REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Veintiuno (21) de Marzo de dos mil Doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: OP02-L-2011-000306.
PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.862.342, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos SIMON ADRIAN PERAZA, DANIEL BRUNO SOÑORA y ANDRES MATOS RUIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 144.535, 66.445 y 70.678, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa SALON DE BELLEZA CARITAS C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 2004, anotado bajo el Nº 53, Tomo 10-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NEPTALI MARTINEZ NATERA, CARMEN HAYDEE MARTINEZ LOPEZ, NEPTALI MARTINEZ LOPEZ, MIGUEL BRAVO VALVERDE, LUIS GERMAN GONZALEZ, JOSEFINA MATA SILVA, SERGIO ARANGO, JUAN CARLOS LANDER P, JESUS BRAVO, ADELINO ALVARADO, MERCEDES ADELA OSORIO y RUDY OTONIEL MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.950, 28.293, 33.000, 33.166, 43.802, 69.202, 69.159, 46.167, 29.908, 0345, 23.284 y 80.743, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
ANTESCEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 02 de Junio de 2011, mediante demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.862.342, asistido por el abogado en ejercicio SIMÓN ADRIAN PERAZA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.535, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la Empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de abril de 2004, anotado bajo el Nº 53, Tomo 10-A, siendo admitida en fecha 07/06/2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la notificación de la empresa demandada, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se celebró en fecha 19/07/2011, prolongándose en cinco (5) oportunidades.
En fecha 14/12/2011, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), tuvo lugar la última prolongación en la cual se dejó constancia que no obstante la Jueza trató de conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, razón por la cual declaró concluida la Audiencia Preliminar, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por las partes, así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concedió cinco (05) días hábiles siguientes para que la parte demandada, consignará el escrito de Contestación a la demanda, lo cual ocurrió el día 20 de Diciembre de 2011.
En fecha 17 de Enero de 2012, se recibió el presente asunto en este Juzgado y se ordena darle su respectiva entrada, siendo debidamente admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha 20/01/2012, y en consecuencia, este Tribunal el día 24-01-2012, fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, efectuada el día 14/03/2012, fecha en la cual este tribunal dicto sentencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal, declarando en el dispositivo del fallo PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASQUEZ, en contra de la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A.,ambas partes plenamente identificadas ut supra.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
El ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASQUEZ, antes identificado, en su escrito libelar manifestó, que en fecha 26 de Julio del año 2007, comenzó a prestar servicios personales, directos, ininterrumpidos y bajo dependencia, como Barbero para la Sociedad Mercantil “SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A.”, ubicada en la Avenida Jovito Villalba, Centro Comercial Sambil Margarita, Local N° T-77, Pampatar Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que sus funciones eran realizar los cortes que le eran asignados por el gerente de la empresa, ciudadano JOSE CABRITAS, o en su defecto por la cajera encargada, pudiendo llegar hasta 25 cortes diarios; que para la finalización de la relación laboral devengaba un salario promedio mensual de Bs. 9.340,76, para un monto de Bs. 311,36, como salario diario, debido a que el salario estaba compuesto por las ganancias producto del trabajo realizado, es decir, que del total del 100% le correspondía el 55%, los cuales les eran cancelados todos los 8 de cada mes; que durante toda la relación laboral portaba uniforme suministrado por la compañía; que cumplía una jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario de trabajo de 10:00 a.m. a 8:00 p.m. y los domingos de 12:00 m. hasta las 8:00 p.m., con una hora de descanso para el almuerzo, que todo ello demuestra el cumplimiento de la jornada laboral, así como las horas extras laborales; que la relación laboral se llevó a cabo de manera armoniosa, hasta que en fecha 27 de Marzo de 2008, el representante de la empresa a los fines de simular el vinculo laboral que el unió con la empresa, con una relación mercantil, indicándole que para poder seguir prestando servicios debía firmar un Contrato llamado Cuentas de Participación con la Sociedad Mercantil Salón de Belleza Caritas, C.A., ya que en caso contrario, debía abandonar la sede de la empresa; que dada la situación económica y situaciones personales tuvo que acceder a la propuesta procediendo a firmar el mismo ante la Notaría Pública del Municipio Maneiro; que durante su prestación de servicio no cobraba cantidad alguna de forma directa a los clientes a los cuales prestaba sus servicios, ya que el representante de la empresa todas las mañanas le entregaba una pequeña hoja donde se le indicaba los cortes y montos retenidos por la cajera del día anterior; que la cajera o el encargado de turno era quien le asignaba el trabajo diario; que los días 08 de cada mes le era cancelado su salario, como se evidencia de los recibos de pago que les eran suministrados por la empresa; que la accionada le retenía la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00) mensuales por concepto de caja de ahorros, los cuales nunca le fueron entregados; que en fecha 15-01-2011 decidió renunciar voluntariamente por múltiples desavenencias suscitadas en la empresa; que desde el momento de su renuncia hasta la presente fecha ha realizado todas las diligencias pertinentes para lograr el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios de Ley, las cuales han sido infructuosas, razón por la que acude ante esta autoridad a los fines de demandar a la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., al pago de los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 39, 65, 108, 140, 150, 174, 189, 219, 223, 225, 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 2, 72, 123 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que la accionada convenga o sea condenada por este tribunal al pago de los siguientes conceptos y montos con motivo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales: Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 195 días Bs. 64.277,17; Domingos trabajados, 91 días, Bs. 57.034,79; Vacaciones no canceladas ni disfrutadas de los periodos 2007, 2008, 2009 y 2010, 66 días, Bs. 20.549,76; Bono Vacacional y vacaciones fraccionadas, años 2007, 2008, 2009 y 2010, 34 días, Bs. 10.586,24; Caja de Ahorro, 43 meses, Bs. 4.300,00; Utilidades Fraccionadas, 120 días, Bs. 37.363,04, Intereses sobre prestaciones, Bs. 15.101,61; Días Adicionales, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 6 días, Bs. 1.868,15; Porción de utilidades C/ Antigüedad, 35 días, Bs. 908,13; Caja de Ahorro mensual, Bs. 4.300,00; Domingos y Feriados, 91 días, Bs. 57.034,79, para un total de DOSCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 211.988,75).
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA
La representación judicial de la empresa demandada SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su representada. Manifiesta que su representada es una franquiciada de la marca SANDRO, es decir, que su mandante SALÓN DE BELLEZA MARGARITA C.A, adquirió los derechos de licencia para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería y que además obtuvo los conocimientos del sistema operativo SANDRO, para explotar el negocio de peluquería bajo esos parámetros contractuales, las obligaciones que contrae su representada con la franquiciante y titular de la marca SANDRO, en el sentido del deber de operar la tienda de acuerdo a los estándares de calidad, horario, uniformes y procedimientos establecidos en los manuales operativos que forman parte del contrato de franquicias en el cual se desprende el deber de su representada de pagar a CENTRAL DE FRANQUICIAS 3747, C.A., (empresa que tiene la concesión de la marca Sandro) no solo el costo inicial de la franquicia, sino el pago mensual o regalía al titular de la marca SANDRO; que el contrato establece que por tratarse la accionada SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A, de una franquiciada de la marca SANDRO, no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna ni siquiera de índole laboral con ninguna otra empresa que explote la marca SANDRO, por cuanto el contrato de franquicia tiene como consecuencia el que un mismo negocio sea operado por distintas personas naturales o jurídicas, utilizando las mismas marcas reconocidas en el ramo de negocio que se explota, sin que una u otra se encuentra vinculadas, tratándose de empresas y fondos de comercios absolutamente independientes, con contabilidad independiente, que sólo tienen en común la utilización de la marca SANDRO y el manual operativo SANDRO, para identificar el servicio que presta.
Niega, rechaza y contradice la pretensión de la actora de que entre ella y la demandada SALON DE BELLEZAS MARGARITA C.A., existió una relación de carácter laboral y mucho menos que esa pretendida relación pudiera encuadrarse dentro de los parámetros establecidos en las normas, contenidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés tanto de la accionada como del actor PEDRO VELASQUEZ, para intentar y sostener el juicio, en razón de que entre las partes no existió relación laboral; que el fundamento de la existencia de la falta de cualidad radica en el hecho que entre el ciudadano PEDRO VELASQUEZ y su representada en ningún momento existió contrato de trabajo, que la única vinculación existente entre ellos se origina del contrato de cuentas en participación suscrito en fecha 01 de octubre de 2007 por las partes, en la que convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de peluquería, asociándose tanto en las ganancias como en las pérdidas.
Manifiesta igualmente, que en cuanto a la distribución de las ganancias se evidencia del contrato que el participante, ejerce su profesión como barbero directamente con sus clientes, a quienes les cobra un monto determinado de dinero, del cual él obtiene un cincuenta y cinco por ciento (55%) del monto producido quedando a favor de la empresa la diferencia del cuarenta y cinco por ciento (45%) de la cantidad producida por el actor; que de acuerdo al contrato de cuenta de participación, el demandante asume el deber de contribuir con los gastos administrativos del negocio reflejados en un 3%, y el impuesto municipal de Patente de Industria y Comercio reflejados en un 2%, mientras que la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA , C.A, aporta en primer lugar, el buen nombre y reputación de la marca SANDRO, por ser franquiciada de dicha marca, así como el local comercial y los servicios de los que está dotado; por lo que respecta, a la obligación de pago del Impuesto del Valor Agregado (IVA), que corresponde enterar al Fisco por ventas de bienes y/o prestación de servicios queda en cabeza del accionante y de la accionada, en proporción al monto que cada una percibe como ganancia; que por tratarse de un contrato mercantil se establecieron cláusula penales en caso de resolución anticipada del contrato; que el contrato fue resuelto en fecha 31-12-2007 por las partes de manera voluntaria y amistosa, que posteriormente deciden suscribir en fecha 02-01-2008 un nuevo contrato de cuentas de participación debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 27-03-2008, anotado bajo el Nº 49, tomo 31 de los libros llevados por dicha Notaría, demostrándose con dicha documental la relación netamente mercantil entre las partes; que mientras se ejecutó el contrato de cuentas en participación, el actor presentaba para su cobro mensual a la empresa, el monto de su participación en el negocio reflejado en 55% de las ganancias logradas en el referido mes; que de las facturas originales, se demuestra que las mismas cumplen con todos los requisitos establecido por el Seniat; que los instrumentos esenciales, necesarios y fundamentales utilizados por el accionante para prestar servicios profesionales e independientes a sus clientes, son de su exclusiva propiedad, ya que eran adquiridos por él con dinero de su propio peculio, aunado al hecho que no había una supervisión o instrucción por parte de la accionada, cuando el accionante atendía a sus clientes (cortes de cabello, secados, etc.), ya que actuaba bajo su propio arbitrio y sin ningún tipo de limitaciones o supervisión.
Que el caso no se encuadra dentro de los parámetros establecidos en la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en la relación no concurre ninguno de los elementos que prevé la normativa especial que regula las relaciones entre trabajador y patrono en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Expresa que existía un contrato de cuentas de participación para explotar el negocio de peluquería, rigiéndose el referido contrato por materia netamente mercantil, en el cual se establecieron las condiciones de cada una de las partes. Al no haber relación de trabajo, mal puede entenderse que haya vulneración de algún derecho laboral, en consecuencia, la demandada SALÓN DE BELLEZA MARGARITA C.A., no le adeuda al demandante los beneficios laborales que reclama.
Finalmente, negó pormenorizadamente todo y cada uno de los conceptos y montos reclamados por la parte accionante.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo a los alegatos esgrimidos por las partes, tenemos que la empresa demandada opuso como defensa para ser decidida previa al fondo, LA FALTA DE CUALIDAD, tanto de la actora como de la demandada, por considerar que no existe relación laboral alegada, sino una relación netamente mercantil, hechos éstos que deberán ser interpretados y analizados en este orden por quien decide, a los fines de resolver la defensa opuesta. En cuanto al fondo de la demanda, corresponde verificar la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes, y determinar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados; así como la fecha de inicio de la relación que unió a las partes, lo cual se dilucidará con las pruebas aportadas por las partes en este proceso.-
Trabadas como ha quedado la litis es necesario establecer la carga probatoria, en tal sentido el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, interpretó la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio que reiteró en la sentencia de fecha 04 de Julio del año 2006 quedando establecido que:
“Conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, presunción legal que dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido la prestación de un servicio personal establecer un hecho desconocido la existencia de una relación de trabajo, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…”.
Así las cosas, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS de ROA expresó que:
“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, a los fines de determinar la carga probatoria en la presente causa y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, se evidencia que en el presente caso, fue negada la existencia de la relación de trabajo por la accionada, aduciendo la Sociedad Mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A, que la única vinculación que sostuvo con la parte actora se originó del contrato de cuentas en participación suscrito entre ellas. En consecuencia, y en apego a la doctrina jurisprudencial antes transcrita, corresponderá a la empresa accionada la carga de demostrar que en el presente caso no estuvieron las partes vinculadas por una relación de índole laboral sino por una de naturaleza mercantil, por cuanto esta negó en su contestación que la prestación del servicio efectuado por la accionante fuera laboral, debiendo desvirtuar la presunción de laboralidad, debido a que operó a favor de la accionante la presunción iuris tantum de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
En tal sentido, este Tribunal procede a analizar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes intervinientes de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Promovió, Marcado “A”, (Folios, 35 y 38), Contrato de Cuentas de Participación suscrito entre la Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., y el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASQUEZ autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 27 de Marzo del año 2008, anotado bajo el No. 49, tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública. En cuanto a dicha documental la parte accionada no realizó ninguna observación, quedando demostrado que el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASQUEZ, suscribió contrato denominado Cuentas en Participación con la Empresa SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2. Promovió, Marcado “A-1” (Folio, 39), Carnet de Control de asistencia para marcar hora de la jornada laboral y la salida de la misma. Dicho instrumento fue observado por la parte accionada, quien lo impugnó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el mismo no emana de su representada y no está suscrito por la empresa demandada, la parte actora lo hace valer, en virtud de que dichos carnet han sido reiteradamente entregados a los trabajadores para marcar las horas de entrada y salida. Este tribunal, no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto en el mismo no aparece ningún signo, símbolo ni firma de quien lo suscribe, ni que provenga de representante alguno de la accionada. Así se establece.-
3. Promovió, Marcado “B-1”, “C-1”, “C-2”, “C-3”, “D-1” y “D-2”, (F. 40 al 45), Recibos con membrete de la Empresa SALON DE BELLEZA CARITAS C.A. de los años 2007, 2008 y 2009. La representación de la empresa demandada indica que dichas documentales son las mismas consignadas por su representada donde se ejecuta el contrato de cuentas en participación; por su parte el apoderado del accionante manifiesta que esas facturas que han sido promovidas por ambas partes demuestran el salario que percibió el trabajador durante el tiempo que duró la relación laboral. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido reconocidos por las partes, quedando demostrado de los mismos, que eran expedidos por la empresa salón de belleza caritas al ciudadano Pedro Enrique Velásquez, las cantidades mensuales recibidas por el accionante durante la prestación del servicio. Así se establece.-
4. Promovió, Marcado “E-1”, “F-1”, “F-2”, “F-3”, “G-1”, “G-2”, “G-3”, H-1”, “H-2” “H-3” y “I-1” (F. 46 al 56), Recibos de Pagos a nombre del ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASQUEZ. La representación de la parte accionada expone que de esas facturas se desprende lo dispuesto en el contrato de cuentas en participación entre el accionante y la accionada; la parte accionante indica que de ellos se desprende el salario percibido por el trabajador durante el tiempo que duró la relación laboral. En tal sentido, aprecia este Juzgado que se trata de facturas emitidas por el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASQUEZ, en su condición de Barbero, para el Salón de Belleza Caritas, C.A, por concepto de “PARTICIPACION A PAGAR SEGÚN CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACION SUSCRITO ENTRE LAS PARTES: 55 % DEL SERVICIO PRESTADO A LOS CLIENTES DURANTE EL PERIODO…”. Estas facturas fueron reconocidas por la parte accionada, motivo por el cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
5. Promovió, Marcado “J-1”, “J-2”, “J-3”, “J-4”, “J-5”, “J-6” y “J-7” (F. 57 al 63), Ticket entregados por la cajera o encargada de turno al trabajador. El apoderado de la accionada los impugna y desconoce de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no están suscritos por su representada; la parte accionate los hace valer indicando, que si bien no mencionan el nombre de la empresa, de los mismos se puede evidenciar que los montos que de ellos se desprenden son los mismos que se evidencian de una prueba que será evacuada más adelante. Este tribunal vista las documentales señaladas se evidencia que en las mismas no aparece reflejado el nombre de la empresa que los emite, ni ninguna firma de algún representante, por lo que en virtud del principio de la comunidad de la prueba observa este tribunal que los montos y fechas que de ellas se deriva no se corresponden con los montos y fechas de las facturas y recibos promovidas así como de los contratos de cuentas en participación y sus respectivas prorrogas, todos reconocidos por ambas partes en la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
6. Promovió, Marcado “K-1” y “K-2”, (F. 64 y 65), Comprobantes de Retención correspondiente a los años 2008 y 2009, especificado mes a mes. El representante de la empresa manifiesta que esas retenciones perfeccionan o formalizan lo establecido en el contrato de cuentas en participación. La parte accionante expone al respecto que de dicho documentos se desprenden los salarios percibidos por el trabajador. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, quedando demostrado que el accionante recibía una contraprestación mensual por el servicio prestado, la cual era variable, así como las retenciones que se le hacían de conformidad con el decreto No. 1808. Así se establece.-
7. Promovió, Marcado “L”, (F. 66), Carta de Renuncia suscrita por el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASQUEZ, de fecha 10 de enero de 2011. La parte accionada la impugna y desconoce de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no emanar de su representada y no puede ser oponible a ella, haciéndola valer la parte accionante, en virtud de que su representado en ese momento considera renunciar al cargo desempeñado. En cuanto a dicho instrumento observa que el mismo no contiene ninguna rubrica o sello de haber sido recibida por la empresa accionada, por lo que en virtud de la impugnación realizada por la parte accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Fue promovida la exhibición de los siguientes documentos:
Comprobantes de Retención de los años 2007, 2010 y 2011, los cuales se encuentran en poder de la empresa.
Los Comprobantes de Retención de los años 2008 y 2009, promovidos como documentales marcados “K1 y K2”.
Las Retenciones de Cien Bolívares Mensuales (Bs. 100,00), que les hacía la empresa a todos sus empleados, por concepto de caja de ahorros, los cuales son considerados como retenciones indebidas.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal intimó a la parte accionada a exhibir los documentos requeridos, quien manifestó: En cuanto a los dos primeros documentos pido al tribunal que corrobore cuáles documentos consignó la parte actora para avalar dicha exhibición que den presunción de que esos documentos se encuentran en manos de su representada; que dichas retenciones se hacen en base al contrato de cuentas en participación suscrito por las partes para su formalismo. En lo relacionado a la exhibición de unas retenciones de ahorro, las mismas son una garantía de los bienes muebles que se encuentran dentro del local y se les devolvía una vez culminado el contrato respectivo; por su parte la representación judicial de la parte accionante indica, que dicha exhibición se solicita a los fines de que se puedan comparar los montos de ellas con los montos que aparecen reflejados en los tiquet que impugnó la parte accionada, los cuales coinciden con el documento que se pide sea exhibido; además de ellos se podrán verificar si las fechas de los tiquet son ciertas, así como los días domingos y feriados trabajados por el accionante. El Tribunal al verificar las documentales promovidas por la parte accionante procedió constatar que la misma no acompañó copia de los documentos de los cuales pretende su exhibición, ni tampoco señaló datos acerca del contenido de los mismos, o un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se encuentra en poder de su adversario, motivo por el cual este tribunal no le impone ninguna consecuencia jurídica a la empresa Salón de Belleza Carita, C.A., por cuanto la parte promovente no cumplió con las exigencias establecidas por el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto de acompañar copia de los documentos en cuestión, o en su defecto, la afirmación de los datos que conociera acerca del contenido de los mismos, y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que los instrumentos se hallaren en poder de su adversario, tal como quedó sentado en sentencia Nº 1184 de fecha 05-06-2007, con ponencia del Magistrado Alfonzo Rafael Valbuena Cordero. Así se establece.-
PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: DEISY ROSELA SIRA MARCANO, ALEXIS EDUARDO GONZALEZ CORRADI y ZENAIDA GARCIA ENIZ, venezolanos, mayores de edad, legalmente hábiles, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.674.934, V-10.512.967 y V-8.836.569, respectivamente. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio dichos testigos no comparecieron al acto a realizar sus deposiciones, por lo que este Tribunal declaró desiertos dichos actos, razón por la cual no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.
1.- Promovió y opuso, marcado “A-1” original de contrato privado de Cuentas en Participación suscrito en fecha 01 de octubre de 2007 entre Salón de Belleza Caritas y el ciudadano Pedro Velásquez (folios 75 al 77). Este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo insta a la parte accionante manifestar si reconoce o no dicho instrumento, quien una vez examinado el mismo declara que lo reconoce en su contenido y firma, motivo por el cual esta juzgadora le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo que las partes suscribieron contrato de cuentas en participación en fecha 01 de octubre del año 2007, la prestación de un servicio y la contraprestación que recibía el reclamante, quedando estipulado que el participante aportaría sus conocimientos y habilidades y que la sociedad aportaría el local, los muebles, sillas y cancelaría los servicios de los cuales está dotado el inmueble. Así se establece.-
2.- Promovió y opuso, marcado “A-2” original de documento de resolución de contrato, mediante el cual ambas partes deciden resolver de manera voluntaria y amistosa a partir del 31-12-2007 el contrato de cuentas en participación firmado en fecha 01-10-2007. (Folio 78). Este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo insta a la parte accionante manifestar si reconoce o no dicho instrumento, quien una vez examinado el mismo declara que lo reconoce en su contenido y firma, motivo por el cual esta juzgadora le otorga valor probatorio, quedando demostrado que las partes de mutuo acuerdo decidieron resolver el contrato de cuentas en participación suscrito en fecha 01 de octubre de 2007, a partir del 31 de diciembre del año 2007, así como que el participante declara recibir en ese acto a su entera satisfacción la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300,00), por concepto de reembolso de las sumas dadas en garantía para la conservación del mobiliario y equipos, según lo establecido en la cláusula novena del contrato de cuentas en participación. Así se establece.-
3.- Promovió y opuso, marcado “A-3” original de contrato de cuentas en participación suscrito entre Salón de Belleza Caritas y el ciudadano Pedro Velásquez en fecha 02-01-2008, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de marzo de 2008, anotado bajo el No. 49, tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, (folios 79 al 83). Este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo insta a la parte accionante manifestar si reconoce o no dicho instrumento, quien una vez examinado el mismo declara que lo reconoce en su contenido y firma, y por tratarse de un documento autenticado de carácter público, este tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado que las partes suscribieron contrato de cuentas en participación de fecha 02 de enero de 2008, siendo debidamente autenticado en fecha 27 de marzo de 2008, desprendiéndose del mismo la prestación de un servicio y la contraprestación que recibía el reclamante, quedando estipulado que el participante aportaría sus conocimientos y habilidades y que la sociedad aportaría el local, los muebles, sillas y pagaría el pago de los servicios de los cuales está dotado el inmueble. Así se establece.-
4.- Promovió y opuso, marcado “A-4” y “a-4-1” original de prorroga del contrato de Cuentas en Participación suscrito entre Salón de Bellezas Caritas y el ciudadano Pedro Velásquez en fecha 01-04-2009, y el reembolso del deposito entregado a la sociedad en garantía de conservación de los bienes utilizados (folios, 84 y 85). Este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo insta a la parte accionante manifestar si reconoce o no dicho instrumento, quien una vez examinado el mismo declara que lo reconoce en su contenido y firma, motivo por el cual este tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado que las partes en fecha 01 de abril de 2009 convinieron prorrogar el contrato de cuentas en participación celebrado en fecha 27 de marzo de 2008, por ante la Notaría pública de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, por un período adicional de un (1) año, contado a partir del 02 de enero de 2009 con vencimiento el 01 de enero de 2010, así mismo se desprende de dichas documentales que en el mismo acto se le hizo entrega al trabajador de un cheque de la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, distinguido con el Nº 40170120, girado contra la entidad bancaria Banesco, a favor del ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASQUEZ, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500,00), por concepto de reembolso del deposito entregado al sociedad en garantía de conservación de los bienes utilizados por el trabajador durante la vigencia del contrato. Así se establece.-
5.- Promovió y opuso, marcado “A-5” y “A-5-1” original del documento de prorroga del contrato de Cuentas en Participación suscrito entre Salón de Belleza Caritas y el ciudadano Pedro Velásquez en fecha 29-04-2009, y el reembolso del deposito entregado a la sociedad en garantía de conservación de los bienes utilizados (Folios, 86 y 87). Este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo insta a la parte accionante manifestar si reconoce o no dicho instrumento, quien una vez examinado el mismo declara que lo reconoce en su contenido y firma, motivo por el cual este tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado que las partes en fecha 29 de abril de 2010 convinieron prorrogar el contrato de cuentas en participación celebrado en fecha 27 de marzo de 2008, por ante la Notaría pública de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, por un período adicional de un (1) año, contado a partir del 02 de enero de 2010 con vencimiento el 01 de enero de 2011, así mismo se desprende de dichas documentales que en el mismo acto se le hizo entrega al trabajador de un cheque de la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, distinguido con el Nº 30949960, girado contra la entidad bancaria Banesco, a favor del ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASQUEZ, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.200,00), por concepto de reembolso del deposito entregado al sociedad en garantía de conservación de los bienes utilizados por el trabajador durante la vigencia del contrato. Así se establece.-
6.- Promovió, marcado “B-1 al B-40” (folios 83 al 127). Legajo de facturas originales, que cumplen con todos los requisitos establecidos por el SENIAT, presentadas al cobro a la empresa por el ciudadano Pedro Velásquez. Este tribunal una vez verificadas dichas documentales observa que son las originales de las marcadas “E-1”, “F-1”, “F-2”, “F-3”, “G-1”, “G-2”, “G-3”, H-1”, “H-2” “H-3” y “I-1” , promovidas por la parte accionante y que rielan a los folios 46 al 56, motivo por el cual este tribunal le otorga el mismo valor que los marcados “E-1”, “F-1”, “F-2”, “F-3”, “G-1”, “G-2”, “G-3”, H-1”, “H-2” “H-3” y “I-1”, valorados ut supra. Así se establece.-
7.- Promovió, marcado “C”, copia del contrato de Franquicia de la marca Sandro, suscrito entre la empresa Central de Franquicia 3747 C.A., y la empresa Salón de Belleza Caritas, C.A. (folios, 128 al 146). La parte accionante manifiesta que dicho documento nada aporta a los hechos controvertidos en el presente asunto. Este tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado que la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A, suscribió contrato de franquicia con la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747, C.A, a los fines de explotar la marca SANDRO y operar de acuerdo a los estándares del sistema SANDRO. Así se establece.-
8.- Promovió, marcado “D-1” a la “D-24”, copias de las facturas emitidas por Salón de Belleza Caritas, C.A., para ser pagadas por la demandante donde se le cobra a esta última, los montos que según el contrato de cuentas en participación debía aportar para la explotación del negocio, siendo dichos aportes concretamente, el pago del 3% por concepto de gastos administrativos y 2% por concepto de aporte al pago del Impuesto Municipal Patente de Industria y Comercio, folios 147 al 170. Este tribunal una vez verificadas dichas documentales observa que son las copias de las originales promovidas por el accionante marcadas Marcado “B-1”, “C-1”, “C-2”, “C-3”, “D-1” y “D-2”, cursante a los folios 40 al 45, motivo por el cual este tribunal le otorga el mismo valor que los marcados “B-1”, “C-1”, “C-2”, “C-3”, “D-1” y “D-2”, valorados ut supra. Así se establece.-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Promovió la exhibición de los siguientes documentos consignados en copias marcado con la letra “D1” a la “D24”, constituido en copias de facturas presentadas al cobro por su representada al actor, correspondiente a los meses de octubre 2007 hasta septiembre de 2009, donde consta que el actor le paga a su representada el porcentaje del 3% por concepto de gastos administrativos y 2% por concepto de aporte al pago de la patente de industria y comercio, estipulados en el contrato de cuentas en participación suscrito por las partes, ya que dichos originales se encuentran en poder del actor por cuanto es una máxima de experiencia que el original de la factura reposa en manos del deudor de la misma. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal intimó a la parte accionante a exhibir los documentos requeridos, quien manifestó que son las mismas facturas consignadas por su representado donde se demuestran los salarios percibidos por el trabajador durante toda la relación laboral. Por su parte la representación de la parte demandada manifestó que en esas facturas se demuestra la retención del 3% de los gastos administrativo y el 2% de patente de industria y comercio, que la parte actora le da un análisis distinto, pero que de ellas se demuestra que dan cumplimiento al formalismo del contrato de cuenta en participación. Este tribunal en virtud del principio de la comunidad de la prueba le otorga el mismo valor probatorio que las documentales analizadas ut supra promovidas por la parte actora marcadas “B-1”, “C-1”, “C-2”, “C-3”, “D-1” y “D-2”, cursante a los folios 40 al 45 y las promovidas por la parte accionada marcadas “D-1” a la “D-24, cursante a los folios del 147 al 170., razón por la cual este tribunal considera exhibidas dichas documentales de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: YENI ESTRADA, EGRISELDA ACOSTA, MARIA FIGUERA, CARLOS GUARAMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. C.I. 13.694.981, C.I. 81.320.768, C.I. 5.875.521, C.I. 6.212.551. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio dichos testigos no comparecieron al acto a realizar sus deposiciones, declarándose desiertos dichos actos, razón por la cual este Juzgado no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.
DECLARACION DE PARTE: De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal procedió tomar declaraciones a las partes, extrayendo de ellas lo siguiente. La parte actora al interrogatorio contesto que mantuvo una relación con la empresa salón de belleza carita, ejerciendo la función de Barbero A; que fue contratado por el ciudadano José Cabritas, en fecha 07 de julio de 2007 y que en fecha 15 de enero de 2011 renunció al cargo que desempeñaba por considerar que lo estaban explotando; que percibía un salario variable dependiendo de la temporada; que el salario lo estipulaban desde Caracas; que todas las noches le entregaban un recibo enviado desde Caracas; que ganaba una comisión del 50% de lo que producía ; que sus pagos eran semanales a los cuales le hacían una retención; que al inicio los pagos lo realizaban en efectivo y posteriormente en cheques; que su trabajo era supervisado por el Señor José Cabritas y una Sra. Llamada Hilana; que le Sr. Cabritas ejerce la función de Gerente; que los clientes le eran asignados por la cajera, quien verificaba por el sistema cuantas personas tenia cada quien; que el horario antes del problema eléctrico era desde las 10:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. y a veces se extendía; que la jornada de trabajo era de lunes a domingo con el día jueves libre; que trabajaba un domingo si y uno no; que cumplía con un uniforme que al inicio era blanco y negro, luego todo negro el cual era comprado por él con su propio dinero, pero que era estipulado por el gerente José Cabritas o por el Señor Sandro; que debía portar un carnet para poder pasar los servicios; que si llegaba tarde era suspendido y lo sacaban del sistema, no podía trabajar, a menos que los cliente lo solicitaran; que esos clientes los hizo trabajando en esa empresa; que nunca le hicieron descuento por concepto de seguro social ni política habitacional; que los instrumentos que utilizaba para prestar el servicio son de su propiedad; que no disfrutó vacaciones ni se la cancelaron al igual que las utilidades; que los domingos les eran cancelados cada semana.
Por su parte la representación de la demanda al interrogatorio contestó que la relación sostenida por las partes fue de índole mercantil que deviene de un contrato de cuentas en participación; que no había una prestación de servicio como tal sino un servicio de índole mercantil bajo un contrato de cuentas en participación; que tenía una ganancia del 55% y la empresa percibía una ganancia de un 45%; que el inicio del servicio de índole mercantil fue en el mes de octubre de 2007 hasta la fecha indicada por el accionante; que la relación terminó porque se rescindió el contrato de cuentas en participación suscrito por las partes; que no devengaba salario sino un porcentaje del 55% de las ganancias percibidas por los clientes que atendía; que en este caso vale señalar que por máximas de experiencia no sólo atendía a los clientes que podían ser manejados por la empresa, sino que estas personas (peluqueros) tenían sus clientes fijos, ya que cada persona tiene su peluquero fijo; que los instrumentos de trabajo eran de la parte accionante como ha sido reconocido; que no tenía una supervisión como tal; que si necesitaba ausentarse o pedir un permiso debía solicitarlo al gerente de la empresa; que no necesariamente cumplía con un horario; que cumplían con un uniforme cumpliendo con los estándares del contrato de franquicia; que el único pago que recibía era por las ganancias establecidas en el contrato de cuentas en participación y que los mismos eran cancelados por el gerente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENER EL PRESENTE JUCIO
Trabada como ha quedado la litis en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada tiene la carga de la prueba en cuanto a la falta de cualidad que alega tanto del accionate como de la demandada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., por cuanto en su escrito de contestación de demanda, el apoderado de la demandada, señala que entre las partes existió una relación de carácter mercantil y que su única vinculación con la demandante fue mediante un Contrato de Cuentas en Participación.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o falta de interés del demandado para sostener el juicio es en la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad…en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo”…en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia…”.
Conforme con el criterio jurisprudencial antes señalado, la oportunidad para oponer la falta de cualidad o falta de interés del demandado para sostener el juicio, es en la contestación de la demanda, por lo corresponde a esta Juzgadora, y en base a el criterio de la Sala, pasar a verificar si entre las partes intervinientes en el presente asunto, y de acuerdo con lo alegado y fundamentado por la demandada, existió una relación de carácter mercantil, en el cual la demandada siendo una empresa del ramo de la peluquería adquirió una franquicia de una Peluquería de alta aceptación y renombre en el país, para explotar dicho negocio, bajo sus características de operatividad, es decir, de acuerdo a los estándares de calidad, horarios, uniformes y procedimientos establecidos en el Contrato de Franquicias; y ésta a su vez, contrataba bajo la modalidad de Cuenta de Participación los servicios profesionales en materia de estilista y peluquería del personal necesario para tal fin; tal como lo alega la representación judicial de la demandada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A.
Así las cosas, quedo demostrado que la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS C.A.., adquirió los derechos para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería de conformidad con el negocio de dicha marca, tanto para instalar y operar la misma, aunado a ello existen en autos recibos suscritos entre las partes, con el emblema de la marca SANDRO, desprendiéndose de los mismos, que según los Contratos de Cuentas en Participación, en sus cláusulas se establecieron, los descuentos que le realizaba la empresa por pago de gastos administrativos y pago de patente de Industria y Comercio, equivalentes de un 3% y un 2%, razones que conllevan a concluir a quien decide que no es procedente la falta de cualidad e interés alegada. Así se decide.-
Determinado lo anterior pasa esta juzgadora a analizar el fondo de la litis, en tal sentido, valorado como ha sido el material probatorio que cursa a los autos y analizadas las actas procesales que integran el expediente, en conformidad con lo establecido en las leyes sustantiva y adjetiva laborales, esta Juzgadora observa que, la parte actora alega, que comenzó a prestar servicios subordinados y directos como barbero profesional para la empresa SALON DE BELLEZAS CARITAS C.A., a partir del 26 de Julio de 2007; que recibía ordenes directa del gerente ciudadano JOSE CABRITAS; que cumplía una jornada de Trabajo de Lunes a Domingo, desde las 10:00 a.m., hasta las 8:00 p.m., y los domingos desde las 12:00 m, hasta las 8:00 p.m., que cumplía horario especial por tratarse de un centro comercial ; que el 27 de marzo de 2008, fue obligado por la empresa a firmar un Contrato de Cuentas en Participación en el cual se establecía un porcentaje de 55% de las ganancias, que eran cancelado los días 08 de cada mes; que en fecha 15 de enero de 2011, renunció voluntariamente a la empresa; que su último salario promedio mensual fue de Bs. 9.340, 76; que reclama el pago de sus vacaciones vencidas, Utilidades no canceladas; caja de ahorro y todos y cada unos de los conceptos por la prestación del servicio. Por su parte el representante judicial de la empresa demandada, manifestó; que su representada es una franquicia de la marca Sandro, en el cual se establecen unos estándares que deben cumplir las franquiciadas; que entre su representada y el actor se manejó un contrato de índole mercantil de cuentas en participación, en el cual se estipulaban los porcentajes para cada una de las partes; que el contrato se inició en el mes octubre de 2007 y que luego hubo una prorroga en el mes de octubre de 2008; que en el presente caso no se cumplen los parámetros establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que no hay subordinación, ni dependencia, no hay un contrato de trabajo y no hay un salario como tal, sino un porcentaje estipulado, por lo que no hay una relación de trabajo sino de índole mercantil; que en el supuesto negado que este Tribunal considere que existe una relación de índole laboral, se tome como fecha de inicio el mes de Octubre de 2007 y no el mes de julio de 2007, tal como esta probado en los autos; en cuanto a los domingos y feriados, le corresponde al actor la carga de demostrarlo.
En la oportunidad de la replica, la representación del accionante, invocó el Principio de la realidad de los hechos sobre la forma o apariencia, en virtud que se trata de una relación de carácter laboral, donde hay una prestación de servicio, subordinación y un salario.
De igual forma la representación de la demandada hizo uso del derecho de replica, e indicó que no se está simulando una relación mercantil, sino, que efectivamente existe un contrato de índole mercantil, que en cuanto al concepto de caja de ahorro reclamado por el actor, se trata de un reembolso como garantía por el uso de los bienes muebles, lo cual está consagrado en el contrato de Cuentas en Participación y que los montos fueron reembolsados una vez finalizado cada contrato.
En este orden de ideas, aprecia este Juzgado, que el accionante solicita se le reconozca la existencia de la relación laboral alegada por el tiempo de servicio señalado, alegato contradicho por la demandada empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A, empresa que argumenta la existencia de un contrato de cuentas en participación con el accionante, en virtud del contrato de franquicia suscrito por la empresa central de franquicias 3747, C.A., con la empresa SALON DE BELLAZA CARITAS, C.A., para explotar la marca SANDRO.
En este sentido, observa este tribunal, que las partes promovieron contrato de cuenta de participación suscrito por la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS C.A., con el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASQUEZ, en fecha 01 de Octubre de 2007, el cual fue resuelto en fecha 31 de Diciembre del año 2007, así como Contrato firmado en fecha 02 de Enero del año 2008 y debidamente autenticado en fecha 27 de Marzo del año 2009, prorrogado por un (01) año a partir del 02 de Enero del año 2009, con fecha de vencimiento del 01 de Enero de 2010 y prorrogado por otro año a partir del 02 de Enero del año 2010, hasta 01 de Enero del año 2011, los cuales no fueron observados, tachados, impugnados, ni desconocidos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, nace a favor del trabajador la Presunción de laboralidad, en virtud de que deben prevalecer los principios consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y, en el caso sub examine, el principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, lo que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló la prestación de servicios personal, no pudiendo limitarse el Juez a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla, no siendo suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la parte demandada traiga a los autos documentos que acrediten una determinada forma jurídica bajo la cual se prestó un servicio personal, sino, la efectiva prestación de servicios personales y las circunstancias de hecho en que realmente se realizó esta prestación, tal y como ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias.
Del material probatorio cursante en autos, se desprende que el actor prestaba sus servicios personales por cuenta ajena, en forma subordinada y remunerada, lo que hace aplicable la presunción de la relación de trabajo contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la accionada demostrar que no existió relación de naturaleza laboral, como fue alegado, ya que de la realidad de los hechos se demuestra la prestación del servicio, que existía una relación de subordinación y un salario, por lo que se concluye, que en el caso que nos ocupa la parte actora y la demandada Empresa SALON DE BELLEZA CARITAS ,C.A. estuvieron vinculadas en virtud de una relación de trabajo, desde el 01 de Octubre del año 2007, como se desprende de los contrato de cuentas en participación que cursan en autos, hasta el 11 de Enero del año 2011, según consta de carta de renuncia promovida por el accionante, cursante al folio 66.
Así las cosas, se observa de los autos que cursan recibos de pago emitidos por la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A, así como, facturas presentadas por el accionante, lo que demuestra que efectivamente el actor devengaba un salario, no obstante de dichas documentales no se refleja con exactitud el salario percibido por el actor, en virtud de que éste alega que su último salario fue la cantidad de Bs. 9.340, 76, y en las facturas y recibos que cursan a los autos, se reflejan otros montos como salario variable, por lo que no hay certeza para el establecimiento del mismo, motivo por el cual se hace necesario determinar el monto del salario realmente percibido por el actor mediante experticia, la cual realizará un único experto contable designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien deberá tomar en cuenta el salario promedio normal devengado por el actor mes a mes, durante la relación de Trabajo, debiendo la demandada exhibir los libros de contabilidad, a los fines de determinar los salarios percibidos por el trabajador a partir del 01 de Octubre de 2007 hasta el 11 de Enero de 2011.
En lo que respecta al pedimento del pago de días Domingos y Feriados, el Trabajador en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, admitió que dichos conceptos le fueron cancelados, en consecuencia, se desestima tal pedimento. Así se establece.-
En este sentido, al accionante de autos le corresponde el pago de los siguientes conceptos: antigüedad conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 186,00 días; vacaciones y bono vacacional 2007-2008, conforme al articulo 225 ejusdem, le corresponden 22, 00 días; vacaciones y bono vacacional 2008-2009, conforme al articulo 225 ejusdem, le corresponden 24, 00 días; vacaciones y bono vacacional 2009-2010, conforme al articulo 225 ejusdem, le corresponden 26, 00 días; vacaciones y bono vacacional Fraccionado, conforme al articulo 225 ejusdem, le corresponden 7,00 días; utilidades 2007, artículo 174 ejusdem, le corresponden 3,75 días; utilidades 2008, artículo 174 ejusdem, le corresponden 15.00 días, utilidades 2009, artículo 174 ejusdem, le corresponden 15.00 días, utilidades 2010, artículo 174 ejusdem, le corresponden 15.00 días; el experto que se nombre a tal efecto realizará dicha experticia tomando en cuenta el tiempo de servicios del actor desde el 01-10-2007 al 15-01-2011. Así mismo, quedó demostrado en la audiencia de juicio y de las pruebas aportadas por las partes, que al trabajador se le adeuda la cantidad de Bs. 1.300, 00, por concepto de Garantía de los Bienes Muebles, en virtud de que por dicho concepto ya le fue reembolsado la cantidad de Bs. 3.000, 00, como se desprende de la resolución de los contratos opuestos al actor y reconocidos por él. Por último, de los montos que arroje la experticia ordenada, el experto deberá deducir la cantidad correspondiente a 30 días de salario por concepto de Preaviso no laborado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.862.342, en contra de la Empresa SALON DE BELLEZA CARITAS C.A. ambas partes debidamente identificadas. SEGUNDO: Se condena a la Empresa SALON DE BELLEZA CARITAS C.A. pagar a la actora los siguientes conceptos: antigüedad conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 186,00 días; vacaciones y bono vacacional 2007-2008, conforme al articulo 225 ejusdem, le corresponden 22, 00 días; vacaciones y bono vacacional 2008-2009, conforme al articulo 225 ejusdem, le corresponden 24, 00 días; vacaciones y bono vacacional 2009-2010, conforme al articulo 225 ejusdem, le corresponden 26, 00 días; vacaciones y bono vacacional Fraccionado, conforme al articulo 225 ejusdem, le corresponden 7,00 días; utilidades 2007, artículo 174 ejusdem, le corresponden 3,75 días; utilidades 2008, artículo 174 ejusdem, le corresponden 15.00 días, utilidades 2009, artículo 174 ejusdem, le corresponden 15.00 días, utilidades 2010, artículo 174 ejusdem, le corresponden 15.00 días. De los montos que arrojen la experticia ordenada, el experto deberá deducir la cantidad correspondiente a 30 días de salario por concepto de Preaviso no laborado a tenor de los dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo; el experto que se nombre a tal efecto realizará dicha experticia tomando en cuenta el tiempo de servicios del actor desde el 01-10-2007 hasta el 15-01-2011, bajo los parámetros establecidos en la presente motiva. TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 15-01-2011 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. CUARTO No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. ROSANGEL MORENO,
LA SECRETARIA
En esta misma fecha 21 de Marzo de 2012, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA
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