REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-001297
ASUNTO : OP01-P-2011-001297


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en contra de RANDAL YUNIOR GUZMAN ALFONZO, Y GRONNIS JOSE HURTADO HURTADO titulares de la cedula de identidad numeros 24.720.336 y 19.233.085, a quienes se les imputa la comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS , previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, perpetrado el día 16-2-2011 cuando funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones cumpliendo plan de seguridad denominado Madrugonazo al Hampa, siendo la 7:am cuando transitaban por la calle Charaima logran avistar a un ciudadano quien al avistas la comision policial emprendió veloz huida logrando ingresar en la casa numero 3-97, ingresando igualmente los funcionarios amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2do, observando al referido ciudadano quien al percatarse de la presencia de la comisión lanzó un objeto bajo la mesa que era un objeto cilindrico elaborado en material sintético transparente contentivo de restos vegetales logrando avistar cuatro personas mas en sus respectivas habitaciones procediendo a realizarles revisión corporal sin encontrar objetos de interés criminalístico a las demas personas. El ciudadano que intentó huír de la comisión en RANDAL YUNIOR GUZMAN ALFONZO. La droga incautada en su totalidad tiene un peso aproximado de 14 gramos de marihuana y siete (7) gramos de cocaína base. Los elementos que ofreció el Ministerio Público:
Testimoniales de los ciudadanos expertos profesionales Miriam Marcano y Jesús Luna, Funcionarios Policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones: JOSE MUJICA, SIMON MARCANO, AURA PEÑA, JHONNY MARIN, WISMARK VELASQUEZ, CARLOS LUNA, RAFAEL LOMBANO. Testigos presenciales: EUGENIO UGAS, LUIS NORIEGA. Documentales Acta de Inspección Técnica 305 de fecha 16-2-2011, experticia quimica-botánica 9700-073-19 de fecha 16-2-2011, experticias toxicologicas numeros 9700-073-124, 9700-073-125, 9700-073-126 y 9700-073-127 de fecha 16-2-2011, Registro de cadena de custodia numero 58 de fecha 16-2-2011.
Celebrada la audiencia preliminar y oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, en el sentido de que se le aplique a éstos, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como analizadas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:
Es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, emitidos los pronunciamientos relativos a la admisión de la acusación y los elementos de prueba presentados , e impuestos los imputados de sus derechos constitucionales y legales, pasa a analizar y fundamentar la decisión de la siguiente manera:
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada por el Código Orgánico Procesal Penal, a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

DECISION

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de RANDAL YUNIOR GUZMAN ALFONZO, GRONNIS JOSE HURTADO HURTADO, plenamente identificados por reunir los requisitos del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS , previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales se explanaron en la presente decisión, por considerarlas útiles, legales y pertinentes.

TERCERO: Se admite la solicitud de los imputados de autos RANDAL YUNIOR GUZMAN ALFONZO, y GRONNIS JOSE HURTADO HURTADO quienes de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, y oída la acusación Fiscal, manifestaron a viva voz “admito los hechos”.

CUARTO: Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata: el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS , previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, precisa para los incursos en dicha acción, pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión , la cual se aplica normalmente de acuerdo al artículo37 ejusdem, en la mitad, es decir diez (10) años ahora bien, como quiera que la admisión de los hechos comporta la reducción de la pena, y atendiendo al texto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la reducción no puede ser menor al límite mínimo establecido por tratarse de un delito grave, tal y como esta establecido en el último aparte de la referida norma.En consecuencia, la pena definitiva a imponer es de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, que deberán cumplir RANDAL YUNIOR GUZMAN ALFONZO, Y GRONNIS JOSE HURTADO HURTADO, venezolanos , mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 24.720.336 y 19.233.085, con domicilio el primero de ellos en la calle Charaima, casa sin numero, Conejeros, y el segundo en la calle Zamora, cruce con Meneses, cerac del parque, frente a un abasto chino, ambos en el Municipio Mariño de este estado, quienes se encuentra recluídos en el Internado Judicial de la Región insular. No se condena en costas a los acusados de conformidad con el contenido del artículo 26 de la constitució´n de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la gratuidad de la justicia. Así se decide.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme. Notifíquese a las partes
El Juez de Control

El Secretario

Abg. Jacqueline Márquez



11:50 AM