REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OK01-P-2003-000010
ASUNTO : OK01-P-2003-000010

RESOLUCION


JUEZ SEGUNDA DE JUICIO: Dra.. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: Abog. ESTEPHANY ARRIECHE
FISCALIA: FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: WIILLI JOSE BELLORIN HERRERA
DEFENSA: Dr. LUIS CARREÑO PINTO, Defensor Privado.
DELITO: Robo Agravado en grado de complicidad, y aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto y robo, previsto y sancionados en los artículos 460 en relación con el 84 ordinal 3 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 86 del Código Penal.

Visto el escrito presentado por el Abg. Luis Carreño Pino, Defensor Penal del ciudadano WILLY JOSE BELLORIN HERRERA, mediante el cual solicita se deje sin efecto la medida de prohibición de salida del estado que recae sobre el acusado; este Tribunal, de oficio, y de de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 27 de febrero de 2002, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó ante el Tribunal de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal al hoy acusado Willi José Bellorín Herrera, a quien imputó el delito de Robo Agravado en grado de complicidad, y aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto y robo, previsto y sancionados en los artículos 460 en relación con el 84 ordinal 3 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 86 del Código Penal. y en esa oportunidad, por considerar que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordenó proseguir el asunto por la vía ordinaria. Para la presente fecha, el acusado Willy José Bellorín Herrera se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva, en virtud de haber el Tribunal revisado la medida privativa de libertad.

En fecha 25 de abril de 2002, la representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, presentó su acusación en contra del mencionado Willy José Bellorín Herrera el delito por el cual fue imputados, y en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se decretó Auto de Apertura a Juicio, y el asunto pasó al conocimiento de este Tribunal donde se le ha dado la tramitación procesal correspondiente.

Después de la realización de varios sorteos y convocatorias para la constitución del Tribunal Mixto que había de conocer de la causa, siendo infructuosa, y en fecha 11 de octubre de 2004 se constituyó el Tribunal en Unipersonal, prescindiendo de los Escabinos y se fijó la audiencia de juicio oral y público.

A partir de esa fecha, el Tribunal ha fijado la audiencia de juicio oral y público con Tribunal Unipersonal en varias oportunidades, y hasta la última fecha en que se ordenó la realización de la misma, el 10 de noviembre de 2010, por razones que constan en los autos de diferimiento y las actas levantadas al efecto, ha sido necesario diferir el acto de apertura de la audiencia de juicio oral y público, es decir, que hasta la fecha de hoy el juicio no ha podido realizarse por causas no imputables al acusado Willy José Bellorín Herrera..

Ahora bien. Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los investigados en un proceso penal al desarrollo y resultas del mismo. La detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad por principio rector del proceso penal, es más, por ministerio del artículo 243, aparte único, solo puede aplicarse, cuando las Medidas cautelares no privativas de la libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Toda providencia Judicial debe estar fundada en esa realización de la justicia, como nueva concepción del Derecho, al afirmarse que en un estado de justicia como el contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiende a garantizar a todos los ciudadanos esa justicia por encima de toda legalidad formal. En relación a las Medidas cautelares, se ha dicho que ésta jamás podrá sustituir a la pena que deberá imponerse, una vez que se declare la culpabilidad de una persona en el correspondiente debate, por ello la prisión cautelar no puede sobrepasar los límites de la pena, ya que debe ser proporcional a la medida a imponer, siempre dependiendo, del tipo de delito cometido, a la pena a aplicar en cada caso, y sobre todo que éstas siempre sean transitorias; siendo por ello que una medida cautelar de privación debe estar sometida a revisión constantemente, por parte del Juez Competente a quien le corresponderá decretar si las mismas, son o no son pertinentes y asimismo afirmar su necesidad.

Según disposición del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas"; disposición esta que debe entenderse considerando: Primero: Como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y en segundo la obligación para el Juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado. En el presente caso, el acusado Willy José Bellorín Herrera ha estado presentandose ininterrumpidamente ante la Oficina del Alguacilazco, hasta la presente fecha, es decir casi ocho años.

De conformidad al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005.

Después de la revisión exhaustiva del asunto ha de tenerse en cuenta que, han transcurrido mas de siete (7) años desde la imposición de la medida cautelar, lapso que sobrepasa el estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere el decaimiento de la medida cautelar, además de ello, no es imputable a la Defensa o al acusado el retardo de la celebración del juicio oral y publico.

En consecuencia y siendo que la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal, exceda el límite máximo, sin que se haya solicitado prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado, de oficio o a solicitud de parte, a declarar el decaimiento de la medida, sin necesidad de audiencia especial.

En vista de lo expuesto, se observa que el acusado Willy José Bellorín Herrera, hasta la presente fecha tiene mas de ocho (8) años en cumplimiento de la medida cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, y por cuanto siendo que no ha sido posible la realización del Juicio Oral y Público, por causas no imputables al imputado o su defensa técnica, lo procedente es declarar el DECAIMIENTO de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad impuesta al imputado.

Mas sin embargo, a los fines de contar con la presencia del imputado en la audiencia del juicio oral y publico y asegurar las resultas del proceso, se acuerda imponerle la obligación de mantener actualizado en el presente asunto su lugar de residencia, por lo que en consecuencia deberá notificar cualquier cambio de residencia que hiciere, y acudir ante este Tribunal las veces que se le requiera.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta:

PRIMERO: El decaimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, impuesta al imputado Willy José Bellorín Herrera, identificado suficientemente en autos, contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se le impone la obligación de mantener actualizado en el presente asunto su lugar de residencia, por lo que en consecuencia deberá notificar cualquier cambio de residencia que hiciere, y acudir ante este Tribunal las veces que se le requiera.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012)

La Juez de Juicio No. 2


Dra. EMILIA VALLE ORTIZ,

La secretaria,

Abg. Estephany Arrieche