REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004874
ASUNTO : OP01-P-2011-004874

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizado imputadas MARIA NATIVIDAD MALDONADO ORTIZ, venezolana, natural de Porlamar, de 24 años de edad, nacida en fecha 25-12-1986, titular de la cédula de identidad N° 19.317.581, de profesión u oficio no definida y residenciada en Calle Principal de La Isleta, Hotel Coconut (invasión), teléfono 0426-2271614, en la última calle a mano derecha, casa de color azul, Municipio Mariño de este estado; y JOSSELYN ORIANA RODRIGUEZ VICENT, Venezolana, natural de Porlamar, de 20 años de edad, nacida en fecha 08 de Marzo de 1991, titular de la cédula de identidad N° 23.589.058, residenciada en Las Villarroeles, calle de tierra entrando por la cauchera, casa de color morado, número 20, detrás de la bodeguita, Municipio Díaz de este estado. a quien el Fiscal Tercero del Ministerio Público DR. OBEL MORENO, imputo el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8vo del Código Penal.
En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

Realizada la Audiencia Preliminar y vista la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por los hechos y circunstancias ocurridos en fecha 06 de julio del 2011 quienes fueron detenidas cuando encontrándose en el tienda RATTAN avenida 4 de mayo de la ciudad de Porlamar, fueron sorprendidas saliendo del referido establecimiento con una mercancía que momentos antes habían sustraído de la tienda introduciéndola en un bolso de mano, que consistía en artículos personales que quedaron descritos como doce (12) unidades de bronceador marca AUSTRALIAN GOLD SPF 30 PLUS SPRAY GEL de 237 ml, siendo observadas por el agente de seguridad que opera en el referido local, quien llamó a las autoridades policiales a los fines de que hicieran acto de presencia, siendo detenidas en flagrancia y puestas a la orden del ministerio Público. Los hechos antes narrados le merecieron al la Fiscalía Tercera la calificación de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8vo del Código Penal.
Ofreció el ministerio Público siguientes elementos de prueba para el juicio oral y público:
1) Testimoniales de los ciudadanos AGENTES IGNACIO TOVAR Y KEVIN SOTO, adscritos a Polimariño, en la cual se va a dejar constancia del modo, tiempo y lugar del procedimiento policial donde resultaron aprehendidas las acusadas de autos.
2) Testimoniales del ciudadano LUIS EDUARDO LUCES OBREGON, oficial de Seguridad de la empresa afectada en el presente caso, a los fines de que manifieste el conocimiento que tienen de los hechos.
3) Experticia numero 277-07-2011 de Avalúo Real con fijaciones fotográficas de fecha 6-7-2011, realizada a los objetos recuperados sustraídos por las acusadas.
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Oída la acusación Fiscal, en la cual se solicitó además que el enjuiciamiento del acusado por los delitos antes mencionados, este Tribunal pasó a analizar si la misma cumple los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y una realizada la verificación previo análisis de los elementos presentados, procedió a admitir la acusación, así como los medios de prueba , y a imponer al acusado de los medidas alternas a la prosecución del proceso contenidas en el artículo 125 ejusdem, cediéndole la palabra a la ciudadana Defensora, quien manifestó que en conversaciones sostenidas con el mismo , ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, contenido en el artículo 376 de la norma citada, y solicitó se haga la rebaja correspondiente a la pena aplicable-
Oída la solicitud de la defensa, así como la manifestación de voluntad de las acusadas, MARIA NATIVIDAD MALDONADO ORTIZ, y JOSSELYN ORIANA RODRIGUEZ VICENT, de que se les aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como .las exposiciones de las partes, se le otorga la palabra en la cual expresó a viva voz “admito los hechos”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal de MARIA NATIVIDAD MALDONADO ORTIZ, y JOSSELYN ORIANA RODRIGUEZ VICENT ya identificadas, se encuentran acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los elementos de convicción procesal presentados por la Vindicta Pública, los cuales acogió plenamente este Tribunal. Así, en conjunto estos elementos de prueba considerados previamente, lícitos, útiles y pertinentes, conllevaron a esta Juzgadora a determinar una prognosis de condena en contra del acusado, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8vo del Código Penal, fundamentada en los siguientes elementos de prueba: 1) Testimoniales de los ciudadanos AGENTES IGNACIO TOVAR Y KEVIN SOTO, adscritos a Polimariño, en la cual se va a dejar constancia del modo, tiempo y lugar del procedimiento policial donde resultaron aprehendidas las acusadas de autos.
2) Testimoniales del ciudadano LUIS EDUARDO LUCES OBREGON, oficial de Seguridad de la empresa afectada en el presente caso, a los fines de que manifieste el conocimiento que tienen de los hechos.
3) Experticia numero 277-07-2011 de Avalúo Real con fijaciones fotográficas de fecha 6-7-2011, realizada a los objetos recuperados sustraídos por las acusadas.
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente en fecha06 de julio del 2011 quienes fueron detenidas cuando encontrándose en el tienda RATTAN avenida 4 de mayo de la ciudad de Porlamar, fueron sorprendidas saliendo del referido establecimiento con una mercancía que momentos antes habían sustraído de la tienda introduciéndola en un bolso de mano, que consistía en artículos personales que quedaron descritos como doce (12) unidades de bronceador marca AUSTRALIAN GOLD SPF 30 PLUS SPRAY GEL de 237 ml, siendo observadas por el agente de seguridad que opera en el referido local, quien llamó a las autoridades policiales a los fines de que hicieran acto de presencia, siendo detenidas en flagrancia y puestas a la orden del ministerio Público. Los hechos antes narrados le merecieron al la Fiscalía Tercera la calificación de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8vo del Código Penal y posteriormente presentado a este tribunal de Control siendo decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos, y con la participación de las acusadas como autoras, encuadrándolos por la conducta desplegada por estas ciudadanas, dentro de los supuestos de la norma contenida en el delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8 del Código Penal.

DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada por el Código Orgánico Procesal Penal, a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, ello conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa el autor Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la Constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, esta decisora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el egislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
En este sentido, el acusado, al admitir los hechos , realiza no sólo una actividad a la cual tiene derecho, como es acogerse a una formula que conlleve a la culminación de una fase del proceso y el pase a la fase siguiente -que en este caso sería la ejecución de la pena-, sino que también ello constituye una acto reflexivo y consciente de reconocimiento de responsabilidad como primer paso para iniciar un procedimiento de recuperación y reinserción social en el cual juega un papel fundamental la acción de las instituciones del Estado y la activa participación del núcleo familiar y el entorno social.

DISPOSITIVA:

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Este Tribunal escuchada a la Representación Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo pautado en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusacion presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de, MARIA NATIVIDAD MALDONADO ORTIZ, y JOSSELYN ORIANA RODRIGUEZ VICENT por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8vo del Código Penal.
SEGUNDO: Asimismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales rielan en el escrito acusatorio y fueron enumeradas anteriormente en la presente decisión.
TERCERO: Vista a la admisión de los hechos por parte de las acusadas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a dictar sentencia en los siguientes términos: tomándose en consideración la pena que establece el delito haciendo la dosimetría penal correspondiente, así como la rebaja que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena aplicable y correspondiente en el presente caso es conforme lo siguiente: Se Declara Culpable a MARIA NATIVIDAD MALDONADO ORTIZ, y JOSSELYN ORIANA RODRIGUEZ VICENT plenamente identificadas, y se condenan a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión mas mas las accesorias de Ley aplicables contenidas en el articulo 16 del Código Penal, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 en su ordinal 8 del Código Penal. En cuanto a la imputada JOSSELYN ORIANA RODRIGUEZ VICENT se le mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, y en relación MARIA NATIVIDAD MALDONADO ORTIZ se le sustituye la medida de arresto domiciliario por una medida cautelar contenida en el ordinal 3° del articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente cada treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se ordena oficiar al órgano policial supervisor a los fines de informarle el cese de la vigilancia ordenada por este Tribunal.
CUARTO: Vista la admisión de los hechos por parte de las acusadas se acuerda remitir las actuaciones hasta la sede del Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, Notifíquese a las partes. Provéase lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ

EL SECRETARIO

ABG. JOSE RAMON GARCIA

1:11 PM