REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 30 de marzo de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006898
ASUNTO : OP01-P-2011-006898

JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Brenda Jiménez
ACUSADO: VIRGILIO DEL JESUS ROMERO VASQUEZ, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 16-12-1977, Edad 32, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.111.193, de profesión u Oficio Albañil y residenciado en La Guevara del sur, cerca del cementerio, casa S/n, Municipio Díaz
FISCAL: Abg. Jesús Marcano Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Maria Tomedes
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO INDEBIDO DE UNIFORMES Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en el artículo 458, 277, 214 Y 413 todos del Código Penal respectivamente.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra del ciudadano VIRGILIO DEL JESUS ROMERO VASQUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO INDEBIDO DE UNIFORMES Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en el artículo 458, 277, 214 Y 413 todos del Código Penal respectivamente, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

El Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado VIRGILIO DEL JESUS ROMERO VASQUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO INDEBIDO DE UNIFORMES Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en el artículo 458, 277, 214 Y 413 todos del Código Penal respectivamente, detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien si los mismos desean acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos, se le imponga la pena de manera inmediata y se mantenga la medida privativa de libertad del referido imputado. Es todo”….Omissis…

Seguidamente se les informó en su oportunidad a la acusada, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: VIRGILIO DEL JESUS ROMERO VASQUEZ quien expuso: “Quiero que me trasladen al Internado Judicial. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Penal, ABG. MARIA TOMEDES, en su condición de Defensor Público Penal del Imputado, quien expuso mi defendido me ha manifestado no es autor, cómplice ni encubridor del delito señalado por el Ministerio Público y solicito se pasen las actuaciones al tribunal de juicio, a los fines de demostrar la inocencia de mi representado, asimismo me adhiero a la comunidad de la prueba presentadas por el Ministerio Público, igualmente solicito se le revise la medida a mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicito se le otorgue una Medida cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo ratifico la solicitud de cambio de sitio de reclusión. Es todo.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano acusado antes identificado y en este sentido se establece:

DECISION:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía décima del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador, por la comisión del delito para el imputado VIRGILIO DEL JESUS ROMERO VASQUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO INDEBIDO DE UNIFORMES Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en el artículo 458, 277, 214 Y 413 todos del Código Penal respectivamente. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Declaración DE LOS Expertos Jesús Rodríguez, Jesús Farias, Sergio Méndez, Gilmary Siritt, Declaración de los funcionarios Enrique Salazar, José Salazar, Declaración de los testigos Yhajaira Coromoto Zamora de Guerra, Jesús Manuel Chacon Mata, y José Rafael Ruiz Marcano, así como las documéntales para su exhibición y lectura Experticia de Reconocimiento N° RN-1189-11 de fecha 13 de diciembre de 2011, Experticia de reconocimiento lega, Mecánica Diseño y comparación Balísticas N° 9700-073-DC-1205-b-639-11 de fecha 13 de diciembre de 2011Acta de Inspección técnica N° INSP 1190-11 de fecha 13 de diciembre de 2011, Reconocimiento Médico N° 9700-159-029 de fecha 17 de enero de 2011, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes. TERCERO: Ahora bien, como quiera que el imputado VIRGILIO DEL JESUS ROMERO VASQUEZ, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Cúmplase y Remítase.

El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillén Cova

El Secretario