REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-001144
ASUNTO : OP01-P-2012-001144

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: EDUARDO JOSE MARCANO ROJAS, venezolano, natural de Cumana estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.538.135, nacido el 27/08/1988, de 22 años de edad, Soltero, residenciado en el sector Villa Cardón, calle Bolívar, casa sin número, Municipio Díaz de este Estado.

DEFENSA PRIVADA: DR. ALBERT ROJAS, inscrito en el inpreboagado bajo el N° 127.398 con domicilio procesal en el Centro Comercial la Estancia, Local L-15, frente al Terminal de pasajeros de Juan Griego, Municipio Marcano de este estado.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Segunda.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Celebrada la audiencia oral de imputación y oídas las partes este Tribunal de Control nº 4, de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado EDUARDO JOSE MARCANO ROJAS, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta de investigación penal de fecha 20 de enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas de este estado, Inspección Técnica Nro. 152 de fecha 20 de enero de 2012, Inspección Técnica con fijación fotográfica nro. 153 de fecha 20 de enero de 2012, Entrevistas realizadas a los ciudadanos ASAEL MOISES RIOS MAZA, JOSE NATIVIDAD SUCRE SUCRE, DANIEL JOSE SUCRE BELLO, VICTOR MANUEL BELLO RIOS, MANUEL ALEJANDRO MARCANO VILLARROEL, CARLOS ALBERTO CEDEÑO BELLO, CARMELYS PAOLA QUIJADA RODRIGUEZ, Acta de investigación penal de fecha 05 de marzo de 2012, Solicitud y práctica de Orden de Allanamiento de fecha 07 de marzo de 2012, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Control, Retrato hablado del ciudadano apodado MANGO SECO, Protocolo de autopsia, y la Inspección técnica de fecha 12 de marzo de 2012. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que las medidas de coerción personal deben ser aplicadas restrictivamente, según la gravedad del caso, y considerando que en el presente asunto, se presume por parte del imputado la comisión de un delito grave, como lo es el homicidio, que es uno de los derechos mas celosamente tutelados por el legislador en la norma sustantiva como lo es el derecho a la vida, aunado a la entidad de la pena que podría llegarse a imponer, la cual excede los diez años de prisión en su límite máximo, así como tomando en cuenta la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización en la busqueda de la verdad y el peligro de fuga, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir el imputado en la comisaría de Porlamar, sitio dereclusión que se ordena a solicitud del imputado y su defensa.

Cuarto: De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Misterio Público en este acto, y lo ha solicitado la defensa, quien manifiesta la necesidad y urgencia de solicitar la practica de actuaciones para el esclarecimiento de los hechos
Se ordenó librar la boleta de privación y los oficios correspondientes.
Como quiera que el Tribunal de la causa en el Juzgado Primero de Control de este estado, se ordena remitir las actuaciones al mismo, para lo cual se instruye al ciudadano Secretario de este Tribunal a dar cumplimiento a lo aquí ordenado.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04

DRA. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ


EL SECRETARIO


ABG. JOSE RAMON GARCIA




9:58 AM