REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-007754
ASUNTO : OP01-P-2010-007754

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizado por JOSE ARISTIDES GONZALEZ NAVARRO, titular de la cedula de identidad numero V-8.388.544 a quien el Fiscal Segundo del Ministerio Público imputo el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARACTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal.
En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

Realizada la Audiencia Preliminar y vista la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por los hechos y circunstancias ocurridos en fecha 06 de julio del 2008 cuando en la avenida 31 de Julio cruce con calle Girardot se produjo una colisión entre vehículos uno conducido por ARIANNA GABRIELA PERERA MERCADO y su acompañante IDENTIDAD OMITIDA , resultando en el mismo hechos lesionado LUIS NICOLAS GONZALEZ, y el otro conducido por JOSE ARISTIDES GONZALEZ NAVARRO, quien iba manejando bajo los efectos del alcohol, según las pruebas realizadas. Las heridas graves producidas en este hecho por negligencia del conductor causaron lesiones que constan en el presente asunto en cuanto a su gravedad. Los hechos antes narrados le merecieron a la Fiscalía la calificación de LESIONES CULPOSAS DE CARACTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal.
Ofreció el ministerio Público siguientes elementos de prueba para el juicio oral y público:
1) Testimoniales de los ciudadanos funcionarios VLADIMIR MONSALVE, adscrito a la brigada de Transito Terrestre en la cual se va a dejar constancia del modo, tiempo y lugar del procedimiento policial donde resultaron aprehendidas las acusadas de autos.
2) Testimoniales del ciudadano ELVIA ANDRADE, MARIA INES ANGELLI Y MIGUEL SANCHEZ, Médicos Forenses adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que manifieste el conocimiento que tienen de los hechos.
3) Declaración de ARIANNA PERERA, víctima-testigo, pertinente para demostrar la culpabilidad del imputado.
4) fijaciones fotograficas del sitio del suceso y de los vehículos involucrados en el hecho, tomadas por el distinguido MONSALVE VLADIMIR.
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Oída la acusación Fiscal, en la cual se solicitó además que el enjuiciamiento del acusado por los delitos antes mencionados, este Tribunal pasó a analizar si la misma cumple los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y una realizada la verificación previo análisis de los elementos presentados, procedió a admitir la acusación, así como los medios de prueba , y a imponer al acusado de los medidas alternas a la prosecución del proceso contenidas en el artículo 125 ejusdem, cediéndole la palabra a la ciudadana Defensora, quien manifestó que en conversaciones sostenidas con el mismo , ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, contenido en el artículo 376 de la norma citada, y solicitó se haga la rebaja correspondiente a la pena aplicable-
Oída la solicitud de la defensa, así como la manifestación de voluntad de JOSE ARISTIDES GONZALEZ NAVARRO titular de la cedula de identidad numero V-8.388.544, de que se les aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como .las exposiciones de las partes, se le otorga la palabra en la cual expresó a viva voz “admito los hechos”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal de JOSE ARISTIDES GONZALEZ NAVARRO ya identificado, se encuentran acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los elementos de convicción procesal presentados por la Vindicta Pública, los cuales acogió plenamente este Tribunal. Así, en conjunto estos elementos de prueba considerados previamente, lícitos, útiles y pertinentes, conllevaron a esta Juzgadora a determinar una prognosis de condena en contra del acusado, por la comisión del delito imputado fundamentada en los elementos de prueba ofrecidos para el juicio oral y público.
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente en fecha 06 de julio del 2008 cuando en la avenida 31 de Julio cruce con calle Girardot se produjo una colisión entre vehículos uno conducido por ARIANNA GABRIELA PERERA MERCADO y su acompañante IDENTIDAD OMITIDA , resultando en el mismo hechos lesionado LUIS NICOLAS GONZALEZ, y el otro conducido por JOSE ARISTIDES GONZALEZ NAVARRO, quien iba manejando bajo los efectos del alcohol, según las pruebas realizadas. Las heridas graves producidas en este hecho por negligencia del conductor causaron lesiones que constan en el presente asunto en cuanto a su gravedad. Los hechos antes narrados le merecieron a la Fiscalía la calificación de LESIONES CULPOSAS DE CARACTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal.
Los hechos antes narrados le merecieron al la Fiscalía segunda la calificación de los hechos y la imputación del hoy acusado por el delito antes mencionado. Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos, y con la participación del acusado como autor, encuadrándolos por la conducta desplegada por este ciudadano, dentro de los supuestos de la norma.

DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada por el Código Orgánico Procesal Penal, a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, ello conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa el autor Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la Constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, esta decisora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el egislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
En este sentido, el acusado, al admitir los hechos , realiza no sólo una actividad a la cual tiene derecho, como es acogerse a una formula que conlleve a la culminación de una fase del proceso y el pase a la fase siguiente -que en este caso sería la ejecución de la pena-, sino que también ello constituye una acto reflexivo y consciente de reconocimiento de responsabilidad como primer paso para iniciar un procedimiento de recuperación y reinserción social en el cual juega un papel fundamental la acción de las instituciones del Estado y la activa participación del núcleo familiar y el entorno social.

DISPOSITIVA:

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Este Tribunal escuchada a la Representación Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo pautado en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusacion presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de. JOSE ARISTIDES GONZALEZ NAVARRO, titular de la cedula de identidad numero V-8.388.544 a quien el Fiscal Segundo del Ministerio Público imputo el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARACTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal.

SEGUNDO: Asimismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales rielan en el escrito acusatorio y fueron enumeradas anteriormente en la presente decisión.
TERCERO: Vista a la admisión de los hechos por parte del acusado JOSE ARISTIDES GONZALEZ NAVARRO, titular de la cedula de identidad numero V-8.388.544 a quien el Fiscal Segundo del Ministerio Público imputo el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARACTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a dictar sentencia en los siguientes términos: tomándose en consideración la pena que establece el delito haciendo la dosimetría penal correspondiente, así como la rebaja que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena aplicable y correspondiente en el presente caso es conforme lo siguiente: Se Declara Culpable a plenamente identificadas, y se condena a cumplir la pena de CUATRO (4) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN , de prisión mas las accesorias de Ley aplicables contenidas en el articulo 16 del Código Penal, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARACTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal. No se condena en costa de conformidad con lo contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la gratuidad de la justicia.
CUARTO: Vista que la presente sentencia es condenatoria, se acuerda remitir las actuaciones hasta la sede del Tribunal de Ejecución de Penas, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, Notifíquese a las partes. Provéase lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ

EL SECRETARIO

ABG. JOSE RAMON GARCIA
2:21 PM