REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-000362
ASUNTO : OP01-P-2007-000362


SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA


JUEZ: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA DE SALA: Abg. MARIA TERESA GARCIA MURGUEY
ACUSADO: JOSE CARLOS ROSAS FERRER, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.897.705, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de Profesión u Oficio estudiante, de estado Civil Soltero y residenciado en la Calle Libertad Los Robles, bajando por la Clínica la Fe, Casa N° 95, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta
FISCAL: Abg. BRENDA ALVIAREZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PRIVADA: Abg. CARMEN ADRIANA MEDRANO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el Articulo 83 ambos del Código Penal



En fecha 16 de junio de 2011 se dio apertura al juicio oral y público en contra del acusado JOSE CARLOS ROSAS FERRER, plenamente identificado, con las formalidades de Ley, con motivo de la causa por la vía ordinaria , por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el Articulo 83 ambos del Código Penal; durante el debate oral, se recepcionaron los órganos de pruebas que asistieron y se culminó la audiencia en fecha 2 de marzo de 2012, procediéndose a dictar previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho el dispositivo del fallo, y corresponde en esta oportunidad la publicación integra de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Quinta Dra. Brenda Alviarez, expuso verbalmente su acusación en virtud de tratarse de un procedimiento por la vía abreviada, correspondiente, relatando los hechos que le imputaba al acusado, y que señalan que el acusado fue detenido el día 2 de mayo de 2009, en virtud de que este se encontraba en un vehículo Yaris, color azul, en compañía de José Figueroa y Argenis González y Luis Carlos Castillo, momentos después que José Luis Figueroa ingresara al Bar la Tinaja ubicado en la Calle Principal de Atamo Sur, en este estado, y accionara un arma de fuego tipo escopeta en contra del ciudadano Jesús Ramón Pino quien falleció a causa de herida por arma de fuego. Solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, y el enjuiciamiento del acusado.

La Defensora del acusado, manifestó que en el transcurso del debate demostraría la inocencia de su representado, y que correspondía al Ministerio Público probar la responsabilidad de JOSE CARLOS ROSAS FERRER en la comisión del hecho que se le atribuye.

El acusado JOSE CARLOS ROSAS FERRER impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló al Tribunal que se acogía al precepto constitucional y por lo tanto se abstenía de prestar declaración en ese momento.

El Tribunal en virtud de que la acusación cumplió con los requisitos formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 330 ejusdem, procedió a admitir la acusación con la advertencia al acusado de que en esta etapa del proceso podría acogerse a alguna de las formulas alternas de prosecución del mismo, tal como la admisión de los hechos en el presente caso, lo cual no hizo, por lo que se declaró abierto el debate oral y público.

Para el debate fueron admitidas las siguientes pruebas: la declaración de los Funcionarios EXPERTO JESUS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, EXPERTO ALAIN COA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, EXPERTO JOSE ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, EXPERTO IBRAIN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, EXPERTO DALILA DIAZ DE MARCANO, medico Anatomopatólogo, Adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, EXPERTO YORALIS FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, EXPERTO LUIS GONZÁLEZ CORDOVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, asimismo de los funcionarios Policiales SUB- INSPECTOR RAFAEL ORTEGA, SARGENTO PRIMERO ALFREDO PINO, DISTINGUIDO ANTONIO MARCANO, AGENTE VICENTE MATA Y ELYS CEDEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, AGENTE ALAIN COA y DETECTIVE CARLOS GUEVARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, asimismo declaración de los testigos ANTONIO JOSÉ CEDEÑO, FRANKLIN RAMON PINO BRITO, RAMON ANTONIO BRITO, JAVIER NARCISO GÓMEZ, ORLANDO ANTONIO HERNANDEZ MONROY, ALDO MANUEL GUERRA REQUENA Y LILIANA VANESSA LÓPEZ URBAEZ, igualmente las documentales como lo son: INSPECCIÓN TECNICA N° 1153 de fecha 24 de Mayo de 2009, suscrita por los Funcionarios EXPERTO JESUS SANCHEZ y EXPERTO ALAIN COA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, INSPECCIÓN TECNICA N° 1124 de fecha 24 de Mayo de 2009, suscrita por los Funcionarios EXPERTO JESUS SANCHEZ y EXPERTO ALAIN COA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, AUTOPSIA N° 179, de fecha 25 de Mayo de 2009, suscrita por la DRA. DALILA DIAZ DE MARCANO, medico Anatomopatólogo, Adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, EXPERTICIA DE MÉCANICA Y DISEÑO N° 9700-073-LRC-1121-B-853, suscrita por los Funcionarios JOSÉ ROJAS E IBRAHIM PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, ANALISIS HEMATOLOGICO Y QUIMICO 9700-073-m-391, suscrita por la Funcionario YORALYS FERNÁNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, EXPERTICIA N° 328, suscrita por el Funcionario LUIS GONZÁLEZ CORDOVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado y acta de Reconocimiento de Imputado de fecha 02 de Junio de 2009. Asimismo fue admitida como prueba complementaria, las declaraciones de los ciudadanos Luis Figueroa y Argenis González, ofrecidas por la Defensa en el acto de Apertura de la Audiencia de Juicio Oral.

Concluida la recepción de los medios de pruebas que concurrieron a la audiencia oral, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que actuando de buena fé solicitaba la absolutoria para José Carlos Rosas Ferrer y que se declare no culpable al ciudadano acusado, toda vez que consideró no haber podido probar la culpabilidad del acusado. En el mismo sentido se pronunció la defensa privada solicitando al Tribunal una absolutoria para su defendido. No hubo replica ni contrarreplica.

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recibieron las declaraciones siguientes:

Declaración del Funcionario Experto Dalila Diaz, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos indicando que le realizó la autopsia al cadáver de una persona identificada como Jesús Pino, quien falleció a consecuencia de herida por arma de fuego, ratificando y reconociendo en su contenido y firma el Informe Médico Forense que le fue exhibido en la audiencia. El Tribunal valoró la declaración del funcionario en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que el experto tiene trayectoria en el Cuerpo Policial al cual pertenece, hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para establecer la existencia del cuerpo del delito.


Declaración del Funcionario Experto Yoralis Fernandez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos indicando que le realizó experticia de reconocimiento legal sobre las prendas de vestir de quien fue también acusado por este hecho y lo admitió, Argenis González, , ratificando y reconociendo en su contenido y firma el Informe de Reconocimiento Legal que le fue exhibido en la audiencia. El Tribunal valoró la declaración del funcionario en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que el experto tiene trayectoria en el Cuerpo Policial al cual pertenece, hace su declaración veraz, creíble, clara, y con valor probatorio sobre el hecho objeto de la experticia.

Declaración del funcionario Jesús Sánchez, del Instituto Neoespartano de Policía quien realizó Inspecciones Técnicas No. 1153 y 1154, tanto en el sitio del suceso, Bar La Tinaja como al cadáver de Jesús Pino en la Morgue del Hospital Luis Ortega de Porlamar. Este funcionario reconoció en contenido y firma las inspecciones técnicas que realizó, las cuales le fueron exhibidas. El Tribunal valoró la declaración del funcionario en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que el experto tiene trayectoria en el Cuerpo Policial al cual pertenece, hace su declaración veraz, creíble, clara, y con valor probatorio sobre el hecho objeto de las inspecciones..

Declaración del funcionario Luis Córdova, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, quien realizó experticia de Reconocimiento Legal No. 328-09 a un vehículo marca Toyota, Modelo Yaris y determinó que los seriales del mismo eran originales, reconociendo en contenido y firma el informe presentado. El Tribunal valoró la declaración del funcionario en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que el experto tiene trayectoria en el Cuerpo Policial al cual pertenece, hace su declaración veraz, creíble, clara, y con valor probatorio sobre el hecho objeto de la experticia.

El funcionario Rafael Ortega, funcionario del Instituto Neoespartano de Policía, quien declaró lo siguiente, según consta en acta: “El Día 24-05-2009, me encontraba de labores en Antolín del Campo y recibí una llamada de la central, indicando que el sector Atamo Sur, específicamente en un Bar, se había cometido un homicidio y nos acercamos al lugar y al llegar, nos indicaron que quien había cometido ese delito, era un Ciudadano llamado Licho “Oreja”, quien vivía en Los Chacos y que iba en un vehículo marca Yaris de color azul. En tal sentido, realizamos un recorrido por el sector y ubicamos el vehículo y le dimos la voz de alto y se pararon y se bajaron 4 Ciudadano, a los cuales les hicimos la correspondiente revisión corporal y en el carro encontramos un bolso, el cual en su interior tenía un arma de fuego y procedimos a llevarlos detenidos al Comando.” El testigo fue debidamente preguntado por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa.

Declaración del testigo Luis Figueroa. Este testigo, promovido por la Defensa y admitido por el Tribunal de Juicio, declaró lo siguiente: “Cuando nosotros cometimos el error de matar a ese muchacho, nosotros salimos y lo vimos a él y nos paramos, le dimos la cola y luego fue que nos detuvieron. Es todo.” Tanto la Defensa como la Fiscal del Ministerio Público formularon preguntas al testigo, y se dejó constancia expresa de las siguientes: Pregunta: ¿Cómo llegaste al Bar? Respuesta: “A pie” Pregunta: ¿Hacia donde corriste? Respuesta: “Hacia Arriba” Pregunta: ¿En algún momento mi defendido te prestó auxilio para llegar a ese lugar? Respuesta: “En ningún momento” Pregunta: ¿En algún momento mi defendido te prestó auxilio para Abandonar a ese lugar, después de cometer el hecho punible? Respuesta: “En ningún momento” Pregunta: ¿Mi defendido tuvo conocimiento del hecho que ustedes habían cometido? Respuesta: “Después que nos detuvo la policía”. Pregunta: ¿desde el Bar, se puede ver hacia esa calle en donde usted tomó la cola del Yaris? Respuesta: “No” Finalmente, el Tribunal realizó las siguientes preguntas al respecto: Pregunta: ¿Usted conoce al acusado? Respuesta: “Si, nosotros estudiamos juntos” Pregunta: ¿El acusado estaba en la verbena? Respuesta: “No, en ningún momento lo vi” Pregunta: ¿Una vez que ustedes fueron detenidos por los Funcionarios policiales, le encontraron armas? Respuesta: “Ellos me agredieron, me dieron unos golpes y me preguntaron por el arma y yo los llevé al lugar en donde la había escondido”

Declaración del Testigo Argenis González, ofrecido por la Defensa y admitido por el Tribunal de Juicio, este testigo declaró así: “Nosotros veníamos corriendo y cuando salimos del monte, encontramos al chamo del carro, le metimos la mano para que nos diera la cola, pero él no tuvo nada que ver con eso y después nos detuvo la policía. Él es inocente y no tuvo nada que ver con eso, él no sabía nada de lo que nosotros habíamos hecho y nadie los señala, por eso no se por qué está detenido aún. Es todo.” El testigo fue debidamente preguntado por la Defensa y la Fiscal, y a las preguntas respondió: Pregunta: ¿Ese Bar hacia donde está, Arriba o Abajo? Respuesta: “Arriba” Pregunta: ¿Ustedes le dijero a Mi defendido lo que habían hecho? Respuesta: “No” Pregunta: ¿En algún momento mi defendido te prestó auxilio para llegar a ese lugar? Respuesta: “En ningún momento” Pregunta: ¿En algún momento mi defendido te prestó auxilio para Abandonar a ese lugar, después de cometer el hecho punible? Respuesta: “En ningún momento, nosotros lo encontramos fue en la avenida”. Pregunta: ¿Le contaron a Carlos Rosas lo que había pasado? Respuesta: “No, en ningún momento, él era inocente de todo. “

Declaración de la testigo Liliana Vanesa López,. “No recuerdo la fecha, pero sí se que era un día Domingo y que eran como las 4 de la tarde y se estaba llevando a cabo una tómbola y de repente escuché una explosión y de inmediato cerraron las Santamaría y se dice que fue un muchacho llamado Lichito, que corrió hacia el cerro. Es todo.” Fue preguntada por la Fiscal y la Defensa, y se dejó constancia a solicitud de parte de las siguientes: Pregunta: ¿Lograste observar el paso de algún vehículo? Respuesta: “No” Pregunta: ¿Estaba permitido el paso de vehículos? Respuesta: “No, es decir, habían carros parados, pero no se podía transitar con vehículos en ese lugar” Finalmente, el Tribunal realizó las siguientes preguntas al respecto: Pregunta: ¿Usted sabe a quien se referían esas personas, cuando mencionaban al “Lichito”? Respuesta: “no”.

Declaración del Testigo Aldo Manuel Guerra Requena, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos, quien expone, entre otros, lo siguiente: “Yo estaba en la puerta del Bar, donde fue la fiesta y de repente venían bajando dos chamos, una flaco con un arma y uno negrito pequeño y al rato se escuchó el disparo y cuando estaba con mi novia, vimos cuando esos dos chamos salieron corriendo hacia el cerro y se empezó a decir que había sido “El Licho”. Es todo.” Fue preguntado este testigo por la Fiscal y la Defensa, y se dejó constancia a petición de parte de lo siguiente: Pregunta: ¿Observaste que estas personas se bajaron de algún vehículo? Respuesta: “No” Pregunta: ¿Abordaron algún vehículo que lo esperaba o corrieron o caminaron? Respuesta: “corrieron hacia el cerro” Pregunta: ¿En ese momento la carretera estaba cerrada? Respuesta: “Si” Pregunta: ¿había una tercera persona o eran ellos solos nada más? Respuesta: “Ellos dos nada más” .

Declaración del ciudadano Abel Guerra, en su condición de Testigo, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, quien declaró, entre otros, lo siguiente: “Yo estaba en una tómbola a beneficio de un niño con cáncer y eso entraron dos Ciudadanos y uno de ellos llevaba un arma y le disparó a otra persona y se fue. Es todo.” Fue preguntado este testigo por la Fiscal y la Defensa, y se dejó constancia a petición de parte de lo siguiente: Pregunta: ¿No había ningún vehículo? Respuesta: “No” Pregunta: ¿La calle estaba abierta o cerrada? Respuesta: “No estaban dejando circular vehículos” Pregunta: ¿desde el Bar, se puede ver hacia esa calle en donde tomó la cola del Yaris? Respuesta: “No”. Pregunta: ¿Cómo sabe usted eso? Respuesta: “Porque después, como la gente quería entrar, ellos cerraron la Santamaría.

Declaró igualmente Javier Gomez Marcano, quien luego de ser juramento indicó sus generalidades de ley procediendo a narrar quien expuso que “Yo estaba en una fiesta donde venían dos ciudadanos y le dispararon a un muchacho y salieron corriendo para el cerro de ahí no los vi más y no se que pasó, el muchacho Che Carlos en ningún momento lo vi en la fiesta. Es todo. Pasando a responder el interrogatorio realizado por la Fiscal del ministerio público, de la siguiente manera: Yo conozco a José Carlos porque él vive por mi zona. Yo no ví a José Carlos en ningún lado Seguidamente pasó a responder el interrogatorio realizado por la defensa privada, no observé que se montaran en algún carro.

Declaró el ciudadano Orlando Antonio Hernandez Morroy, quien luego de ser juramento indicó sus generalidades de ley procediendo a narrar quien expuso que “ese día estaba en la tómbola que era de un niño que estaba enfermo, se presentó un problema entraron dos muchachos corriendo y le dispararon a un muchacho, era uno flaco alto y otro bajito y moreno, le dispararon al muchacho y salieron corriendo hacia el cerro, salí del sitio y no vimos más, ya los muchachos iban corriendo hacia el cerro y queda el muchacho muerto ahí. Es todo. Pasando a responder el interrogatorio realizado por la Fiscal del ministerio público. Seguidamente pasó a responder el interrogatorio realizado por la defensa privada, quien dejó constancia de la siguiente respuesta del testigo: “la calle estaba cerrada y no había paso ellos entraron y salieron corriendo”.

El Tribunal, a solicitud de las partes, prescindió de las declaraciones de los demás testigos y funcionarios que no acudieron a rendir su testimonio, a pesar de haberse ordenado el uso de la fuerza pública para su comparecencia, por lo que el Tribunal pasó a leer las documentales que fueron ofrecidas, dandose por terminada la recepción de las pruebas.

En la oportunidad de presentar sus conclusiones, la Fiscal Quinta del Ministerio Público expuso lo siguiente: “Se observa que el presente debate se inició, con motivo de unos hechos en los cuales resultó fallecida una persona, en el Bar La Tinaja. En tal sentido, a través de las declaraciones de las partes inherentes a este Proceso, se logró determinar la existencia de un cadáver, perteneciente al Ciudadano Jesús Ramón Pino, así como la existencia de un arma de fuego, a saber, una escopeta, con el cual se produce herida múltiple, aún y cuando es de un solo proyectil, tal y como lo explicara en sala la Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así mismo, se evidenció la existencia de un vehículo. Ahora bien, contamos con la declaración de uno de los testigos, quien manifestó no haber visto al hoy acusado de autos en esa fiesta, en la cual ocurrieron los hechos. De igual manera, contamos con la declaración de los Funcionarios policiales, quienes manifestaron que al llegar, ya estaba el cadáver en el piso y que en persecución, lograron detener el vehículo, encontrándose un arma de fuego, pero no al piloto de dicho Vehículo. Asimismo, es necesario señalar que dos de los Ciudadanos inicialmente acusados por esta Fiscalía, admitieron los hechos objeto del presente proceso penal, señalando además que el hoy acusado, no les prestó colaboración de ninguna naturaleza para cometer ese delito sino que por pura casualidad pasó por el lugar donde ellos estaban y les dio la cola. Asimismo, declaró el otro acusado quien también admitió los hechos, manifestando que fue el Ciudadano Luis Figueroa, quien disparó y que salieron corriendo y es cuando aparece José Carlos Rosas Ferrer, quien les da la cola. Finalmente, una de las facultades que nos da el Legislador, es la de realizar Reconocimientos en Rueda de Individuos y en el llevado a cabo en el presente proceso, las mismas victimas, no reconocieron al Ciudadano José Carlos Rosas Ferrer, por lo cual, no se logró determinar la responsabilidad de dicho Ciudadano en este delito. En consecuencia, solicito se decrete una Sentencia Absolutoria, ello aunque pudo haber habido complicidad en el presente caso, pero ello no logró ser demostrado y por ello, como parte de buena fe, solicito se decrete su libertad plena. Es todo.”

Por su parte, la Dra. Carmen Adriana Medrano, en su condición de Defensa Privada, manifestó en sus conclusiones lo siguiente: “Debemos recordar que durante el presente debate, el Ministerio Público ha sostenido la tesis de que mi representado prestó colaboración para la comisión del hecho punible objeto del presente proceso penal, pero ello, tal y como lo ha manifestado la Fiscal del Ministerio Público en este acto, no logró ser demostrado. En tal sentido, se recibieron las declaraciones de Funcionarios adscritos al CICPC, pero con dichas declaraciones, sólo se logró demostrar la existencia de un cadáver, de un hecho punible, un vehículo y un arma. Asimismo, vistas las declaraciones de los testigos, todos fueron contestes en afirmar que mi defendido no estuvo en esa fiesta en el Bar La Tinaja, antes, durante ni después de estos hechos, aunado a que dos personas admitieron los hechos objeto del presente proceso anteriormente, señalando luego, en el presente debate que mi defendido no los ayudó de manera alguna en la comisión del presente delito. En consecuencia, el Ministerio Público como parte de Buena fe, consideró que no fueron suficientes los elementos de convicción traídos a la Audiencia, para demostrar la responsabilidad de mi representado y por ende, solicitó la absolutoria del mismo, por lo cual, esta defensa considera que no se demostró ningún tipo de responsabilidad del mismo y por ello, solicito se declare su Libertad Plena. Finalmente, solicito se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, a los fines de actualizar sus registros. Por su parte, la Defensa Pública, representada por el Dr. Luis Beltrán Fuentes, expresó: “Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público, quien como parte de buena fe, solicitó se decretara sentencia absolutoria a favor de mi defendido, esta defensa se adhiere a la misma y solicita en razón de ello, se decrete su libertad plena y el cese de toda medida que ostentare dicho Ciudadano a la presente fecha. Asimismo, solicito se oficie al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los registros policiales que por el presente hecho ostenta el mencionado Ciudadano.”

Al analizar las declaraciones de los funcionarios expertos y actuantes en el procedimiento que dio lugar a este proceso, así como los testigos que acudieron a la audiencia a prestar su testimonio, resulta evidente para quienes aquí deciden, y tal como lo reconoció en sus conclusiones la Fiscal Quinta del Ministerio Público, que no se pudo determinar la culpabilidad de José Carlos Rosas Ferrer en la comisión del hecho punible, es decir la tesis que inicialmente presentó la Fiscal en su acusación por el delito de Complicidad en el delito de Homicidio, por cuanto de tales testimonios no se desprende plena prueba de que el culpable del mismo haya sido el acusado de autos, y así se declara.

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)

Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditada la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado JOSE CARLOS ROSAS FERRER, en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el Articulo 83 ambos del Código Penal, y todo esto lleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta por el Tribunal Unipersonal deba ser ABSOLUTORIA. Y así se declara.

No se condena en costas al Estado, en atención a la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal Exp N° 07- 399 de fecha 4 de octubre de 2007 en donde se señala que no puede condenarse en costas al Estado.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE al ciudadano: JOSE CARLOS ROSAS FERRER, plenamente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el Articulo 83 ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto el acusado JOSE CARLOS ROSAS FERRER se encuentra sometido a una medida privativa de libertad, se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y su Libertad Plena.

Se ordena oficiar de la presente decisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que sea desincorporado del Sistema de Información Policial (SIPOL) el acusado que fue absuelto en esta Sentencia.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 2 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012).

LA JUEZ DE JUICIO No. 2,


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,


ABG. Estephany Arrieche