REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-000624
ASUNTO : OP01-P-2012-000624
Identificación de loas partes
IMPUTADO: LEOMAR JESUS HERNANDEZ, venezolano, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad N° 19.435.941, de 22 años de edad, nacido en fecha 18-05-1989, residenciado en el Aricagua, calle Las flores, casa sin numero, de color guayaba, a dos cuadras de la bodega “la Fe”, Municipio Antolin del Campo, de este Estado;
DEFENSA PUBLICA PENAL: Abg. RAMON CARPIO
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OBEL MORENO.
DELITO: ROBO PROPIO, previsto sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
Celebrada la audiencia oral de imputación y oídas las partes este Tribunal de control n° 4, de este Circuito judicial penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de ROBO PROPIO, previsto sancionado en el articulo 455 del Código Penal quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado LEOMAR JEUS HERNANDEZ, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta policial suscrita por funcionarios actuantes en el procedimiento, Acta de entrevista rendida por la ciudadana Karen Alexa Morales Santos, Acta de entrevista rendida por el ciudadano Rafael Alberto Kiwan Cotes, Avalúo practicado a los teléfonos incautados, Oficio N° 253 procedente del CICPC contentivo de información sobre registros policiales. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado LEOMAR JESUS HERNANDEZ, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que las medidas privativas de libertad son de carácter excepcional y que deben ser aplicadas restrictivamente, considera para garantizar la comparecencia del imputado a las demás fases del proceso, en virtud de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y la pena que podría llegar a imponerse, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al el peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano imputado una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la Comisaría de Puerto Fermín.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ABREVIADO.
Ser ordenó librar la boleta de privación y los correspondientes oficios.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE RAMON GARCIA
11:42 AM