de un envoltorio tipo panela contentiva de fragmentos vegetales de color pardo verdoso, que al realizar la experticia resultó ser marihuana con un peso de 937 gramos, así como un envase de vidrio impregnado de marihuana. En tal virtud, los funcionarios practicaron la detención del ciudadano Daykel José Rosas Rodríguez, quien se encontraba en la vivienda allanada, en compañía de su madre, su padrasto Felipe y una adolescente. Puesto a la orden del Ministerio Público fue presentado posteriormente ante el Tribunal de Control y ordenado el pase al Tribunal de Juicio por tratarse de un procedimiento abreviado. La Fiscal solicitó la admisión de la acusación así como las pruebas ofrecidas, las cuales consistieron en: testimoniales de los expertos profesionales Farmacéuticos José Marcano y Miriam Marcano adscritos a la División de Investigaciones Penales de la policía del estado Nueva Esparta; Declaración de los Funcionarios Adscritos a la División de Investigaciones Penales de la policía del estado Nueva Esparta, Anaica Peinado Wil Cedeño, Elsy Rodríguez, Victor Figueroa, José Alfonso, Frank González, Jesús Rivas, Miriam Flores, Francisco Llovera, Emilio Rodríguez, Angel Millán y Jesús Zabala declaración de los testigos Jesús García y Miguel Ponce. Como documentales, fueron ofrecidas el Reconocimiento Legal Realizado al Dinero Incautado, de fecha 01 de Mayo de 2010, suscrito por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, la Orden de allanamiento N° 4C-021-10, de fecha 27 de Abril de 2010, emitida por el tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, el Acta de Visita Domiciliaria de fecha 30 de abril de 2010, Experticia Química Nº 9700-073-001, realizada a la sustancia incautada de fecha 01 de Mayo de 2010, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Experticia Toxicologica en vivo Nº 9700-073-002, realizada al acusado en fecha 01 de Mayo de 2010, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado.


Por su parte, la defensa alegó la inocencia de su defendido, y ofreció como medios de pruebas para el juicio oral y público, las declaraciones de los ciudadanos Christopher Alexander Salazar, Hilacelys del Valle Rodríguez, Dorys Luisa González y las documentales Constancia de Trabajo del Acusado y Constancia de Residencia del mismo, Los testigos fueron identificados en autos, y la Defensa alegó su pertinencia por cuanto eran testigos presenciales y en consecuencia considerar que eran pruebas útiles, necesarias para probar la no culpabilidad de su defendido, toco lo cual consta en escrito que riela a los folios 97 del expediente.

El acusado fue impuesto del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, y manifestó no estar dispuesto a declarar en ese momento, asimismo fue impuesto de las alternativas de prosecución del proceso contenidas el Capitulo III del Título I del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado manifestó su voluntad de someterse al enjuiciamiento, a fin de demostrar su inocencia en el juicio oral y público.

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de recibidas las pruebas en la audiencia del juicio oral y pública, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el representante del Ministerio Público, donde participara presuntamente el acusado Daykel Rosas Rodríguez, enmarcados en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no fueron probados por la Fiscal del Ministerio Público, y no logró obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.

Durante el debate del juicio oral y privado este Tribunal Unipersonal recibió las testimoniales del experto Miriam Marcano, de los funcionarios Elsy Rodoríguez, Wil Cedeño, Anaica Peinado, Víctor Figueroa, José Alfonso, Jesús Rivas, Emilio Rodríguez, Angel Millán, y Jesús Zabala, funcionarios ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto los demás funcionarios fue ordenada su citación y se solicito la fuerza pública para su comparecencia, la cual no se logró por lo que se prescindió de tales deposiciones. También declararon dos de los testigos ofrecidos por la defensa, ya que fue informado el Tribunal que la testigo Doris Luisa Rodríguez había fallecido.

Pruebas Recibidas:

1.- Declaración del experto Miriam Marcano, en su condición de Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien luego de ser juramentada suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expone reconocer su firma y contenido de la experticia por el realizada. Dijo haber realizadazo una experticia toxicológica así como una experticia químico botánica, llegando a la conclusión que la muestras N° 1 y 2 corresponden a Marihuana (Cannabis sativa L) y los recortes de la muestra N° 3 están impregnados, en cuanto a la muestra toxicológica dio positivo para el consumo de marihuana.

2.- Declaración del funcionario Jesus Zabala, declaró lo siguiente: “Eso fue el día 30 de abril de 2010, a las tres y treinta de la tarde se realizó un allanamiento en el callejón Narváez de san Antonio previa orden de allanamiento solicitada, nos encontramos en la vía a un ciudadano que nos sirvió como testigo, nos trasladamos al sitio y fuimos atendidos por la ciudadana Doris Marcano, luego trasladamos a los ciudadanos a la sala indicándole el motivo de la visita y se comenzó a realizar la revisión empezando por el ciudadano Daikel a quien se le encontró luego en la sala se encontró cinco envoltorios de droga, asimismo en una mata de yaque se encontró una bolsa y dentro de esta estaba otra bolsa con la inscripción de PDVAL contentiva de una panela de marihuana. Que la orden de allanamiento iba dirigida a un ciudadano que apodaba LIPE. Fue preguntado en relación al acceso al terreno baldío, a lo que respondió: “sales a la puerta del frente y vez el terreno, para ir al terreno baldío teníamos que ir al frente de la casa, porque la casa estaba tapiada, la bolsa enterrada ahí no se quien la enterró”.

3.- Declaración del Jesús Rivas, en su condición de Funcionario, quien declaro lo siguiente: “Ese día, en horas de la tarde, realizamos una visita domiciliaria en un inmueble y allí se encontraba una pareja y sus dos hijos y les realizamos la respectiva revisión corporal y allí en la sala, en un matero que se encontraba en la sala, encontramos dinero y 5 envoltorios con forma de cigarrillos, con restos vegetales, luego nos fuimos a un terreno baldío aledaño a la casa y allí encontramos una panela con restos vegetales, semi enterrada al pie de la mata y resultó una persona detenida, que a la final reconoció que eso le pertenecía. “ La Fiscal solicitó dejar constancia de las preguntas por ella realizadas: ¿Cuando solicitaron el allanamiento a la Fiscalía, señalaron el terreno baldío? Respuesta: “si” Pregunta: ¿Quién maneja la información? Respuesta: “El Comisario Elsy Rodríguez” Pregunta: ¿A nombre de quien iba dirigida esa orden de allanamiento? Respuesta: “A nombre de una persona llamada lipe o algo así” Pregunta: ¿Quién era Lipe? Respuesta: “No se” Pregunta: ¿Era la primera vez que se hacía un allanamiento en esa casa? Respuesta: “No lo se” Se dejó constancia de las preguntas siguientes formuladas por la defensa Privada: Pregunta: ¿Se señalaba al terreno baldío en la orden? Respuesta: “No” Pregunta: ¿Se podía tener acceso a través de esa casa al terreno baldío? Respuesta: “No” Pregunta: ¿Entre la cerca y el callejón se encuentra el terreno? Respuesta: “Tenemos que pasar por allí para llegar al terreno” Pregunta: ¿Se tenía conocimiento de quien había sembrado esa droga allí? Respuesta: No. “.

En su declaración, el funcionario policial Ersi Rodríguez Gómez, declaró lo siguiente: “A finales del mes de Abril de 2010, se efectuó un trabajo por el Sector San Antonio, específicamente en una casa, que presuntamente vendía droga, ello en virtud de que salían y entraban carros, por lo cual, se solicitó la correspondiente Orden de Allanamiento, a nombre del dueño de la vivienda, quien era llamado “Lipe”, imagino que su nombre real era Felipe y con orden de allanamiento en nuestro poder, encabece la comisión, en dos vehículos y con dos testigos, que de manera voluntaria nos acompañaron. Al llegar, la puerta se encontraba abierta y fuimos recibidos por una señora y le preguntamos si habían más personas en la sala y nos dijo que estaban su esposo e hijos y los logramos reunir en la sala a todos y les explicamos el motivo del allanamiento y les preguntamos si tenían algo que ocultar y dijeron que no y se les procedió a realizar la respectiva revisión corporal. Al Ciudadano Daykel, se le consiguieron 65 bolívares en un bolsillo y procedimos a revisar la casa, empezando por la sala y en una de las paredes, en un porroncito tipo decorativo, encontramos 5 tiras de marihuana y luego nos fuimos a un terreno, incluido en la orden de allanamiento, porque las labores de inteligencia dieron como resultados, que ocultaban la droga en ese terreno, pero sacaban de allí, pequeñas cantidades para la venta. Una vez en el terreno, en una mata, semi enterrada, estaba una panela de marihuana y cerca de esto, estaban 3 envases de Mayonesa, con material para envolver la droga y regresamos a la casa. Yo siempre acostumbro a realizar preguntas en estos casos y el Señor Lipe me manifestó que era hipertenso y que tenía problemas con el azúcar y cuando pregunté de quien era la droga, Daykel dijo que era suya y la madre ni la adolescente sabían, supuestamente, de la existencia de la misma, por lo cual nos retiramos, llevando detenido al Ciudadano Daykel, es todo.” Quedó constancia en acta de las preguntas realizadas por la Defensa: “Pregunta: ¿Señalaban a Lipe en la orden? Respuesta: “En la orden decía “Lipe”, porque así le llamaban en el pueblo” Pregunta: ¿La orden era para revisar el inmueble y el terreno baldío? Respuesta: “Si” Pregunta: ¿Al Señor Lipe? Respuesta: “Después averiguamos que era Felipe” Pregunta: ¿Quien se atribuyó la propiedad de la Droga? Respuesta: “Daykel ya que los demás no sabían de la existencia de la droga” Pregunta: ¿Se pudo ver en ese momento que alguien saltara hacia o desde el terreno baldío? Respuesta: “No” Pregunta: ¿La comisión policial se hizo acompañar de perro o semovientes? Respuesta: “No” Pregunta: ¿Desde la casa se ingresa al terreno? Respuesta: “No” Pregunta: ¿Se visualiza para dentro del terreno? Respuesta: “No” Pregunta: ¿Por qué si sabían que la persona a buscar era joven, dirigen la orden a nombre de Lipe? Respuesta: “Porque no se tenía identificada a persona alguna”.

El funcionario actuante Will Cedeño, declaró en los siguientes términos: “Aproximadamente a las 03:30 horas de ese día 30 del mes de Abril de 2010, se efectuó un Procedimiento por el Sector San Antonio, específicamente en una casa, que presuntamente vendía droga. Al llegar, la puerta se encontraba abierta y fuimos recibidos por una señora y le preguntamos si había más personas en la sala y nos dijo que estaban su esposo e hijos y los logramos reunir en la sala a todos y les explicamos el motivo del allanamiento. Al Ciudadano Daykel, se le consiguieron 65 bolívares en un bolsillo y procedimos a revisar la casa, empezando por la sala y en una de las paredes, en un porroncito, encontramos 5 envoltorios tipo cigarrillo, con restos vegetales y luego nos fuimos a un terreno y en una mata, semi enterrada, estaba una panela de marihuana y cerca de esto, estaban 3 envases cilíndricos, con fuerte olor y regresamos a la casa. Cuando preguntamos de quien era la droga, ese Ciudadano dijo que era suya, por lo cual nos retiramos, llevando detenido al Ciudadano Daykel, es todo.” El testigo fue preguntado por la Fiscal y la Defensa, dejándo esta última constancia de las siguientes preguntas: Pregunta: ¿Se señalaba al terreno baldío en la orden? Respuesta: “Si” Pregunta: ¿La Vivienda tiene entrada para el terreno? Respuesta: “No” Pregunta: ¿Vieron que algún Ciudadano tiró algo al terreno baldío? Respuesta: “No” Pregunta: ¿Impiden la visión? Respuesta: “Si” Pregunta: ¿Cuánto hay de distancia? Respuesta: “Como 6 metros” Pregunta: ¿Hay otras casas a los lados del terreno? Respuesta: “Si, el terreno está entre dos viviendas” Pregunta: ¿Cuántos procedimientos has realizado desde que se llevó a cabo este Procedimiento? Respuesta: “Ya perdí la cuenta” Pregunta: ¿y Cómo sabes que mi defendido se llama Daykel? Respuesta: “Porque lo tuvimos preso y por eso me acuerdo y al verlo aquí, supe que era ese caso”

Declaró Emilio Rodríguez, en su condición de Funcionario actuante, quien expuso lo siguiente según consta en acta: “En esa oportunidad, mi única función fue resguardar la parte de afuera de la casa y los vehículos, así como la integridad física de mis compañeros que estaban adentro y nunca entré a la casa, es todo.” Fue preguntado por la Fiscal y la Defensa, y ésta última pidio al Tribunal dejar constancia de las siguientes: Pregunta: ¿Cuándo sacaron al detenido, los Funcionarios hicieron alguna revisión? Respuesta: “Si” Pregunta: ¿Usted nunca entró a la casa? Respuesta: “No”

En la oportunidad en que rindió declaración el funcionario Víctor Julio Figueroa, dijo: “En esa fecha, nos constituimos en comisión, varios Funcionarios, con el objeto de realizar un allanamiento en San Antonio y llegamos a una residencia y un grupo entró a realizar el acto y el otro grupo nos quedamos de apoyo afuera. Asimismo, realicé una Experticia a un dinero. Es todo.” Solicitó la Defensa dejar constancia de preguntas por ella formulada, quedando plasmadas en acta las siguientes: “ Pregunta: ¿En ese momento vieron salir a alguien del terreno baldío? Respuesta: “No” Pregunta: ¿Tú estuviste cuando revisaron el terreno baldío? Respuesta: “Yo estuve alejado de esa área” Finalmente, el Tribunal realizó las siguientes preguntas al respecto: Pregunta: ¿A qué distancia estaba usted de la casa y del terreno? Respuesta: “de la casa a 7 u 8 metros y del terreno, como unos 10 o 12 metros” Pregunta: ¿Usted no observó cuando los funcionarios fueron al terreno? Respuesta: “Si” Pregunta: ¿Observó si ellos incautaron algún elemento de interés criminalístico? Respuesta: “No observé” .

Declaración de José Gregorio Alfonzo, en su condición de Funcionario, quien dijo lo siguiente: “En esa oportunidad, recibimos ordenes de trasladarnos a San Antonio, para realizar un allanamiento y un grupo fue designado para resguardar el sitio y otro grupo para realizar el allanamiento como tal, en el cual encontraron una presunta droga, es todo.” Pregunta: ¿Vistes salir a alguien del terreno baldío? Respuesta: “No” Pregunta: ¿Vistes donde se incautaron esas evidencias? Respuesta: “No vi”.

Declaración de la ciudadana Anaica Peinado, en su condición de Funcionaria, expuso en la audiencia lo siguiente: “Se realizó un allanamiento en San Antonio, en una de las calles transversales, en un callejón y fui comisionada por el Comisario Ersy Rodríguez, en su condición de Jefe de la Comisión. Mi función fue la de colectar las evidencias o todos aquellos de interés criminalístico y entré una vez se realizó la lectura de los derechos del Imputado. En tal sentido, dichas evidencias fueron encontradas en la casa y en un terreno baldío, es todo.” Se dejó constancia en actas a petición de la defensa de lo siguiente: “Pregunta: ¿Observaste la revisión? Respuesta: “Del joven, no” Pregunta: ¿Cómo sabes que la orden autorizaba entrar al terreno baldío? Respuesta: “Por el comentario de mis compañeros” Pregunta: ¿Cómo entraron al terreno baldío, por la casa? Respuesta: “No, por un caminito” Pregunta: ¿Observaste a alguien entrar o salir del terreno? Respuesta: “No”

El funcionario Ángel Millan, declaró en los siguientes términos: “Eso fue un Viernes 30-04 y realizamos un allanamiento en el Callejón Narváez de San Antonio y mi labor fue resguardar las unidades y la integridad física de mis compañeros. Es todo.” A la pregunta de si ingresó en algún momento a la Vivienda, respondió que no.” NO APORTA NADA.

Por parte de la Defensa, declaró la testigo Hilacelys Rodríguez, quien bajo juramento dijo: “Yo vengo a dar fe, de que Daykel es mi vecino y vive en el sector A, Vereda 5 de Villa Rosa y donde ocurrieron estos hechos, es la casa de su mamá a donde él iba a visitarla y en esa oportunidad, esa señora estaba enferma, es todo.”

El testigo de la Defensa Ciudadano Christopher Alexander Salazar, declaró asimismo lo siguiente: “Él (Daykel) vive cerca de mi casa, en la vereda 5, Sector A, lo conozco desde hace aproximadamente 12 años y todos saben que su mamá tenía cáncer y él iba a visitarla. Este muchacho nunca ha tenido problemas con nadie y no sé por qué quedó detenido, es todo.” Fue preguntado por la Defensa y la Fiscal y esta solicitó dejar constancia de la siguiente pregunta: ¿Daykel ha quedado detenido en alguna oportunidad? Respuesta: “No que yo sepa”.

El Tribunal se constituyó en la vivienda objeto del allanamiento, a fin de dejar constancia de las características del terreno baldío y la vivienda, prueba que fue solicitada por el Ministerio Público y admitida como prueba complementaria por este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal realizó las gestiones pertinentes a los efectos de que se practicara la citación de los demás funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, así como los testigos Miguel Ponce y Jesús García, y solicitada el uso de la fuerza pública para su comparecencia, en el caso de los testigos a través de la propia Fiscal quien tenía reserva de los mismos, en la audiencia del 23 de febrero de 2012, la Fiscal del Ministerio Público manifestó que no tenía ninguna objeción en que se prescindiera de esas declaraciones y pasara la audiencia a la etapa de presentar las partes sus conclusiones. Vista la solicitud fiscal y verificado como fue la imposibilidad de obtener las declaraciones faltantes, se prescindió de las mismas y el Tribunal procedió a la exhibición y lectura de las documentales. Seguidamente las partes pasaron a presentar sus conclusiones.

Conclusiones:

Fue la Fiscal del Ministerio Público, quien presentó en primer lugar sus conclusiones, lo cual hizo en los siguientes términos según consta en acta: “Se observa que el presente debate se inició, con motivo de una orden de allanamiento, pero en el acta de allanamiento que generó dicho procedimiento, específicamente en el acta policial consignada por los Funcionarios actuantes, se indica que ambos inmuebles son utilizados para ocultar la droga. En tal sentido, constituida la Comisión, una vez dada la orden por el Tribunal de Control, se realiza una inspección al inmueble, el cual estaba rodeada por un cerco eléctrico. Acto seguido, dichos Funcionarios fueron atendidos por una Ciudadana, quien explicó quienes se encontraban presentes y dio acceso a la vivienda. En tal sentido, al Ciudadano acusado de autos le fue incautada una cantidad de dinero. No obstante, se dirigieron al terreno adyacente al inmueble inicialmente señalado, encontrándose una panela de presunta droga, por lo cual, resultó detenido el Ciudadano Daykel. A tal efecto, la Funcionaria Miriam Marcano, compareció a rendir declaración, evidenciándose la existencia del cuerpo del delito. Asimismo, compareció el Funcionario Jesús Zabala, indicando cómo, donde y cuando se realizó la visita domiciliaria, señalándose además las diligencias realizadas, así como lo incautado. De igual manera, declaró uno de los Funcionarios, quien señaló su versión de los hechos, en relación a cómo se realizó la orden de allanamiento, así como que el Ciudadano Daykel admitió que esa droga era suya. Asimismo, declararon los Funcionarios Jesús Rivas, Anaica Peinado, Ángel Millán, Hersy Rodríguez, Víctor Figueroa, Emilio Rodríguez, así como el Jefe de la Unidad, quienes fueron contestes en afirmar cómo se llevó a cabo el allanamiento objeto del presente proceso. En tal sentido, se llevó a cabo una Inspección, en la residencia donde se practicó el allanamiento y se dejó constancia que al lado de la misma había un terreno y que entre la casa y el terreno, esta Representación Fiscal observó que existía un camino, pero este se encontraba cubierto por una vegetación que fue colocada, a propósito, para que el Tribunal no se diera cuenta por donde se metieron los Funcionarios, cuando realizaron el procedimiento y tomándose en consideración las máximas de experiencia, se sabe que las personas que se dedican a delitos como estos, tratan de usar espacios diferentes a sus residencias, para esconder las evidencias, ello a los fines de evitar ser imputados, en caso de ser ubicadas tales muestras. En ese aspecto, los Funcionarios al momento de solicitar el allanamiento, señalaron el inmueble y el terreno y a la presente fecha, han cambiado las circunstancias en relación al lugar por donde señalaron los Funcionarios que ingresaron para realizar el allanamiento, a saber el caminito que existía entre la casa y el terreno. Al efecto, los Funcionarios señalaron que ambos lugares se utilizan para esconder la droga y por ello se pidió la orden bajo esa circunstancia y así fue autorizado por el Tribunal. No obstante, vista la cantidad de droga incautada, se deja constancia que resultó ser del mismo tipo de droga, es decir, de las incautadas en ambos lugares. En consecuencia, se observa claramente que todos los Funcionarios actuantes, fueron contestes en señalar cómo, donde y cuando se practicó el Allanamiento y si bien es cierto, la orden de allanamiento iba dirigida a un Ciudadano de nombre Lipe, este no se encontraba en ese momento, pero es conocido que muchas veces las ordenes van dirigidas a un apodo o al propietario del inmueble, pero eso no le quita responsabilidad a otros que pudieran vivir en ese inmueble. Ahora bien, en relación a los testigos de la Defensa Técnica, no entiende el Ministerio Público por qué si conocen al acusado, no conocen la situación de que Daykel ha estado detenido en otras oportunidades, entre ellas por un homicidio, por lo cual, estos testimonios no pueden ser valorados, ya que no conocían al acusado de verdad. Finalmente, en relación a los testigos del Ministerio Público, no declararon ante la sala, a pesar de los esfuerzos realizados por esta Representación Fiscal, por ello apelo a la Norma Adjetiva Penal, en relación a que quienes sí declararon, a saber los Funcionarios, todos fueron contestes en relación a cómo ocurrió todo y en el presente caso, debemos hacer uso de las máximas de experiencia y las reglas de la lógica y por ello, convencida de la culpabilidad del acusado, solicito se declare su culpabilidad, por la comisión del delito que le fuera atribuido inicialmente.

La Defensa, en sus conclusiones expuso: “Alego a favor de mi defendido, el contenido del artículo 8 de la Norma Adjetiva Penal, relativa al Principio de Presunción de Inocencia, ya que en este caso en particular, vale la pena realizar una relación de cómo ocurrieron los hechos. En tal sentido, nos encontramos también ante el Principio de la Inviolabilidad del Domicilio, el cual tiene sus excepciones, tal y como lo establece la mencionada Norma. A tal efecto, contamos en el presente debate, con la declaración del Funcionario Hersy Rodríguez, quien señaló cómo se inició el presente procedimiento, señalando además que también encontraron personas que estaban enfermas, pero que por esa misma razón, no se las llevaron, lo cual pone en duda la veracidad de esta declaración. En el desarrollo de las preguntas realizadas a los Funcionarios actuantes, acerca de si en el interior de la residencia observaron si alguna persona lanzó algo al terreno baldío, manifestaron que no y también se les preguntó si alguien salió corriendo de la residencia o si lanzaron algo al terreno y todos señalaron que no, demostrándose que ni siquiera pudieron justificar su allanamiento al terreno, ello en caso de flagrancia y en la orden no se señalaba que autorizaban el allanamiento al terreno sino que se señalaba al terreno como un punto de referencia. Ahora bien, esos mismos Funcionarios señalaron que entraron al terreno gateando o agachados, porque la vegetación existente en el área, les impedía realizarlo de otra manera. En consecuencia, según las máximas de experiencia, si la droga la encontraron enterrada, no podrían determinar quien la enterró, por lo cual, en el presente caso no existen suficientes pruebas o elementos o insuficiencia probatoria para atribuirle este delito a mi defendido, aunado a que sólo contamos con la declaración de los Funcionarios policiales y mi defendido no vivía en esa residencia, lo cual quedó demostrado en el debate”.
Las partes ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica.

Declaración del acusado:

Concluída la recepción de las pruebas, el acusado manifestó su voluntad de declarar, lo cual fue concedido por el Tribunal, por lo que previamente fue impuesto del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y declaró que se consideraba inocente y que no había cometido el delito por el cual fue acusado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y la Defensa Técnica ofrecieron un cúmulo de pruebas para el juicio oral y público.

En cuanto a la declaración de la experto Miriam Marcano, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a su declaración ya que con ella y la ratificación de las experticias realizadas, se pudo determinar con los análisis científicos que la droga incautada resulto ser la denominada marihuana, en cantidad y peso relacionadas en el Informe pericial, realizada por persona con conocimientos en la materia. El Tribunal valoró la declaración del funcionario en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que el experto farmacéutico tiene trayectoria en el Cuerpo policial al cual pertenece, lo cual hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para establecer la existencia de las sustancias incautadas, su cantidad, tipo y peso, Y así se declara.

Asimismo otorga pleno valor probatorio al Reconocimiento legal realizado por el experto Víctor Figueroa al dinero que le fue entregado en cadena de custodia e incautado en el procedimiento, toda vez que la experticia fue realizada por persona con conocimiento en la materia,lo cual hace la declaración del experto veraz y objetiva. Y así se declara.


Aún cuando estas declaraciones de los funcionarios actuantes en el allanamiento no fueron corroboradas como necesariamente debió ser por los testigos de tal diligencia de investigación, este Tribunal pasa a hacer algunas observaciones sobre las mismas:

En cuanto a las declaraciones hechas por los funcionarios policiales Elsy Rodoríguez, Wil Cedeño, Anaica Peinado, Víctor Figueroa como funcionario actuante, José Alfonso, Jesús Rivas, Emilio Rodríguez, Angel Millán, y Jesús Zabala , declaración que este Tribunal Unipersonal aprecia dichas declaraciones pero no valora en cuanto a si bien es cierto que se probó la materialidad del delito no pueden ser corroboradas esta declaraciones con la de testigos, toda vez que éstos no fue posible obtener su declaración en el juicio. Se trata en el presente asunto de un proceso que se inicia por una Orden de Allanamiento y la consecuencia visita domiciliaria realizada por los funcionarios en la vivienda “vivienda sin número visible, la cual limita con el lado izquierdo con un terreno baldío, ubicada en el callejón Narváez de la población de San Antonio, Municipio García de este estado”, la cual iba dirigida a un ciudadano apodado Lipe. De las declaraciones de Ersy Rodríguez, Jefe de la Comisión y Wil Cedeño, concatenada con la declaración de los testigos de la defensa, queda demostrado que esa era la vivienda de Lipe, esposo de la madre de Daykel, que Lipe se encontraba allí en ese momento, y que a palabras del funcionario jefe no fue detenido por ser una persona “mayor y enferma”. Se quiso hacer ver en esta audiencia de juicio oral y público que la orden de allanamiento estaba dirigida a la vivienda y al terreno baldío que queda al lado. Que una vez revisada la vivienda, se fueron a un terreno, “incluído en la orden de allanamiento.” Aquí fue exhibida y se dio lectura a la orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control , y en la misma, como es lógico, no se menciona que vaya dirigida a un terreno baldío, toda vez que para incursionar en un terreno baldío (en la vía pública, sin cercas) no necesitarían los funcionarios orden de allanamiento alguna. Específica es la orden citada cuando describe la vivienda a la cual va dirigida a una vivienda donde reside un ciudadadano apodado Lipe, y que se señala como lindero de la misma el terreno baldío. Circunstancia ésta que quedó claramente determinada con la Inspección Judicial realizada por este Tribunal con la presencia de las partes, la cual se ordenó y realizó como una prueba complementaria. En su declaración, el funcionario Ersy Rodríguez a preguntas que le fueron formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, declaró igualmente que detuvieron a daikel porque presumian que era el unico involucrado.

Funcionarios como Emilio Rodríguez, Víctor Figueroa, José Gregorio Alfonso y Angel Millan, no aportaron nada en sus declaraciones que pueda este Tribunal tomar en consideración como prueba de la culpabilidad de Daykel Rosas Rodríguez en la comisión del delito atribuído, ya que estos funcionarios aún cuando estuvieron de resguardo y apoyo en la parte externa de la vivienda, fueron contestes al decir que no vieron la incautación de la droga en el terreno baldío y que no ingresaron en ningún momento a la vivienda, por lo que nada aportan al juicio.

Los funcionarios Jesús Zabala y Jesús Rivas fueron contestes en que ellos fueron los que revisaron la casa y el terreno y en que Anaica Peinado hizo la recolección de las evidencias, pero ambos funcionarios también fueron contestes en que no sabían quien había enterrado la bolsa. Jesús Zabala declaró que al terreno baldío fueron el, el funcionario Rivas y los testigos, sin mencionar a Daikel.

Al analizar las pruebas ofrecidas, y teniendo la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público la carga de la prueba, resulta evidente para quien aquí decide, que no se pudo determinar la culpabilidad de Daykel José Rosas Rodríguez en la comisión del hecho punible, es decir la tesis que inicialmente presentó la Fiscal en su acusación por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, por cuanto de tales testimonios no se desprende plena prueba de que el culpable del mismo haya sido el acusado de autos. El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal es determinante en cuanto a que es requisito indispensable para la práctica de una Orden de Allanamiento por parte del cuerpo de seguridad, la presencia de dos testigos hábiles, testigos éstos que darán fe de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se realiza la visita domiciliaria, y son indispensables no solo en el momento de la práctica de la orden, sino es imprescindible su declaración en el juicio oral y público, ya que la actuación de los funcionarios debe estar corroborada por ellos; si no fuera esto así, nos preguntamos: ¿cual fue la intención del legislador cuando plasmó tal exigencia de la presencia de testigos?. Esta exigencia, se ve claramente plasmada en la jurisprudencia reiterada establecida por la Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.

Este Tribunal no puede consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia y el principio al debido proceso, el aceptar como prueba contundente lo dicho por los funcionarios policiales, al ser valorada las pruebas por el Juez hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos. Y así se declara.

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)

Considera este Tribunal, por otro lado, que correspondía a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público probar fehacientemente la culpabilidad del acusado, lo cual no logró durante la evacuación de las pruebas en el juicio oral y público, y que al no estar suficientemente comprobada la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho punible, mal puede hablarse de una posible condena. Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Juicio, declara al ciudadano Daykel José Rosas Rodríguez, identificado en autos, absuelto del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que han quedado antes expuesto, es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 633 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y ABSUELVE al ciudadano DAYKEL JOSE ROSAS RODRIGUEZ, suficientemente identificado en autos, de los cargos que inicialmente fueron presentados en su contra por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Y así se declara. SEGUNDO: En virtud de la decisión dictada se decreta la libertad plena del mencionado ciudadano y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado. TERCERO: El Tribunal exonera en costas al Ministerio Público y ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial en la oportunidad correspondiente.

Se ordena remitir el asunto al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese. Registrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes por cuanto la sentencia fue publicada fuera del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil doce (2012)

LA JUEZ DE JUICIO N° 2,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,
ABG. Estephany Arrieche