REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-000013
ASUNTO : OP01-P-2011-000013


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ACUSADO: DAVID ENRIQUE GUERRA SUAREZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-12.921.215, residenciado en la calle principal Agua de Vaca, casa s/n, de color amarilla, frente a la Residencia Vistamar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 30/05/1977, de 33 años de edad.

DEFENSA PRIVADA: Abg. EFRAIN MORENO.

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ERATHY SALAZAR.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 409 y 277 del Código Penal.

DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

En el acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra de DAVID ENRIQUE GUERRA SUAREZ, , por los hechos que fueron narrados en forma oral y los cuales consistieron en los siguientes: “…En fecha 12 -12-2010 siendo las 11:30 pm el ciudadano LEONEL EMILIANO FARÍAS GONZALEZ (occiso) se encontraba en compañia de los ciudadanos MARCO ANTONIO FREITES Y CRUSANTO ROCKY MARCANO REYES se dirigía a su residencia en su vehículo marca FORD , MODELO CONDOR, ALO 1991, COLORES BLANCO Y MORADO TIPO AUTOBUS, momentos en que se detuvo frente de la Residencia Las Palmas, ubicada en Apostadero, cuando fue abordado por el ciudadano DAVID ENRIQUE GUERRA y luego de dialogar sacó a relucir un arma de fuego tipo pistola calibre 7.65mm y se puso a jugar con la misma logrando dispararse la misma, impactando al occiso LEONEL EMILIANO FARÍAS GONZALEZ a la altura del ojo derecho, ocasionandole la muerte de manera instantanea.”
La fiscalía ofreció para el juicio oral y público los siguientes elementos de prueba:
TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS AURA PEÑA, RAFAEL LOMBANO, RAÚL MARCANO, ODALYS PERNOTH, ZANDRA PEREZ, JESUS FARÍAS, YORALIS FERNANDEZ, DALILA CRUZ, TODOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: SIMON MARCANO, TESTIGOS: PETRA GONZALEZ, JHOANNY JOSE MARCANO GONZALEZ, MARCO ANTONIO FREITES, CRUZANDO MARCANO, ARGENIA ENRIQUE RODRÍGUEZ. DOCUMENTALES: INSPECCION TECNICA 2775 DE FECHA 1-1-2011, 2773 DE FECHA 1-11-2011, RECONOCIMIENTO LEGAL 001-11, INSPECCIÓN TECNICA 2774 DEL 1-1-2011, INSPOECCION TECNICA 2772 DE FECHA 1-1-2011, RECONOCIMIENTO DE CADÁVER 9700-073-1050 DE FECHA 1-1-2011, LEVANTAMIENTO DE CADÁVER POR LA DRA. ODALYS PERNOTH, RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 002-11, LEVANTAMIENTO PLANIMETRITO 001-2011, RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-203-LCR-113-B-070-11 Y 9700-203-LCR-004-B-001-11, RECONOCIMENTO Y ANALISIS HEMATOLOGICO DE FECHA 6 Y 7 DE ENERO DE 2011, AUTOPSIA 9700-159-010.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público acusó formalmente en Audiencia Preliminar al imputado y solicito la admisión de la acusación y de los medios de prueba y el enjuiciamiento del acusado. Seguidamente el ciudadano juez procedió a analizar todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante de la vindicta pública y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal admitió la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas por el fiscal.
El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal de DAVID ENRIQUE GUERRA SUAREZ se encuentran acreditadas en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los elementos de convicción procesal presentados.
Así, en conjunto estos elementos de prueba considerados previamente, lícitos, útiles y pertinentes, conllevaron a este juzgador a determinar una prognosis de condena en contra de la acusada, por la comisión de los delitos antes mencionados.-


Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente los hechos ocurridos encuandran dentro del tipo penal por el cual se formuló la acusación, y los mismos
resultan antijurídicos y con la participación como autor, encuadrándolos por la conducta desplegada por este ciudadano , dentro de los supuestos de la norma contenida en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 409 y 277 del Código Penal.

DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada por el Código Orgánico Procesal Penal, a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Declara culpable a DAVID ENRIQUE GUERRA SUAREZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-12.921.215, residenciado en la calle principal Agua de Vaca, casa s/n, de color amarilla, frente a la Residencia Vistamar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 30/05/1977, de 33 años de edad, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 409 y 277 del Código Penal plenamente identificado, quien admite de manera libre y voluntaria los hechos. De conformidad con lo establecido en los artículos 37 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose en consideración la pena que establece el delito haciendo la dosimetría penal correspondiente, así como la rebaja que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena aplicable y correspondiente en el presente caso es de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS de prisión, mas las accesorias de ley.
Visto que el imputado se encuentra bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución realice el cómputo de la pena, por ello se ordena remitir de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sede de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año 2.012.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4,

ABG. JACQUELINE MARQUEZ

EL SECRETARI0,

ABG. JOSE RAMON GARCIA