REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-000611
ASUNTO : OP01-P-2012-000611

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: JESÚS SALVADOR NARVÁEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 21-08-89, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-22.591.000, profesión u oficio albañil, residenciado en la calle bolívar del Sector el Palito, Municipio Mariño de este estado.

DEFENSA PRIVADA: HERMÓGENES FERMÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.245.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. OBEL MORENO.

DELITO:PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

CELEBRADA LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO Y OÍDAS COMO HAN SIDO LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES ASÍ COMO LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, PASA A PRONUNCIARSE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Y LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público en la presente audiencia.
SEGUNDO: Analizando el contenido del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado: JESÚS SALVADOR NARVÁEZ, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta Policial de fecha 23 de febrero de 2012, suscrita por funcionarios de la Comisaría de Juan Griego, Acta de lectura de los derechos del imputado, Registros policiales, Registros de cadena de custodia de evidencias físicas, Reconocimiento Legal Nº 102-12. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, quien aquí decide considera que en el presente caso no se encuentra acreditado el numeral 3° del articulo 250 ejusdem, tomando en consideración el delito atribuido, cuya pena no excede los 10 años de prisión en su límite máximo, por lo cual al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que podría llegar a imponer en el presente caso, es procedente una Medida cautelar sustitutiva de la privación de Libertad, siendo ésta la única medida con la cual se garantiza las resultas del proceso, en consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriores se decreta a favor del ciudadano: JESÚS SALVADOR NARVÁEZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este estado, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 9 de la Ley Adjetiva Penal Vigente y prohibición de uso de arma de fuego.
CUARTO: Ahora bien, el cuanto a lo solicitado por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinario, a los fines de continuar con los actos de investigación de los hechos objeto del presente proceso penal, tal como lo ha solicitado la Fiscalía del Ministerio Publico.
Se ordenó librar la correspondientes boleta de libertad y los oficios.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. JACQUELINE MARQUEZ

EL SECRETARIO

ABG. JOSE RAMON GARCIA


3:13 PM