REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004199
ASUNTO : OP01-P-2011-004199
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA: ABG. INES MENDEZ.

ACUSADOS: JORGE LUIS HERNANDEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 31-10-1977, De 33 Años de Edad, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.543.346, de Profesión U Oficio obrero, Residenciado en la casa N° 9-21, calle San Nicolás, Porlamar, estado Nueva Esparta; ANTONIO RAMON HERNANDEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 23-02-1974, De 37 Años de Edad, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.673.737, de Profesión U Oficio obrero, Residenciado en la casa N° 9-21, calle San Nicolás, Porlamar, estado Nueva Esparta; NERIO RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 01-11-1984, De 26 Años de Edad, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.682.156, de Profesión U Oficio obrero, Residenciado en la casa N° 9-21, calle San Nicolás, Porlamar, estado Nueva Esparta; JOHAN MANUEL HERNANDEZ GONZÁLEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 07-05-1987, De 24 Años de Edad, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.113.331, de Profesión U Oficio obrero, Residenciado en la casa N° 9-21, calle San Nicolás, Porlamar, estado Nueva Esparta; ERIS BELTRAN HERNANDEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 20-03-1969, De 42 Años de Edad, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.204.645, de Profesión U Oficio obrero, Residenciado en la casa N° 9-21, calle San Nicolás, Porlamar, estado Nueva Esparta; y JOEL JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08-02-1985, De 26 Años de Edad, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.114.905, de Profesión U Oficio obrero, Residenciado en la casa N° 9-21, calle San Nicolás, Porlamar, estado Nueva Esparta.
DELITO: DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas Vigente.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARBENYS GUILARTE SALAZAR, Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los hoy acusados, para decidir observa:

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado del Tribunal). Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en efecto lo es el presente caso, puesto que el Tribunal Supremo de Justicia en los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que sucedieron los hechos, así como la actual Ley Orgánica de Drogas, los considera como un delito grave y de lesa humanidad por el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinados delitos niega los beneficios que pueden llevar a su impunidad. A tal efecto, el artículo 29 constitución, reza: “El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevara su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (Subrayado del Tribunal). A todo evento ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, (caso Rita Alcira Coy y Yolanda Estupiñán) que los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios procesales. Al comparar el artículo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concluye que el delito de tráfico, ocultamiento, distribución de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual los delitos de drogas han sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes señalaron sobre el mal de la narcodependencia: “…considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal. Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada posprincipios idénticos y objetivos comunes…”
Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procedente o no la libertad del acusado, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos: En este sentido, es necesario destacar, que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible.
Ya quedo establecido en el presente caso con todo lo dicho anteriormente que versa sobre la comisión de un hecho punible previsto en la Ley Orgánica de Contra el Tráfico Ilícito y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que sucedieron los hechos y en nuestra actual Ley Orgánica de Drogas, son catalogados por la jurisprudencia por la cual nos regimos como un delito pluriofensivo, de lesea humanidad y que atenta contra la salud colectiva e individual de la sociedad, de allí que no cabe duda sobre la gravedad de los delitos relacionados con el tráfico de drogas cuya basamento está en el bien jurídico tutelado como lo es la salubridad pública y colectiva, es decir, la vida misma, e incluso el legislador patrio con el fin de concretar acciones definitivas contra estos delitos y sus autores ha previsto la imprescriptibilidad de la las acciones tendientes a su investigación y persecución de sus autores o partícipes con el fin de no generar impunidad, al punto de no prever para ellos beneficios que contribuyan a ser ilusa la justicia. En cuanto a la sanción probable, aún y cuando es un hecho conocido que la ley especial sufrió una modificación conforme a la sucesión de las leyes, al estado del proceso no cabría establecer cual sería la ley aplicable en caso de quedar demostrada la culpabilidad del acusado, ello sencillamente porque constituiría un adelanto de opinión, sin embargo, las penas previstas para este tipo de delito hace de pleno raciocinio presumir la fuga, siendo que además esta es discrecional del juzgador y así lo ha establecido la sala constitucional en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380) (Subrayado nuestro). Para ir mas profundo y así poder llegar a una conclusión y un pronunciamiento certero y con propiedad determinante por medio de la lógica jurídica habrá que analizar aun mas sobre el punto en relación a los delitos de drogas, es menester analizar ciertas disposiciones constitucionales y revisar jurisprudencia más reciente que de seguro servirán a este Juzgador a resolver en definitiva la controversia planteada.
En tal sentido encontramos que: Establece el artículo 29 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela: “Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. Por su parte el artículo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana señala: “Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes. El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”. Con respecto a la interpretación y el alcance de dichas normas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado dejando acreditado lo siguiente: El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999. En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. A todo evento tenemos que los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las Medidas Cautelares sustitutivas, en caso que el Juez considerare que procede la Privación de la Libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. (Caso Rita Alcira Coy y otras, sentencia del 12 de Septiembre de 2001).
Así las cosas de los extractos y comentarios de las disposiciones penales transcritas y la interpretación que en este sentido ha dado la sala constitucional, indubitablemente, como ya se dijo en líneas anteriores, se establece que los delitos contra el tráfico y Distribución de drogas así como los delitos relacionados como lo es la Posesión es un delito de lesa humanidad, cuya acción es imprescriptible, pluriofensivo y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito quedan excluido de disfrutar de cualquier tipo de beneficio que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, es más, sustraídos de la imposición de Medidas Cautelares sustitutivas de libertad y de la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori sobre la culpabilidad del acusado o un desconocimiento del principio de juzgamiento en libertad, sólo que dicho delitos quedan fuera del ámbito de aplicación de éste principio por razones de interés colectivo y prohibición de la Carta Fundamental. Con respecto a este punto la sala constitucional se pronunció en la sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2005, con la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se ratificó el criterio ya sostenido. La sala sostuvo que: “…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. A tal efecto, no puede pensarse que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, reiterada por la Sentencia de fecha 10-12-2009 de la Sala Constitucional con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las Medidas Cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Toda vez que como consta en autos el acusado se le Revoco la Medida Cautelar que le fue Decretada e impuesta por quebrantar la misma, tan es así que este Tribunal luego de Revocar la Medida , Ordenó en fecha 09-07-2009 su Captura, haciéndose efectiva en fecha 18-06-2011. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental. Concluyendo quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho amén de considerar que la solicitud de la defensa técnica es oportuna y reúne los requisitos de ley con acercamiento a lo estipulado en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo procedente al ser un delito imputado a los imputados el de Distribución de Drogas que es considerado de lesa humanidad, pluriofensivo e imprescriptible, este tipo de delito quedan excluidos de cualquier tipo de beneficio o Medida procesal que pueda contribuir a su impunidad. En consecuencia SE MANTIENE LA DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD A LOS ACUSADOS, ya antes identificados. Y ASI SE DECIDE.
A todo evento esta Juzgadora señala que dicho acto de celebración de Continuación de Juicio Oral y Público fue fijado para el día 27-03-2012 a las 10:00 AM, y sin necesidad de entrar a debatir otros aspectos que se relacionan con el presente caso y por ser obligación del Estado garantizar la tutela judicial efectiva, de amplio contenido y que comprende entre otras, una justicia efectiva, pronta e imparcial, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda llevar delante de manera efectiva todas las actividades jurisdiccionales tendientes a la celebración del debate oral y público de manera expedita. En consecuencia, considera quién aquí decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es SE MANTIENE LA DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD A LOS ACUSADOS JORGE LUIS HERNANDEZ, ANTONIO RAMON HERNANDEZ , NERIO RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ, JOHAN MANUEL HERNANDEZ GONZÁLEZ, ERIS BELTRAN HERNANDEZ, y JOEL JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, ya antes identificados. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: En ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: SE MANTIENE LA DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD A LOS ACUSADOS JORGE LUIS HERNANDEZ, ANTONIO RAMON HERNANDEZ , NERIO RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ, JOHAN MANUEL HERNANDEZ GONZÁLEZ, ERIS BELTRAN HERNANDEZ, y JOEL JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, ya antes identificados, al tratarse la imputación de la presunta comisión del delito Distribución de Drogas siendo un delito de los contemplados en la Ley especial de Drogas, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, que se trata de un delito considerado de lesa humanidad, pluriofensivo e imprescriptible, conforme a los artículos 29 y 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales quedan excluidos de cualquier tipo de beneficio o medida procesal que pueda contribuir a su impunidad e incluso de la aplicación de dicha norma. Se Ordene la Notificación de las partes a los fines legales consiguientes. Provéase lo conducente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO N°01

Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA.
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA