REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000664
ASUNTO : OP01-P-2009-000664
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA: ABG. YINESKA GUERRA.

ACUSADO: LUIS ANTONIO GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, nacido en fecha 17-10-1987, titular de la cédula de identidad N° V-17.898.999, residenciado en la siguiente dirección: Calle Los Guayacanes, Casa S/N de color amarillo, a 80 metros de la Bodega de la Sra. PETRICA , Municipio Antolín del Campo de este Estado.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Segunda respectivamente del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. LUIS CARREÑO.
Visto el escrito de fecha 16-02-2012, del Defensor Privado del acusado LUIS ANTONIO GARCIA, Dr. LUIS CARREÑO, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad su defendido por operar el retardo procesal establecido en la norma antes indicada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 06 de Febrero de 2009, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de aprehensión flagrante, presentó ante el tribunal de Control N° 02, al ciudadano LUIS ANTONIO GARCIA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando mantener la Medida Privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando la Juez de Control la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el artículo 251 Ejusdem. Se decretó el procedimiento Ordinario.
En fecha 09-03-2009, el Tribunal de Control Nº 02, recibe el escrito contentivo de la acusación en contra entre del imputado LUIS ANTONIO GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo se evidencia que en fecha 07-05-2009, se celebro la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control N°02, al imputado LUIS ANTONIO GARCIA, en la cual se Admitió la Acusación Fiscal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como los medios probatorios promovidos por la representación Fiscal, en esa oportunidad el Tribunal reviso la Medida y consideró que lo procedente en el presente caso era Mantener en esa oportunidad la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el hoy acusado LUIS ANTONIO GARCIA, en vista de no haberse acogido a ningún medio alternativo de prosecución del proceso se dicto el auto de apertura a Juicio y se remitieron las presentes actuaciones a este Tribunal de Juicio N°01.

Recibido en este Tribunal el presente asunto en fecha 18 de Junio de 2009, se procedió por auto de la misma fecha, a fijar de conformidad con lo norma adjetiva penal los demás actos del proceso.
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los investigados en un proceso penal al desarrollo y resultas del mismo. La detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad por principio rector del proceso penal, es más, por ministerio del artículo 243, aparte único, solo puede aplicarse, cuando las Medidas cautelares no privativas de la libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

La detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1.- Asegurar la presencia procesal del imputado; 2.- Permitir el descubrimiento de la verdad; y 3.- Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. Ahora bien, el poder discrecional del Juez, otorgado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo lleva a analizar el caso en concreto.

Ahora bien, toda providencia Judicial debe estar fundada en esa realización de la justicia, como nueva concepción del Derecho, al afirmarse que en un estado de justicia como el contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiende a garantizar a todos los ciudadanos esa justicia por encima de toda legalidad formal. En relación a las Medidas cautelares, se ha dicho que ésta jamás podrá sustituir a la pena que deberá imponerse, una vez que se declare la culpabilidad de una persona en el correspondiente debate, por ello la prisión cautelar no puede sobrepasar los límites de la pena, ya que debe ser proporcional a la medida a imponer, siempre dependiendo, del tipo de delito cometido, a la pena a aplicar en cada caso, y sobre todo que éstas siempre sean transitorias; siendo por ello que una medida cautelar de privación debe estar sometida a revisión constantemente, por parte del Juez Competente a quien le corresponderá decretar si las mismas, son o no son pertinentes y asimismo afirmar su necesidad.

Según disposición del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas"; disposición esta que debe entenderse considerando: Primero: Como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y en segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado. En el presente caso, al entonces imputado le fue Decretada e impuesta una Medida privativa de libertad por el Tribunal de Control N° 02 en fecha 06 de Febrero de 2009, en la audiencia de presentación, y se ordenó seguir el procedimiento por la vía ordinaria, cumpliéndose hasta el presente con los trámites pertinentes en esta etapa de juicio oral.

A criterio de este Tribunal, en el presente caso han variado las circunstancias ya que en la presente causa se Constituyo el Tribunal Mixto que conoce la presente causa pero desde que fue constituido en fecha 26-10-2010, según consta de Acta de Constitución inserta a los folios 274 al 276 de la Primera Pieza del presente asunto, se han hechos las fijaciones de las oportunidades para dar Apertura a la Audiencia de Juicio Oral y Público, sin embargo no se ha podido realizar debido a la incomparecencia de los Jueces Escabinos, en tal sentido este Tribunal inicio el Procedimiento de Multa a dos de los Jueces escabinos, de los cuales uno solo justifico su incomparecencia, y visto que aun se encuentra tramitándose el Procedimiento de Multa a los Jueces escabinos restantes, este Tribunal en resguardo de los principios procesales de celeridad y debido proceso , toda vez la solicitud del defensor del acusado no solo de iniciar el Procedimiento de Multa a los Jueces Escabinos que no han justificado aun su incomparecencia los actos fijados por este Tribunal, el cual cursa en Cuaderno Separado de Multa en este mismo asunto, y visto que hasta la presente fecha no se ha podido finalizar el Procedimiento de Multa de los mismos, considera quién aquí decide que han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de Privación Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control fundamentada en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explana y consigna medios de prueba que podrían demostrar o exonerar la culpabilidad y responsabilidad del delito atribuido al acusado de autos, en esta etapa de juicio y precisamente durante el Debate Oral y Publico. Aunado a lo anterior, para este Tribunal no está presente la presunción razonable de peligro de fuga ya que el mismo y sus familiares tienen arraigo demostrado en este Estado, y tomando en cuenta que el principio de proporcionalidad del daño causado con la magnitud de la medida impuesta de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente REVOCAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA E IMPUESTA AL ACUSADO LUIS ANTONIO GARCIA, EN FECHA 16-02-2012, Y SE SUSTITUYE POR LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA; DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS ANTE LA OFICINA DEL AGUACILAZGO DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se Decreta la Libertad del acusado. Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y el Oficio respectivo. Con la obligación de imponerse de la presente decisión el día inmediatamente hábil siguiente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

POR TALES RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA hecha por el defensor privado del acusado Abg. LUIS CARREÑO, y en consecuencia REVOCAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA E IMPUESTA AL ACUSADO LUIS ANTONIO GARCIA,EN FECHA 16-02-2012, Y SE SUSTITUYE POR LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA; DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS ANTE LA OFICINA DEL AGUACILAZGO DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se Decreta la Libertad del acusado. Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y el Oficio respectivo. Con la obligación de imponerse de la presente decisión el día inmediatamente hábil siguiente. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 encabezamiento, 244 Y 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Proveer lo conducente. Se Ordena la Notificación de las Partes. Se Libran las Boletas y Oficio correspondientes. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA(O)




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA(O)