REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 13 de marzo de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-002407
ASUNTO : OP01-P-2008-002407

JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Brenda Jimenez
IMPUTADO: MARINA DEL CARMEN AVILA DE GONZÁLEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Los Robles estado Nueva Esparta, nacido en fecha, 22-05-1943, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.826.028, de estado civil Casada residenciada en la prolongación Avenida cuatro de mayo, los Robles, Casa N° 50, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, RONNY JOSÉ GONZÁLEZ AVILA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Vargas estado Vargas, nacido en fecha, 30-10-1973, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.225.095, de estado civil soltero, residenciada en la prolongación Avenida cuatro de mayo, los Robles, Casa N° 50, Municipio Maneiro del estado nueva Esparta.
FISCAL: Abg. Obel Moreno Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Julian Milano
VICTIMA: Jhon Torres
REPRESENTANTE LEGAL: Abg. Chammel Jose Aranguren Escalona
DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control fundamentar la Decisión tomada en fecha 08 de Marzo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327 y 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal:

En la Audiencia Preliminar el ABG. OBEL MORENO, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados MARINA DEL CARMEN AVILA DE GONZÁLEZ Y RONNY JOSÉ GONZÁLEZ AVILA, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, detallando de manera sucinta la relación de los hechos del presente caso, así como los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien si el mismo desea acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos, se le imponga la pena de manera inmediata. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Victima Ciudadano Jhon Torres quien expone Buenos días el problema yo obtuve las acciones en vista de que el local ya tenia fruto, porque yo compre un lugar muerto después que yo hice fruto, empezaron a tirarle agua y excremento a los clientes y ellos me demandaron por incumplimiento de contracto, cuyo negocio que me vendieron decía que el ciudadano Fidel le vendió a Ronny el mismo día que me vendieron a mi, aparta de de eso me dieron seis meses muerto para pagar lo reales debido que me estaban demandando por incumplimiento de arrendamiento y por la parte civil yo gane yo lo denuncie.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Abg. CHAMMEL JOSE ARANGUREN ESCALONA, quien expone es evidente escuchada la acusación formulada así como la declaración rendida que los acusados de autos en la presente causa valiéndose de una venta legal y ficticia hecha a mi representado incurrieron en un delito calificado por la vindicta pública como Estafa, solicito que la presente causa pasa a la instancia correspondiente, si no es el caso que se le decrete la sentencia que bien tenga dictar y si no remitas las actuaciones a la fase de juicio, este representante se adhiere a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todas y cada unas de su partes Es todo.
Seguidamente se le impuso a los imputados de sus derechos previstos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Asimismo el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: MARINA DEL CARMEN AVILA DE GONZÁLEZ quien expuso: “El día 21 de enero de 2005 mi esposo en vida le vende a Ronny y llamo al contador para hacerle una venta a Ronny porque ya desde el 1993 hasta el 2003, luego que me jubilaron, el y yo nos encargamos de la licorería, en mayo y en el mes de junio nos hicieron dos atracos, en agosto vinieron mis hijo y decidimos que íbamos a vender porque estábamos muy mayor para atender eso y con eso entonces mi yerna me arreglo todas los papeles y para vender en diciembre y enero vende el inmobiliario en el mes de febrero yo fui a un abogado para que me hiciera la declaración sucesoral y llevamos los libros donde me dejo los documentos de propiedad y me dijo que ya podíamos vender, el 20 de mayo saque el anuncio por el sol de Margarita, el día 20 el señor fue con su hermana al negocio que quería comprar yo le dije que viniera a las cinco para que le vendiera, ya que todo el inmobiliario estada a nombre de Ronny entonces llego el señor a las cinco que el estaba de acuerdo con el pago de los 25 millones, en la cual incluía licores víveres dos cavas cuarto el señor hasta foto le tiro al local para mandarle al hermano que tenia en Mérida, el día siguientes me trajo los datos yo fui y mande hacer la venta al lado del registro mercantil, fuimos a llevar la venta el día 22 y nos dijeron que fuéramos el 23 fuimos los dos el le pidió a la Doctora Rodríguez adjunta de la registradora anular la venta para poner a su hermano como presidente y a el como vicepresidente, ellas no explico que si se podía pero que tenia firma mi esposo, cuando salimos el firmo la venta y le saco una fotocopia a la cedula de su hermano y empezó delante de mi a imitar la firma de su hermano, el si tenia conocimiento que mi esposo estaba muerto, yo le dije ahí que hacer la declaración jurada, ,e dijo que eso iba a tardar mucho y me propuso firmar por mi esposo por cuanto el tenia problemas económicos, que el trabaja en una empresa y la misma se declaro en quiebra para no pagarle, que el me iba a dar los veinte y los cinco millones me los iba a firmar en letra, yo llame a mi hijo y le explique lo que el señor me propuso y que me daba miedo, que el señor me dijo que eso quedaba entre nosotros, mi hijo me dijo que vamos hacer la siguientes yo llevo dos testigos a la casa y lo hacemos delante de los dos testigos, ese día 23 el señor firmo delante de los dos testigos se llevo al registro el 24 pase yo para pagar los bauchet yo fui la que los pagues, y nos dijeron que viniéramos el 29, el si sabia y el fue que me lo propuso a mi, empecé a tener problemas con el señor por cuanto habría dos y tres veces la Santamaría de noche que buscaba a esa hora no se, yo me despertaba tenia que asomarme, porque yo pensaba que estaba robando yo le llama la atención, a los seis meses yo me fui a la jefatura de los Robles y hable con el Jefe Civil, después al día siguiente recibí una llamada de la doctora Resente, que me presentara en su Buffet yo fui con la esposa de mi hijo, yo la deje que hablara ella no me dejaba hablar, yo la deje tranquila que hablara hasta que la misma lo que hizo fue Extorsionarme y pedirme cincuenta millones, yo le dije y como queda el que firmo por su hermano y le dije yo si firme por mi esposo por una trampa, la señora me dijo que yo era una estafadora que ella me iba a denunciar a ptj que si yo quería le diera 50 millones y le di un golpe al escritorio y le dije yo firme por mi esposo porque el me lo pidió, después, el señor me agredido me amenazo a muerte, me decía que me iba a quitar todo y que me iba a dejar sin pantaletas, el era que formaban fiesta yo tenia que irme de mi casa a dormir a otra casa y tengo prueba mi tiro una botella por el balcón yo lo denuncie en la ptj. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: RONNY JOSÉ GONZÁLEZ AVILA quien expuso: yo soy dueño de los inmuebles no se en que lo estafe yo el lo que hacia era amenazar y hostigarme. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. JULIAN MILANO, en su condición de Defensor Privado Penal de los ciudadanos MARIAN DEL CARMEN AVILA DE GONZÁLEZ Y RONNY JOSÉ GONZÁLEZ AVILA, quien expone: oído detenidamente la acusación que formulara la Fiscalia Tercera en contra de mis defendidos, esta defensa se va a oponer a la admisión de dicha acusación con base a lo razones siguientes, en primer lugar la defensa ratifica el escrito de excepciones y de prueba interpuesto en fecha 29-06-2008, en segundo lugar esta defensa se opone a la admisión de la acusación en base y en razón a los fundamentos siguientes, para que se pueda hablar del delito de Estafa es necesario que una persona con artificio capaces de engañar o sorprender lo induzca en errores y procure para si y un tercero, estas son las exigencia típica del legislador para el delito de Estafa no establece el Ministerio Público fundamento alguno que indique que mis defendidos hallan por medio artificio o medio engañar la buena fe del ciudadano Jhoan Torres ni muchos menos acredita elementos de convicción alguno que demuestren que mi defendido hallan inducido en error a dicho ciudadano y muchos menos se acredita durante la etapa de investigación fundamento alguno que estable que mi defendido tuvieran un provecho con dicho en perjuicio, en cuanto a esta ultima exigencia mis defendidos el vende un fondo comercial al ciudadano Jhon y supuestamente Gerardo Su hermano en la cual se le dio en venta las acciones de una compañía y donde se le dios en venta unos bienes muebles una cantidad de víveres, la primera de la venta se hizo por ante el registro mercantil correspondiente y la segunda de los bienes muebles y víveres fue realizada en una notaria por su legitimo propietario que es mi defendido Ronny dichos bienes y accciones fueron puesta en la mano de dicho ciudadano el ciudadano Jhon Torres, se pregunta la defensa si este ciudadano pago a cambio de dichos muebles la cantidad pactada por el y por mi defendido donde esta el provecho injusto y donde esta el perjuicio ajeno, que exige el 462 del Código Penal, no se produjo ni provecho alguno, en cuanto a esos medio la buena fe de otros no fueron mis defendido en ningún momento ejecutaron ningún artificio para engañar o sorprender a este ciudadano, mas bien el denunciante simulando un hecho punible a sabiendas que había instigado a mi defendida Marina para que firmara por su difunto esposo a sabiendas de que el señor estaba muerto, la indujo a que la misma firmara por su esposo para el tomar posesión del fondo la instigo e incluso el mismo falsifico la firma de su propio hermano en dicho acto, eso quedo demostrado en la etapa de investigación en la Experticia N° 9700-073-74 de Fecha. 14-05 2008 suscrita por el Licenciado Carlos Garcías, experto adscrito al Cuerpo de Investigación, quien realiza prueba pericial grafo técnica donde tuvo como ametría el acta de asamblea de la Empresa Agua de lluvia donde constaba la firma y la comparo con el documento indubitado que se le tomara al Ciudadano Jhoan y Gerardo Torres Dugarte en dicho peritaje se concluyo que falsifico la firma de su propio hermano en dicha negociación, el Ministerio Público dentro de los hechos que le imputada a mi defendida Marina Avila le imputa del delito de Estafa porque mi defendida había firmado pero quedo suficientemente acreditado con las declaraciones de Dubrasca y Omaira fuentes quienes fueron la testigo el momento que tanto el ciudadano Jhoan Dugarte hizo la firma en dicha asamblea cuando instigo a mi defendida a firma por su difunto fueron evacuadas y con dicha declaraciones se desvirtúa los hechos, porque denuncia este ciudadano para hacerle un terrorismo judicial a mis defendidos y extorsionarlos lo mas logico, era que el hubiese sometido esa acta a un proceso de nulidad donde iba a salir salpicado y luego solicitar la indemnización, al examinar los hechos el Ministerio Público se percata que el esposo de la señora Maria había muerto, de donde se obtuvo esa información el fiscal de la declaración de la victima y de la abogada que lo asistía, solo hicieron terrorismo y del resultado de la investigación por la cual acusa a mi defendida fue porque firmo por su esposo donde esta ese perjuicio donde esta el provecho injusto, donde están las razones de hecho y de derecho que tuvo el Ministerio Público en la parte de investigación de acreditar esos hechos no se acredito el delito de estafa, solicito a este tribunal proceda a desestimar la acusacion interpuesta por el Ministerio Público, y de conformidad con el artículo 321 y 318 numeral primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto no fue realizado solicito que se decrete el sobreseimiento de la causa seguida en contra de mi defendidos, en tercero lugar para el supuesto de que el tribunal posea mejores criterio que la defensa y no considere prudente desestimar la acusación, la defensa alega en este acto que la acción penal en presente proceso se encuentra prescrita es decir ha operado la prescripción judicial o extraordinaria conforme a lo establecido en el articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de los siguientes de acuerdo con los hechos narrados por el Ministerio el 24 de marzo de 2006, desde el 24 de marzo de 2006, hasta presente fecha han trascurrido de cinco años once meses y catorce días tiempo que excede con crece la prescripción establecida en el Ordinal 5° del artículo 108 que es la que opera como prescripción extraordinaria y judicial y que dice que prescribe a los cuatro años y seis meses conforme al artículo 110 ejusdem habiendo transcurrido cinco años ha pasado con crece el tiempo exigido para que opere la prescripción extraordinaria en el presente proceso a todo evento la defensa, ofrece para el juicio oral y público las pruebas siguientes, Declaración de las ciudadanas Omaira Josefina Villarroel Fuentes y Jesús Antonio Rojas Espinoza, así mismo quiero aclarar la victima presento en fecha 15 de octubre la adhesión a la acusación ahora bien en cuanto a esa adhesión opero el desistimiento conforme a lo establecido el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto habiendo si do citada en reiteradas oportunidades la misma no compareció ni justifico la comparecencia una sola de estas para fundamentar el motivo de no haber comparecido, tal y como se evidencia del folio 182, el cual esta un acta de diferimiento de fecha 25 noviembre de 2010, que el propio Ministerio Público solicita el diferimiento de la audiencia por no estar la victima la cual nuestro ordenamiento establece que se debe desistir la acción que ejerza la victima si ha sido citada a la audiencia preliminar no comparece sin dicha causa, finalmente lo que solicita la defensa es que no se admita la acusación, y en consecuencia solicita el sobreseimiento por la razones que exclamé ya que si se ordenan el enjuiciamiento de mis defendidos por haber realizado la firma de su difunto esposo tan bien se le debe ordenar el enjuiciamiento de da victima Jhon Torres por cuanto el mismo también falsifico la firma de su hermano, en tal sentido los dos están en la misma en las misma circunstancias. Es todo. quien expuso entre otras debo señalar que Creemos que ha sido esa condición humana que ha llevado al Ministerio Público a presentar una acusación equivoca y que no es el punto a decidir en esta audiencia preliminar, Nuestra defensa se circunscribe a que se podrá demostrar la nulidad de la acusación y el actúo de imputación por violación de las normas establecidas y la proposición de los medios de pruebas de ser admitida la acusación y comenzamos alegando la violación de los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitamos la nulidad del libelo acusatorio y del acta de imputación del Ministerio Público de febrero de 2009 y de los actos que dependan de la misma haciendo hincapié de que la nulidad como remedio procesal es lo idóneo para subsanar los hechos que han violado los derechos de mi defendido como los seria el derecho a la defensa por no haber sido notificado de manera clara y precisa conforme a los artículos 131, 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional y decir los elementos que sirvieron de base al Ministerio Público para tal imputación y el Ministerio Público realiza una transcripción de la declaración del ciudadano Hernández y el Ministerio Público hace solo una afirmación propia y limita el Ministerio Público a una frase donde omite señalar de que manera nuestro defendido actuó con Negligencia o impericia, No basta con solo señalar que hubo impericia o negligencia en este caso y debió dar sus propias conclusiones de la investigación que debió realizar conforme a la ley y no indico en que esta basada la negligencia o la impericia en que incurrió mi defendido para imputarle tal delito “y se cito un caso medico” y la sala de casación penal declaro la nulidad de la acusación y retrotrae la causa al estado de imputación y ese es el caso toledano y en este caso conforme a los establecido en los artículo 190 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se vulneraron y el derecho a la defensa y corresponde a este juez un pronunciamiento sobre estos particulares ya que dada las atribuciones que conforme el código debe realizar un control judicial en el presente caso por lo que solicito la nulidad absoluta del acto de imputación y de los actos que de ese deviene, asimismo solicito la nulidad de la acusación fiscal por violación de los artículos 305 y 325 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que no se practicaron la investigaciones solicitadas por la defensa y citamos en este caso la sentencia de Diciembre de 2004, caso Simoza, y en esto se analiza dos supuestos facticos ya que el Ministerio Público ya que no se realiza los medios de defensa solicitados no solo por la defensa sino por el mismos ciudadano y las pruebas no fueron evacuadas y adecuan la actitud del Ministerio Público en la sentencia narrada, el Ministerio Público recibió oportuna diligencia para evacuar a 5 testigos solicitado tanto por la defensa como por el ciudadano y el Ministerio Público no realiza la investigación solicitada y al Ministerio Público se le ratifico las solicitud de investigaciones y el Ministerio Público luego de dos años que tuvo el Ministerio Público para realizar su pronunciamiento y en junio de 2010 la defensa compareció nuevamente al Ministerio Público y se practico nueva diligencia a los fines de que realizaran la investigación correspondiente y tal admisión violo los derecho del ciudadano Salomon Flores y se sometió al proceso y debo decir responsablemente que la pretensión que nosotros tenemos menoscaba al Ministerio Público a presentar nuevamente una acusación y no se estaría poniendo fin al proceso sino que el Ministerio Público podría presentar un nuevo acto conclusivo y llegar a un juicio sano y dará un resultado que puede ser una absolución o una condenatorio, en este mismos orden de ideas, Solicitamos la nulidad absoluta del libelo acusatorio conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal por la violación de la garantía, la legalidad procesal previsto en el artículo 253 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido los procedimiento fueron inobservados por el Ministerio Público y con su actitud menoscabo los procedimientos establecidos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente hubo violación de normar antes de la presentación del acto conclusivo por lo que solicitamos la nulidad absoluta de la acusación del Ministerio Público, asimismo oponemos como ultimo argumento la nulidad de la acusación por las siguientes circunstancias y escuchamos el capitulo de los hechos atribuido a mi representados y el Ministerio Público agrego a los hechos imputados a mi defendido que se suscriben a una negligencia que no hubo una evaluación cardiovascular y en ese hechos no son defendimos y que no salio determinado que la clínica es un hecho ajeno al imputados y de estos hechos no nos defendimos y que fue tardía la intervención de esa relación no tuvimos conocimientos y no se encuentra en el acta de imputación por lo cual no nos defendimos de ello tampoco y de tales aplicaciones surgen de una incongruencia que determinará la posibilidad del juez de emitir un fallo que se va a dar en el proceso y debe guarda relación y el hecho de que el Ministerio Público haya agregado nuevos hechos afecta el derecho a la defensa ya que no hubo oportunidad de desvirtuar las misma en la acusación y se ha tratado de promover la carga probatorio que no fueron incluidas por el Ministerio Público en su acusación, asimismo el Ministerio Público cito a declarar a las médicos anatomotologo que practicaron el estudio de la pieza operatoria y en ningún momento se paso por alto que estas habían comparecido pidiendo que se les diera otra oportunidad por exceso de trabajo y se presento la acusación sin terminar las investigaciones por lo que solicitamos se declare la nulidad de la imputación y el escrito de acusación. Asimismo solicito copia de del presente acta. Es todo.

OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: El presente caso se inició con ocasión a los hechos realizados en fecha 05 de Octubre de 2006, al momento que el ciudadano JOHN ALEXANDER TORRES DUGARTE, formulo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas de este estado, en la cual expone que el y su hermano compraron mil acciones de La Empresa y Festejos Agua de Lluvia C.A, a la ciudadana MARINA DEL CARMEN AVILA DE GONZÁLEZ y RONNY JOSÉ GONZÁLEZ AVILA, empezando a trabajar en el negocio, posteriormente empezaron a tener problemas con los referidos ciudadanos, quienes denunciaron varias veces ante la prefectura por Alteración al orden publico, a raíz de eso el ciudadano JOHN ALEXANDER TORRES DUGARTE entrego los documentos a su abogado quien al revisarlos se percata que en dichos documentos aparecen cinco firmas en el ultimo registro, donde firmo el ciudadano FIDEL JOSE GONZALEZ SALAZAR, quien era el esposo de MARINA DEL CARMEN AVILA, pero este falleció en el mes de diciembre del año 2005 y el documento fue elaborado el 24 de marzo del año 2006, además la ciudadana MARINA AVILA, firmo dicho documento por el ciudadano GERARDO JESUS TORRES, por cuAnto no se encontraba presente, consignado copias de los documentos de la empresa y copia del certificado de defunción del ciudadano FIDEL JOSE GO0NZALEZ SALAZAR.

SEGUNDO: Ahora bien, estudiado y analizado el presente asunto penal, tenemos que la Vindicta Publica considera que se está en presencia del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Vigente para ese momento procesal, delito este que comporta una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio según lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, TRES (03) AÑOS DE PRISION; De igual manera, el artículo 108 ordinal 5° del referido Código Penal, establece que la Acción Penal prescribe por lapso de TRES (03) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de TRES (03) AÑOS o menos.

TERCERO: Como colofón de lo anterior observa quien aquí decide que los hechos por los cuales se inicia el presente asunto penal según lo narrado en el escrito acusatorio por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, se inician en fecha Cinco (05) de Octubre del año Dos Mil Seis (2006), por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, según denuncia realizada por la victima. Ahora bien al quedar establecido el delito y la fecha de la presunta consumación del hecho, es decir (05/10/06), se conoce el momento en el que se debe tomar en cuenta a los fines de determinar la prescripción. Ahora bien, el tribunal luego de realizar la revisión exhaustiva a las actas que conforma el presente asunto penal, observa que el delito por el cual se acusó a los ciudadanos MARINA DEL CARMEN AVILA DE GONZALEZ y RONNY JOSE GONZALEZ AVILA, es el tipificado en el artículo 462 del Código Penal, es decir, el delito de ESTAFA, el cual merece una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años, siendo el término medio de dicha pena, tres (3) años, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y, de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, la prescripción de la acción penal es por tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos, siendo la posible pena a imponer en el presente caso, de tres (3) años de prisión. Asimismo, se observa que este proceso se inició en fecha 05 de octubre de 2006, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta este momento procesal, han transcurrido cinco (05) años, cinco (05) meses y tres (03) días, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo. Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal no se observa ningún acto que haya podido interrumpir la prescripción y a tenor del artículo 110 del Código Penal, al lapso de prescripción ordinaria, debe sumarse la mitad de tres (3) años, es decir un (1) año y seis (6) meses, lo que arroja como resultado total de la prescripción el lapso de cuatro (4) años y seis (6) meses, que si lo comparamos con el tiempo transcurrido, es decir cinco (05) años, cinco (05) meses y tres (03) días, el delito objeto del presente asunto penal se encuentra evidentemente prescrito. Dicho esto este Tribunal declara la Prescripción de la Acción Penal todo ello de conformidad a lo estipulado en el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal penal en relación al articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, decretándose de tal manera el Sobreseimiento del presente asunto penal a tenor de lo estipulado en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos MARINA DEL CARMEN AVILA DE GONZÁLEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Los Robles estado Nueva Esparta, nacido en fecha, 22-05-1943, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.826.028, de estado civil Casada residenciada en la prolongación Avenida cuatro de mayo, los Robles, Casa N° 50, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y RONNY JOSÉ GONZÁLEZ AVILA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Vargas estado Vargas, nacido en fecha, 30-10-1973, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.225.095, de estado civil soltero, residenciada en la prolongación Avenida cuatro de mayo, los Robles, Casa N° 50, Municipio Maneiro del estado nueva Esparta, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal, extinguiéndose así la acción penal, de conformidad con los dispuesto en el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, y en consideración del contenido de las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se cumple con lo ordenado, remítanse las actuaciones al ARCHIVO en su debida oportunidad. Cúmplase y Remítase.

El Juez

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova



El Secretario