REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Doce (2012).-
Año: 201º y 153º

ASUNTO: OP02-O-2012-000004.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana ENJORLI LISBETH CAMACHO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.402.813.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados en ejercicio GERMAN L. LOPEZ, MARYORIS DE LIRA, LOLYVETT ROJAS, DAMARIS DE NOBREGA, FRANCIS MARTINEZ, KARELYS SIFONTES, XIOMARA NORIEGA, NORIS MARIN, HENRY MEJIAS, MIRYORIS SALAZAR, ELVIRA SOLANO, YESLANI MENDOZA, ENILJOS DIAZ, LEOVDELLYS LEON, IVONNE BARRETO, ELYN ROJAS, MARYS ROMERO, BENJAMIN ALVINO, MARIA GABRIELA MARTINEZ, CHAMES NAKAD, NUSBELYS VARGAS y MIRJAN BARRETO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 106.470, 91.859, 103.703, 98.283, 113.572, 113.672, 88.118, 80.719, 88.880, 111.295, 32.874, 108.736, 96.314, 39.687, 122.643, 73.563, 50.817, 132.181, 101.787, 106.856, 75.478 y 16.541, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil BECA ORIENTE C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-311405010-9, ubicada en la Avenida Bolívar, Centro Comercial La Vela, Instalaciones de BURGER KING, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Auxiliar 31 con competencia Nacional, Abogado LUIS ESCALANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.064.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en sentencia Nº 7, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero del año 2000, caso José Amado Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio, se publica el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 14 de Febrero de 2012, mediante solicitud de Amparo Constitucional incoado por la Abogada CHAMES NAKAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.856, de este domicilio, en su condición de Procuradora especial adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y Apoderada de la ciudadana ENJORLI LISBETH CAMACHO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.402.813, en la misma fecha se le dio su respectiva entrada; en fecha 16-02-2012, se admitió la Acción de Amparo, y se ordenaron las debidas notificaciones; en fecha 13 de Marzo de 2012, se estampó nota de secretaría, donde se deja expresa constancia haberse practicado todas las notificaciones ordenadas.
En fecha 14 de Marzo de 2012, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, efectuándose el día Diecinueve (19) de Marzo de 2012, en la cual se declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional intentado por la ciudadana ENJORLI LISBETH CAMACHO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.402.813, contra la Sociedad Mercantil BECA ORIENTE C.A, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-311405010-9, ubicada en la Avenida Bolívar, Centro Comercial La Vela, Instalaciones de BURGER KING, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DEL MINISTERIO PÚBLICO
Oída la exposición de la parte agraviada y visto el escrito contentivo del Recurso de Amparo Constitucional, mediante el cual, manifiesta que en fecha 11 de Enero de 2011, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la empresa denominada BECA ORIENTE C.A., desempeñando el cargo de CREW, recibiendo una remuneración de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.407, 48), mensuales, ya que era el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, cumpliendo con una jornada de trabajo de Lunes a Domingo, en un horario comprendido de 9:00 a.m., a las 04:00 p.m., con un día libre a la semana, hasta el día 10 de Mayo de 2011, fecha en la cual fue despedida de manera Injustificada; que interpuso el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Sala de Fuero de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, asignándosele el número de expediente administrativo Nº 047-2011-01-00670; que en fecha 22-06-2011, se dio el acto contestación al cual no compareció la empresa accionada;; que consta que en fecha 16 de Mayo de 2011, solicitó se iniciara el Procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia de la inamovilidad Laboral decretada por el Presidente de la República en fecha 16 de Diciembre de 2010, según Decreto Nº 7.914, publicado en Gaceta Oficial 39.575, por haber sido despedida injustificadamente en fecha 10 de Mayo de 2011, en contra de la Empresa “SOCIEDAD MERCANTIL BECA ORIENTE C.A.”, donde prestó servicios personales por un tiempo efectivo de trabajo para el momento del despido injustificado de Tres (03) meses y Treinta (30) día, donde manifestó que fue despedida sin que se cumpliera con los requisitos y formalidades establecidos en las Leyes que regulan la materia. En fecha 22 de Junio de 2011, tuvo lugar el acto de Contestación por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, y en virtud del resultado de la no comparecencia por parte de la presunta agraviante y de conformidad con el Principio de Conservación de la relación de Trabajo y Principio de Irrenunciabilidad contenidos en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, aperturó el procedimiento a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, logrando en la oportunidad procesal mediante las pruebas aportadas, demostrar todos y cada uno de los hechos alegados, los cuales fueron fundamento a la solicitud, demostrando no solo la relación laboral e inamovilidad, sino el irrito despido del cual fue objeto, dictando en consecuencia en fecha 08 de Agosto de 2011, el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta Providencia Administrativa N° 1346-11, en la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos hasta el efectivo reenganche; que en fecha 08 de Agosto de 2011, el supervisor del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial adscrito a la Unidad de Supervisión de la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, Licenciada MARLENIS BERMÚDEZ, se trasladó a la instalaciones de la empresa BECA ORIENTE C.A., con el trabajador accionante para llevar a cabo el efectivo Reenganche y pago de los salarios caídos, entrevistándose con el ciudadano MANUEL APONTE, en su carácter de Gerente General, quien luego de identificarse manifestó que no acataba la Providencia Administrativa antes mencionada; que en vista de la negativa de la parte agraviante de no acatar la Providencia en comento, así como la burla e irrespeto a las instituciones del Estado, pero sobre todo violentando el derecho al Trabajo, derecho fundamental previsto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que posteriormente, solicitó se apertura el procedimiento sancionatorio; que agotada la vía administrativa y en resguardo de sus legítimos derechos constitucionales que han sido violado flagrantemente por la accionada suficientemente identificada en autos, en donde la representación de la accionada mantiene la intención de no reengancharla, acude por esta vía Jurisdiccional para interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, fundamentando la misma de conformidad con lo establecido en los artículo 27, 87, 89-1°, 89-2°, 89-4°, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 33, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando sea declarado procedente el presente Recurso de Amparo, por la negativa de la Empresa BECA ORIENTE C.A., en cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de fecha 08 de Agosto de 2011, y se restablezca en definitiva la situación jurídica infringida, en el sentido de que se ordene a la presunta agraviante, reengancharlo a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de los Salarios Caídos.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública en sede Constitucional, la parte agraviante no compareció a la misma por medio de representante alguno, razón por la cual, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, abrió la audiencia a pruebas, dejándose constancia que la parte presuntamente agraviada consignó en la oportunidad de interponer la presente acción de amparo constitucional Copia Certificada del Expediente Administrativo Nº 047-2011-01-00670, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, con motivo de Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Este Tribunal en virtud de que los medios probatorios aportados por la parte presuntamente agraviada, no son manifiestamente ilegales, impertinentes, ni contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, los admitió cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva.
Finalizada la evacuación de las pruebas aportada por la parte presuntamente agraviada, este Tribunal le concedió el derecho de palabra al ciudadano LUIS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.064, en su condición de Fiscal Auxiliar 31 con Competencia Nacional del Ministerio Público, quien emitió su opinión en los siguientes términos; Con la presente acción de Amparo Constitucional, se pretende materializar la Providencia Administrativa N° 1346-11, de fecha 08 de Agosto de 2011, dictada por el Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en el expediente administrativo N° 047-2011-0100670, por lo que considera que la presente acción reúne todos los requisitos establecidos en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso GUARDIANES VIGIMAN, y solicita que la presente Acción de Amparo Constitucional, sea declarada CON LUGAR.
Este Tribunal antes de pasar a conocer el fondo de la presente acción de Amparo Constitucional, considera necesario determinar su competencia para conocer y decidir la misma.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta determinar su competencia para conocer del presente asunto y, en tal sentido, observa que la acción propuesta pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida a la trabajadora ENJORLI LISBETH CAMACHO SILVA, por la conducta omisiva o la negativa de la Empresa BECA ORIENTE C.A., en cumplir con la Providencia Administrativa Nº 1346-11, de fecha 08 de Agosto de 2011, dictada en el Expediente Administrativo Nº 047-2011-01-00670, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, por violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 27, 87, 89-1°, 89-2°, 89-4°, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido se hace necesario traer a colación el texto de la decisión dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, recaída en el expediente Nº 10-0612, contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES, JOSÉ LEONARDO MELÉNDEZ, FLORENTINO ANTONIO SALAS LUQUEZ Y OTROS, contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A., en la cual estableció lo siguiente:
“… esta Sala Constitucional actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se aclara…” (negrillas y cursiva de este Tribunal)

Del texto transcrito precedentemente, se infiere que, versando la presente solicitud de amparo constitucional sobre la negativa de la Empresa BECA ORIENTE C.A., en cumplir la Providencia Administrativa Nº 1346-11, dictada en fecha 08 de Agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, y conforme al criterio vinculante antes señalado, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Nueva Esparta, se declara competente para tramitar y decidir la misma en sede Constitucional. Así se establece.-
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia que recae en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se pasa a valorar los medios probatorios promovidos por las partes en el presente recurso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE AGRAVIADA,
ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

1) Promovió, Marcada “A”, (Folios, 13 al 34), Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº 047-2011-01-00670, nomenclatura de la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta. De los instrumentos probatorios en cuestión se desprende, que en fecha 16 de Mayo de 2011, la agraviada de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, inició procedimiento administrativo por ante la inspectoria del trabajo de este estado, en virtud del despido injustificado del que fue objeto en fecha 10 de Mayo del año 2011, procedimiento éste que fue decidido en fecha 08 de Agosto de 2011, por la Inspectoría del Trabajo de este estado, dictando providencia administrativa Nro. 1346-11, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana ENJORLI LISBETH CAMACHO SILVA; ordenando a la Empresa BECA ORIENTE C.A., el inmediato reenganche de la trabajadora antes identificada, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venia desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento en que ocurrió el despido y hasta su definitiva reincorporación, siendo notificada la empresa BECA ORIENTE C.A., según acta de visita de fecha 08-08-2011, en la cual el ciudadano MANUEL APONTE, en su condición de Gerente General, manifestó ” NO” acatar la orden dada por el Inspector del trabajo, este tribunal aprecia dichas documentales y le otorga valor probatorio, en virtud de que se trata de documentos administrativos de carácter público. Así se establece.
2) Promovió, Marcada “B”, (Folios, 35 al 56), Copias Certificadas del Procedimiento de Multa, expediente Nro. 047-2011-06-00103, nomenclatura de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, la cual culminó con la Providencia de Sanción Nº 0077-11, de fecha 24 de Octubre del 2011. De dichas documentales se evidencia, que en fecha 22-09-2011, se inició el procedimiento de multa contra la Empresa BECA ORIENTE C.A, por incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 1346-11, de fecha 08-08-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en el expediente Nro. 047-2011-01-00670, el cual culminó con Providencia Administrativa de Sanción Nro. 0077-11, declarando infractor a la Empresa BECA ORIENTE C.A., RIF Nº J-311405010-9, y se le condena a cancelar el equivalente a dos (2) salarios mínimos para el momento del desacato, es decir, la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.096, 60), siendo notificado la Empresa en fecha 27-10-2011. En virtud de lo antes señalado, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se trata de documentos administrativos de carácter público. Así se establece.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Una vez analizados y valorados los instrumentos probatorios aportados por la parte recurrente en el presente recurso de amparo constitucional, es importante destacar que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra, que la de buscar la protección de los derechos constitucionales vulnerados o involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de la Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28-5-2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente:
1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional”. (Negritas de la Corte).

De conformidad con el criterio Jurisprudencial antes transcrito, antes transcrito se evidencia que, si bien es posible solicitar la ejecución de una de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía de amparo constitucional, no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia.
Del análisis de los requisitos establecidos anteriormente, en cuanto al primero de ellos, este Juzgado evidencia de los autos que la Empresa BECA ORIENTE C.A., RIF Nº J-31405010-9, no ejerció el recurso idóneo para atacar la Providencia Administrativa Nº 1346-11, de fecha 08-08-2011, es decir, no se interpuso el respectivo recurso de nulidad, motivo por el cual no se verificó la suspensión de los efectos del acto administrativo, lo que conlleva a concluir a esta Juzgadora que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo adquirió firmeza.
El segundo requisito, se refiere a la abstención de la Administración del Trabajo en ejecutar la Providencia Administrativa y/o contumacia del patrono en ejecutarla, este Juzgado aprecia que se encuentra demostrado en autos, específicamente en la Providencia administrativa de Sanción Nº 0077-11, de fecha 24-10-2011, cursante a los folios 46 al 48, así como, la negativa o renuencia de la Empresa BECA ORIENTE C.A., RIF Nº J-31405010-9, en reincorporar a la trabajadora ENJORLI LISBETH CAMACHO SILVA, a su puesto de trabajo, en el cual laboraba antes de ser despedido, tal como fue ordenado por el ente administrativo a través de la Providencia Administrativa Nº 1346-11, de fecha 08 de Agosto de 2011, todo lo cual conllevó a la sustanciación del procedimiento de multa que culminó con la imposición de sanción pecuniaria hasta por la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.096,60), participada a dicha empresa el día 27-10-2011, como consta al folio 52.
Siendo que el tercer requisito se refiere a la existencia de violación de los derechos constitucionales, lo cual quedó demostrado en el presente asunto, ya que al existir la providencia administrativa en cuestión, y que ha sido imposible su ejecución, se evidencia la violación del derecho constitucional al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social, a la estabilidad laboral, a las prestaciones sociales, al salario, lo cual constituye el fondo del asunto controvertido.
Respecto al cuarto extremo que alude a la no violación de alguna disposición constitucional, por parte de la autoridad administrativa, este Juzgado observa que como no consta en la referida causa constancia de que se haya atacado la Providencia Administrativa por ninguna vía, es decir, no consta en las actuaciones que forman parte del presente asunto, recurso de nulidad contra el acto administrativo, ni que se haya verificado la suspensión de los efectos del mismo, cuyo cumplimiento invoca el agraviado por vía de amparo constitucional, es por lo que concluye este Tribunal, actuando en sede Constitucional, que la Providencia Administrativa Nº 1346-11, dictada en fecha 08 de Agosto de 2011, conserva todos sus efectos y por lo tanto, no puede determinarse en esta oportunidad, que la Administración del Trabajo haya violentado alguna disposición constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra los derechos a la defensa y al debido proceso. Así se establece.
Ahora bien, en virtud de los alegatos de la parte agraviada, de los elementos probatorios cursante en autos, de la incomparecencia por si o por medio de representación alguna de la Empresa BECA ORIENTE C.A, identificada con el RIF Nº J-31405010-9, a la celebración de la Audiencia Oral y Pública constitucional, así como, la opinión del representante del Ministerio Público, ciudadano LUIS ESCALANTE, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.064, en su condición de Fiscal Auxiliar 31 con Competencia Nacional, quien manifestó que mediante la presente acción de Amparo Constitucional, se pretende materializar la Providencia Administrativa N° 01346-11, de fecha 08 de Agosto de 2011, dictada por el Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en el expediente administrativo N° 047-2011-0100670, por lo que consideró que la presente acción reúne todos los requisitos establecidos en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso GUARDIANES VIGIMAN, y solicitó que la presente Acción de Amparo Constitucional, sea declarada CON LUGAR; quien decide estima que efectivamente son procedentes las acciones de Amparo para las ejecuciones de las providencias administrativas emanadas de la Inspectoria del Trabajo, en virtud de la contumacia del patrono en acatarla cuando se cumplan ciertos requisitos que fueron establecidos en sentencia de la Sala Constitucional caso GUARDIANES VIGIMAN, tales como: Primero: La existencia de una providencia administrativa; Segundo: Que no exista suspensión de los efectos del acto administrativo. Tercero; Que se haya agotado todo el procedimiento Administrativo; por último, que la Providencia Administrativa no sea evidentemente Inconstitucional, razón por la cual este tribunal de conformidad con lo contemplado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 7, de fecha 01 de Febrero de 2000, declara la Aceptación de los hechos explanados en la presente Solicitud de Amparo Constitucional. Así se Decide.-
Por último, observa esta Juzgadora que efectivamente la Empresa BECA ORIENTE C.A., hizo caso omiso a la orden contenida en la aludida Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, incumpliendo con el Reenganche y pago de los Salarios dejados de percibir y decretados a favor de la ciudadana ENJORLI LISBETH CAMACHO SILVA, transgrediendo sus derechos constitucionales al trabajo, al trabajo como hecho social, al salario y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 27, 87, 89-1°, 89-2°, 89-4°, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las circunstancias excepcionales previamente examinadas en la presente causa, procediendo la solicitud de Amparo interpuesta por la ciudadana ENJORLI LISBETH CAMACHO SILVA, que persigue un mandamiento judicial de imperioso acatamiento, por quien se resiste cumplir la decisión firme e irrecurrible en sede administrativa. Así se Decide.-
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por la Ciudadana ENJORLI LISBETH CAMACHO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.402.813., contra la Sociedad Mercantil BECA ORIENTE C.A., RIF Nº J-31405010-9, por violación de los derechos Constitucionales al Trabajo, a la protección del trabajo como hecho social, y a la Estabilidad Laboral, previstos en los artículos 87, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena la Inmediata Restitución de la Situación Jurídica Infringida y la Ejecución inmediata e incondicional de la Providencia Administrativa Nº 1346-11, de fecha 08 de Agosto de 2011, dictado en el Expediente administrativo Nº 047-2011-01-00670, por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, que ordenó el Reenganche de la Ciudadana ENJORLI LISBETH CAMACHO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.402.813, en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicho dispositivo, será acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir la Sociedad Mercantil BECA ORIENTE C.A., en desobediencia o desacato, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
TERCERO: Se condena en costas a la Sociedad Mercantil BECA ORIENTE C.A.,, RIF Nº J-31405010-9, por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso de Amparo Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copias.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, en la Ciudad de La Asunción, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce. (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza,

Dra. ROSANGEL MORENO SERRA

La Secretaria


En esta misma fecha (26-03-2012), siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior decisión, previos los requisitos de Ley. Conste.-

La Secretaria