REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-006683
ASUNTO : OP01-P-2005-006683


Visto el escrito presentado por la defensora pública penal Abg. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, en su carácter de Defensora del imputado Walter Ly Marcano Romero, donde solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, que pesa sobre su defendido; por cuanto han transcurrido mas de seis años que se encuentra sometido a dicha medida cautelar sustitutiva de presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo, que limita seriamente su derecho a la libertad personal sin que hasta los momentos se haya podido iniciar satisfactoriamente el juicio por causas no imputables a su defendido, este Tribunal se pronuncia sobre el petitorio de la Defensa en los siguientes términos:

Esta Juzgadora observa que en fecha 13 de diciembre de 2005, el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal decretó la Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad al acusado, quien fue imputado de los delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, Consistente en presentaciones ante la oficina del Alguacilazgo cada quince (15) días , de conformidad con el ordinal 3° del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada las medidas de coerción personal hasta la presente, han transcurrido más de seis años, sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público por causas no imputables al procesado, ni a su defensa técnica.

De conformidad al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005.

Después de la revisión exhaustiva del asunto ha de tenerse en cuenta que, han transcurrido mas de seis (6) años desde la imposición de la medida cautelar, lapso que sobrepasa el estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere el decaimiento de la medida cautelar, además de ello, no es imputable a la Defensa o al acusado el retardo de la celebración del juicio oral y publico.

En consecuencia y siendo que la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal, exceda el límite máximo, sin que se haya solicitado prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado, de oficio o a solicitud de parte, a declarar el decaimiento de la medida, sin necesidad de audiencia especial.

En vista de lo expuesto, se observa que el acusado Walter Ly Marcano Romero hasta la presente fecha tiene mas de seis años en cumplimiento de la medida cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, y por la presunta comisión del delito de Robo Propio, y por cuanto siendo que no ha sido posible la realización del Juicio Oral y Público, por causas no imputables al imputado o su defensa técnica, lo procedente es declarar el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad impuesta al imputado.

Mas sin embargo, a los fines de contar con la presencia del imputado en la audiencia del juicio oral y publico y asegurar las resultas del proceso, se acuerda imponerle la obligación de mantener actualizado en el presente asunto su lugar de residencia, por lo que en consecuencia deberá notificar cualquier cambio de residencia que hiciere, y acudir ante este Tribunal las veces que se le requiera.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta:

PRIMERO: El decaimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, impuesta al imputado Walter Ly Marcano Romero identificado suficientemente en autos, contenida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se le impone la obligación de mantener actualizado en el presente asunto su lugar de residencia, por lo que en consecuencia deberá notificar cualquier cambio de residencia que hiciere, y acudir ante este Tribunal las veces que se le requiera.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012)

La Juez de Juicio No. 2

Dra. EMILIA VALLE ORTIZ,

La secretaria,

Abg. Estephany Arrieche