REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 13 de marzo de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-000650
ASUNTO : OP01-P-2012-000650

REVISION DE MEDIDA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa penal signada bajo el Nro. OP01-P-2012-000650 se observa escrito contentivo de solicitud realizada por la Defensa Privada, representada por los Abg. Julian Milano y Abg. Vicmarys Del Valle Marcano, procediendo en su carácter de defensores de la imputada ADELIANA DEL VALLE FERNANDEZ FIJERA, de nacionalidad venezolano, Natural de Pisbur Pensilvania Estado Unidos, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.656.640, de 38 años de edad, nacido en fecha 27-09-73, soltero, de profesión u oficio Hoteleria, residenciada en Sabana mar calle guaiqueri, conjunto residencia la rosaleda casa B-01, Municipio Mariño, en la cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendida; este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, antes de resolver sobre el particular hace las siguientes consideraciones:

En uso de la competencia conferida por el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, entra a conocer la solicitud de la Defensa, y en tal sentido observa: El Artículo 250 Ejusdem, establece en sus tres numerales las exigencias acumulativas a cumplirse para decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad a saber: de las actuaciones emerge que efectivamente la Representación Fiscal del Ministerio Público calificó presuntamente los delitos de ESTAFA Previsto y Sancionado en el artículo 462, Ordinal 1º y único aparte del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, contemplado en el articulo 06 de a Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, delitos estos que fueran precalificados en Audiencia Especial de presentación celebrada ante este Tribunal de Control en fecha Cuatro (04) de marzo de 2012, toda vez que fue materializada Orden de Captura librada en contra de la mencionada ciudadana, quedando recluida preventivamente en la Comisaría de los Robles del Instituto Neoespartano de Policía de este estado, anexo femenino, en esta oportunidad el Tribunal ordeno practicarle a la imputada una Prueba de Grafotecnia a los fines de determinar lo manifestado por la misma en la audiencia de presentación quien expuso: … “Yo, dejo en mi casa los cheques firmados para mi papá, porque el me maneja el dinero, ya que trabajo todo el día y toma lo que necesita, pero yo no le di cheque a nadie, mi hermano lo tomo sin pedirme permiso, ni yo ni mi papá sabíamos que el tomo el cheque, aunado a esto dejo constancia de que nunca he recibido citación alguna, yo me entere ayer, no se nada de esto. Es todo.”
En fecha Ocho (08) de Marzo del presente año, se recibe Oficio Nro. 9700-073-22-12 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas pruebas periciales documentologicas, vinculadas al presente asunto penal, los cuales arrojaron como resultado que: 1- La firma de clase semilegible presente en el anverso del cheque N°: 67001211 DEL BANCO DE VENEZUELA, de la ciudadana FERNANDEZ ADELINA DEL VALLE, califica como debitada, presenta características morfológicas HOMOLOGAS con las firmas presentes en las muestras de escrituras suministradas por la ciudadana FERNANDEZ FIGUEROA ADELINA DEL VALLE C.I V-11.656.640. 2- En lo que respecta a las demás grafías y guarismos utilizados en el llenado del anverso del cheque N°: 67001211 DEL BANCO DE VENEZUELA de la ciudadana FERNANDEZ ADELINA DEL VALLE, califica como debitada, presenta características morfológicas HOMOLOGAS con las firmas presentes en las muestras de escrituras suministradas por el ciudadano FERNANDEZ FIGUERA ANGEL EDUARDO C.I. V- 10.066.535.

Ahora bien analizando todos y cada uno de los elementos esgrimidos por parte de la Defensa Técnica Penal así como del análisis de todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto penal, que la circunstancia del peligro de fuga tomada en consideración al momento de proferir la Medida Privativa de Libertad en la audiencia de presentación, tomada en cuenta conjuntamente con los supuestos de los ordinales 1° y 2° del Artículo 250 del texto penal adjetivo para el decreto de la medida de prisión preventiva, ha quedado descartada para sostener que el imputado vaya a sustraerse del proceso, evadiéndose u ocultándose de la persecución penal, pudiendo denotar que las resultas del presente proceso penal podrán ser obtenidas estando la Imputada bajo una medida menos gravosa a la Privativa de Libertad. Por lo que considera quien aquí decide según lo estipulado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la medida privativa de libertad y en su defecto otorga una menos gravosa como lo es la contemplada en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal contentiva de Arresto Domiciliario, toda vez que la naturaleza de la medida de Arresto Domiciliario bajo custodia policial, constituye esencialmente una real y efectiva medida de prisión preventiva, que asegura al igual que ésta, de una manera eficaz la presencia de la imputada a los actos del proceso, y por ende la finalidad del proceso, que imposibilita la impunidad del juzgamiento del delito que nos ocupa, en tal sentido, sobre la esencia de la medida de arresto domiciliario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil, sentó como criterio doctrinario al respecto: “…..que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos….” (Cursiva y Subrayado del Tribunal).

Por lo tanto resulta procedente en derecho sustituir la medida de prisión preventiva por otras menos gravosa que les permita someterse a la persecución penal en estado de libertad, como corolario del proceso penal vigente en materia de medidas de coerción personal, sobre el cual descansa los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad a que se contraen los Artículos 8, 9 y 243 del COPP, según el cual las medidas restrictivas de libertad entre las cuales encontramos la Prisión Preventiva, debe ser utilizada de manera excepcional y como medida de ultima ratio, lo que significa que su concreción materializa los sagrados Principios de la Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, contemplados en los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con la parte infine del Artículo 44, ordinal 1º del Texto Fundamental Constitucional, que consagra las excepciones para limitar el ejercicio del derecho fundamental al ejercicio del juzgamiento en libertad, por aplicación de medidas de coerción personal, bien privativas como las que nos ocupa, o restrictivas de libertad, cuyos principios constitucionales deben ser apreciado por los Jueces en esta función Controladora de los Principios y Garantías constitucionales y legales del debido proceso, en atención a criterios de necesidad y razonabilidad. Vistas las consideraciones realizadas anteriormente es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, ACUERDA sustituir la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa de la contemplada en el 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal contentiva de Arresto Domiciliario, todo ello a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal y basándonos en lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION

Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA y declara con lugar la solicitud de Revisión y Examen de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por los Abg. Julian Milano y Abg. Vicmarys Del Valle Marcano, procediendo en su carácter de defensores de la imputada ADELIANA DEL VALLE FERNANDEZ FIJERA, de nacionalidad venezolano, Natural de Pisbur Pensilvania Estado Unidos, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.656.640, de 38 años de edad, nacido en fecha 27-09-73, soltero, de profesión u oficio Hoteleria, residenciada en Sabana mar calle guaiqueri, conjunto residencia la rosaleda casa B-01, Municipio Mariño y en consecuencia, le impone medida cautelar de la contenida en el 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal contentiva de Arresto Domiciliario, ubicado en Sabana mar calle guaiqueri, conjunto residencia la rosaleda casa B-01, Municipio Mariño bajo custodia policial permanente las Veinticuatro (24) horas del día, comisionando para tal efecto a la Policía de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía de este estado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese la respectiva Boleta de Arresto Domiciliario a la Comisaría de los Robles del Instituto Neoespartano de Policía de este estado. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
El Secretario