REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006730
ASUNTO : OP01-P-2011-006730

Revisadas las actas que conforman el presente proceso penal, instruido contra KAEBY VELASQUEZ COVA de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Titular de la cedula de identidad Nº V-17419472, nacido en fecha 29-05-1988, de 27 años de edad, y residenciado en los Cocos, Calle la Marina, casa N° 1-18, al frente del antiguo Helados Efe, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a quien se le imputa la comisión del delito de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado la Ley Orgánica de Drogas, y el escrito presentado por la defensora pública MARIA BOLAÑOS, en el cual solicita la libertad del imputado por haber concluido el lapso de los 30 días para la presentación del acto conclusivo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de decidir, observa:

En fecha 03 de Diciembre del 2011, fue realizada la audiencia oral de presentación de imputado a KAEBY VELASQUEZ COVA, ya identificado asistido por la Abg. Maria Romelia Bolaños, en su carácter de Defensora Publico Penal. siendo imputado por la Abg. Lorena Karina Lista; en su carácter de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público, quien presentó en ese acto, de conformidad con el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imputación contra el mismo quien fue detenido por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas y encuadra en el delito de Posesión De Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, considerando esa Representación Fiscal, solicitando en este caso la aplicación de una Medida Judicial Privativa de Libertad, en virtud de que el mencionado imputado tiene mala conducta predelictual, así mismo se le instruye un asunto ante los Tribunales de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, el asunto OP01-P-2006-001218, y le fue decretada una medida de arresto domiciliario en dicho asunto, el Ministerio Público solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la comparcencia del imputado a las demás fases del proceso y pide el procedimiento por la vía Ordinario y finalmente solicitó la autorización para la destrucción de la droga incautada, tal como lo establece el procedimiento contenido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga.
En ese acto, fue acordada la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar el Tribunal que estaban cumplidos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, se acordó la destrucción de la droga y el procedimiento por la vía ordinaria, y se ordenó la reclusión del imputado en el Internado Judicial de la Región Insular.

Establece nuestro ordenamiento jurídico la inviolabilidad de la libertad personal y el juzgamiento en libertad, como la norma que debe regir el proceso penal, ello en virtud de las disposiciones contenidas en el Capítulo II, Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a los Derechos Humanos, las Garantías y los Deberes. La excepción a la aplicación de esta norma, la constituye el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos de que deben atenderse para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En el caso que nos ocupa, atendiendo al hecho de las circunstancias especiales del mismo, en el cual el imputado estando bajo una medida de arresto domiciliario es detenido fuera del lugar de reclusión ad hoc presuntamente cometiendo un nuevo delito, lo cual se evidencia de las actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes, aunado a que se evidencia del oficio remitido por sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Fiscalía Cuarta , que el imputado posee múltiples registros policiales por diferentes delitos, lo cual crea fundadamente en esta juzgadora la convicción de la existencia del peligro de fuga, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, y comenzó a correr el lapso para que el Ministerio Público Presentara su acto conclusivo, sin que hasta la presente fecha lo haya hecho.

Así las cosas, es deber de este Tribunal de Control decidir en relación a la medida impuesta en contra del imputado por cuanto al no ser presentado un acto conclusivo en el tiempo que establece la norma adjetiva penal, debe ordenarse la inmediata libertad del imputado.

Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…(omissis)…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de loa treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…

…vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”

Ahora bien, como quiera que los treinta (30) días que establece el artículo 250 ya citado para la presentación del acto conclusivo se cumplieron el día 02 de Enero del 2012, siendo que hasta la presente fecha se puede evidenciar del sistema Iuris 2000 que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno, ni tampoco solicitó la prorroga para hacerlo, lo procedente y ajustado a derecho es decretar una medida menos gravosa de la actualmente impuesta, es decir, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en el ordinal 3ro, como lo es la de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor del imputado KAEBY VELASQUEZ COVA de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Titular de la cedula de identidad Nº V-17419472, nacido en fecha 29-05-1988, de 27 años de edad, y residenciado en los Cocos, Calle la Marina, casa N° 1-18, al frente del antiguo Helados Efe, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y motivaciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control numero 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, decreta a favor del imputado KAEBY VELASQUEZ COVA de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Titular de la cedula de identidad Nº V-17419472, nacido en fecha 29-05-1988, de 27 años de edad, y residenciado en los Cocos, Calle la Marina, casa N° 1-18, al frente del antiguo Helados Efe, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en el ordinal 3ro, como lo es la de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
Líbrese la boleta de libertad y los oficios correspondientes al Internado Judicial de la Región Insular y a la Oficina de Alguacilazgo. Notifíquese a las partes.
Registrese, publíquese, dejese copia.
Cúmplase.

La Jueza de Control N° 4

Dra. Jacqueline Márquez
El Secretario




9:45 AM