REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 02 de marzo de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001286
ASUNTO : OP01-P-2010-001286

JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Brenda Jimenez
ACUSADA: LORENA ESTHER HERNANDEZ AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.267.381, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Comerciante , domiciliado en la Urbanización La Guarina, Calle Principal, casa sin numero de color blanco y amarillo, La Asunción Municipio Arismendi.
FISCAL: Abg. Erathy Salazar Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: THAMARA DEL VALLE VFELASQUEZ
DEFENSA: Abg. Maria Alcala
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 ordinal 2° todos del Código Penal.

FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN

Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en la Audiencia Preliminar explano oralmente en contra de la ciudadana LORENA ESTHER HERNANDEZ AVILA, plenamente identificada, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 ordinal 2° todos del Código Penal, a quien se le cedió en su oportunidad la palabra procediendo a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

La Representante Fiscal en este sentido, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en su respectiva acusación, expreso “(…)presenta formal acusación en contra de la ciudadana imputada LORENA ESTHER HERNANDEZ AVILA antes identificada y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por la mencionada ciudadana se encuadra dentro del tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 ordinal 2° todos del Código Penal, respectivamente, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, promoviendo las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio en virtud de ser necesarias, útiles y pertinentes para dar por probado los hechos en el Juicio Oral y público, reservándose el derecho de promover nuevas pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 343 y 359 de la Ley Adjetiva Penal, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en su debida oportunidad en contra de la imputada antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos posteriormente, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento de la mencionada ciudadana y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de que se proceda a admitir los hechos por parte de la imputada se proceda a aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos. Así mismo esta representación Fiscal no tiene oposición a que se homologue el acuerdo reparatorio”…Omissis…

Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas, a los fines de que exponga en relación a la acusación presentada por la representación fiscal, informándole igualmente que una vez que este Tribunal se pronuncie en relación a la admisión o no del acto conclusivo se le concederá nuevamente el derecho de palabra, previa imposición de sus derechos y garantías, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra a la imputada: LORENA ESTHER HERNANDEZ AVILA quién expuso: Admitido los hechos por la comisión del delito de Homicidio Culposo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. MARIA ALCALA, en su condición de Defensa Privada Penal de la imputada de autos quien expuso entre otras: solicito se homologue el acuerdo reparatorio por la comisión del delito de Lesiones Culposas graves, y solicito el plazo de noventa (90) días para cumplir a cabalidad con dicho acuerdo y dar el finiquito del mismo. Es todo.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, así como lo expuesto por la Defensa Penal, en cuanto a las demás peticiones, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por parte de los ciudadanos Acusados antes identificados y en este sentido se estableció:

Ahora bien, visto que efectivamente el acusado, plenamente identificado, ha admitido los hechos sobre la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar, en su contra por parte del Ministerio Público, luego de ser admitida la misma por quien suscribe, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, procediendo a condenar a la ciudadana LORENA ESTHER HERNANDEZ AVILA de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. A todo evento, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó a la mencionada ciudadana, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en cuenta el siguiente cálculo de la pena: La pena correspondiente al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, es de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS, por lo que aplicando la disimetría penal establecida en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena quedaría en DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, y en conjunto con la rebaja efectiva del articulo 376 del Código Orgánico Procesa Penal quedaría la pena a aplicar por ese delito en DOS (02) AÑOS PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la ciudadana LORENA ESTHER HERNANDEZ AVILA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Ahora bien con respecto al delito de Lesiones este Juzgador se pronunciara una vez cerificado el respectivo acuerdo reparatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien de la revisión del presente asunto Penal se evidencia que en fecha Primero (01) de febrero del presente año fue consignado escrito por parte de la Abg. Maria Alcalá por medio del cual informan a esta Instancia Judicial el cumplimiento Total y Absoluto del Acuerdo Reparatorio realizado en fecha Primero (01) de noviembre según se evidencia de Audiencia Preliminar celebrada en la fecha antes mencionada donde se dejo constancia de que la imputada y la víctima manifestaron sus voluntades de llegar a un acuerdo reparatorio prestando sus consentimientos en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y verificado como ha sido que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, aunado a ello la Fiscal del Ministerio Público emitió su opinión favorable para la procedencia del Acuerdo Reparatorio; en atención a ello se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Artículo 40. Procedencia.
El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo. Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible. Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.”
Ahora bien, como quiera que se evidencia según documento protocolizado ante la Notaria de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta asi como la copia del cheque otorgado a la Victima objeto del presente asunto Penal, se considera que el acuerdo reparatorio se cumplió cabalmente, por cuanto la imputada canceló totalmente la obligación, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es HOMOLOGAR el acuerdo Reparatorio, celebrado entre la Imputada LORENA ESTHER HERNANDEZ AVILA y la Víctima THAMARA DEL VALLE VELASQUEZ, por considerar de que están llenos los extremos de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido resulta procedente Decretar la Extinción de la Acción Penal, en atención a lo previsto en el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 ejusdem con respecto al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se Declara CULPABLE a la ciudadana LORENA ESTHER HERNANDEZ AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.267.381, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Comerciante , domiciliado en la Urbanización La Guarina, Calle Principal, casa sin numero de color blanco y amarillo, La Asunción Municipio Arismendi, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley. SEGUNDO: Se HOMOLOGA el acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, en el asunto seguido a la ciudadana LORENA ESTHER HERNANDEZ AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.267.381, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Comerciante , domiciliado en la Urbanización La Guarina, Calle Principal, casa sin numero de color blanco y amarillo, La Asunción Municipio Arismendi, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41, en consecuencia se Decreta Extinguida La Acción Penal, en atención a lo previsto en el artículo 48 ord. 6 del Código Orgánico Procesal Penal Y El Sobreseimiento De La Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, testimoniales de los expertos Wilmer Alberto Haroldo Coello, Luís Alfredo Centeno, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transitó y Transporte Terrestre, expertos Elvia Andrade, Dalila Cruz Díaz, adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, expertos José Marcano, Jesús Luna, Carlos Alberto García y Luís Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. .Documentales Croquis del accidente , de fecha 14-03-2010, Levantamiento del cadáver, de fecha 14-03-2010, Reconocimiento Medico Legal N° 9700-159-N-406, Autopsia N° 9700-159-026, Prueba de Alcotest Electrónico, Avaluó con fijación Fotográfica, Avaluó con fijación Fotográfica de fecha 15-03-2010, Fijación Fotográfica de fecha 14-03-2010, Informe Técnico N° 01 de fecha 16-03-2010, experticia toxicologica N° 9700-073-033, El plano de fecha 14-03-2010, Autenticidad y Falsedad de Documento N° 9700-073-356 de fecha 17-03-2010 y Reconocimiento Legal, Mecanica y Diseño N° 9700-073-LRC-217. TERCERO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase y Remítase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova



El Secretario