REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 05 de marzo de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004635
ASUNTO : OP01-P-2011-004635

JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Brenda Jiménez
ACUSADO: LUIS ANDRY RODRIGUEZ VELASQUEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V-15.1450.507, residenciado en el sector chorro de la aguada, guatamare, Municipio García del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 08-01-93, de 18 años de edad
FISCAL: Abg. Cruz Herminia Pulido Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Freddy Hernandez y Abg. William Gonzalez
DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra del ciudadano LUIS ANDRY RODRIGUEZ VELASQUEZ, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado LUIS ANDRY RODRIGUEZ VELASQUEZ, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 84 Ordinal 1 ejusdem, detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien si los mismos desean acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos, se le imponga la pena de manera inmediata y se mantenga la medida privativa de libertad de los referidos acusados. Es todo”….Omissis…

Seguidamente se les informó en su oportunidad a la acusada, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: LUIS ANDRY RODRIGUEZ VELASQUEZ quien expuso: “Yo soy Inocente y quiero que se me haga mi juicio”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Público Penal, ABG. WIILAN GONZÁLEZ, en su condición de Defensa Público Penal del ciudadano LUIS ANDRY RODRIGUEZ VELASQUEZ quien expuso entre otras debo señalar que el Ministerio Público acusa a mi defendido por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 84 Ordinal 1 ejusdem, mi defendido me ha manifestado no es autor, cómplice ni encubridor del delito señalado por el Ministerio Público y el mismo desea demostrar su inocencia en la fase del Juicio Oral y Público, por lo que solicito se pasen las actuaciones al tribunal de juicio, a los fines de demostrar la inocencia de mi representado, igualmente me adhiero a la comunidad de la prueba presentadas por el Ministerio Público. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Público Penal, ABG. WIILAN GONZÁLEZ, en su condición de Defensa Público Penal del ciudadano LUIS ANDRY RODRIGUEZ VELASQUEZ quien expuso entre otras debo señalar que el Ministerio Público acusa a mi defendido por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 84 Ordinal 1 ejusdem, mi defendido se encuentra actualmente tratamiento psiquiátrico, solicito al tribunal que se oficie al departamento Psiquiátrico, a los fines de que se recabe el informe realizado, así mismo consigno seis copias de constancias medica y de las medicinas que el mismo toma, en virtud de lo que presenta, así mismo solicito que se acuerde el traslado del mismo al Hospital Luís Ortega de Porlamar, para el día 06-02-2012, a las 08:00 horas de la mañana, en virtud de que el mismo tiene cita medica Es todo.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano acusado antes identificado y en este sentido se establece:

DECISION:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 84 Ordinal 1 ejusdem. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Declaración DE Sargento Mator Jesús vera, Sargento José Ramón Marcano, Distinguido Julio Rodríguez, Declaración del agente Jesús Hidalgo, Declaración de los testigos Jennifer Rosmary Mariño de Mota, así como las documentales Exhibición y Lectura del Reconocimiento Legal N° 775-06-11 de fecha 17-06-2011, por ser útiles, legales y pertinentes. TERCERO: Ahora bien, como quiera que el imputado LUIS ANDRY RODRIGUEZ VELASQUEZ, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Cúmplase y Remítase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillén Cova

El Secretario