REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Doce (2012).
201º y 153º
ASUNTO: OP02-L-2011-000372
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: CARLOS ALBERTO MURILLO VILLADA, venezolano, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.500.893
Apoderados de la Parte Actora: SIMON PALMA y ARSENIA G. DE PALMA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 63.725 y 33.626, respectivamente.
Parte Demandada: COORPORACION GRALIA 2005 C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. En fecha 31 de Octubre de 2006, anotado bajo el Nº 14, Tomo 1206-A.
Apoderados de la parte Demandada: ALFERDO CHERUBINI y SHARDA BUDRHANI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 120.155 y 130.505, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal pasa publicar la presente sentencia en los siguientes términos:
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada en fecha 12 de Julio de 2011, por el ciudadano SIMON EDUARDO PALMA AVILAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.63.725, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO MURILLO VILLADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.500.893, contra la Empresa CORPORACIÓN GRALIA 2005-A C.A., por Cobro de beneficios laborales y otros conceptos.
En fecha 14 de julio de 2011, fue admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la notificación de la empresa demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a efecto en fecha 28 de Septiembre de 2011, prolongándose en tres (3) oportunidades.
En fecha 02 de Diciembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de que no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar y ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y su remisión al Juzgado de Juicio a los fines de su admisión y evacuación, informándole a la parte demandada que deberá consignar escrito de Contestación de la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto, lo cual ocurrió en fecha 07 de diciembre de 2011.
En fecha 19 de diciembre de 2011, se da por recibido el expediente en este Juzgado y se ordena darle su respectiva entrada, siendo debidamente admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha 09 de enero de 2011; en fecha 11 de enero de 2012, el abogado Juan Carlos Pinto García se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designado Juez Temporal de este Juzgado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación análoga del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil deja transcurrir tres (3) días de despacho para que las partes puedan ejercer el derecho a la defensa y en caso de considerarlo necesario impugnar la competencia subjetiva del juez, mediante la recusación; en fecha 18 de enero de 2012, se fija la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia oral pública de juicio, para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del vigésimo segundo (22°) día hábil siguiente.
En fecha 05 de Marzo de 2012, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, para el quinto (5to) día hábil de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 12 de Marzo de 2012, tuvo lugar la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, declarándose CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MURILLO VILLANDA, contra la Empresa CORPORACIÓN GRALIA 2005, C.A.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE.
Manifiesta la parte accionante que en fecha 19 de Marzo de 2007, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados de conformidad con los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, como Mesonero, para la entidad mercantil CORPORACIÓN GRALIA 2.005- C.A, Empresa que opera bajo la denominación comercial “ANTILLANA”; que cumplía un horario comprendido entre las 12:00 del mediodía hasta la 1:00 a.m., de lunes a domingo con un día libre a la semana; que desde el inicio de la relación laboral percibió un salario base por debajo de lo establecido como salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, le eran cancelados los beneficios por concepto de utilidades, vacaciones y demás beneficios laborales, tomando en cuenta solo el salario base, sin tomar los demás conceptos conforme al salario normal, lo cual genera una diferencia; que el último salario devengado fue la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800, 00), como salario básico, siendo que lo correcto debía ser la cantidad de Un Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 1.223, 70); que por otro lado le cancelaron como últimas comisiones la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 2.913, 00), mensuales; que nunca le cancelaron las vacaciones, utilidades al salario correcto, por lo que le adeudan la diferencia de los años 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010; que los días libres, feriados y domingos, le eran cancelados de forma errónea tomando como base del cálculo el salario básico, cuando lo correcto era que debía pagarlo conforme al salario normal, es decir, incluyendo las comisiones; que la relación laboral subsistió hasta el día 08 de enero de 2011, fecha en la cual presentó su formal renuncia al cargo desempeñado durante tres (03) años, diez (10) meses y veinte (20) días; que la empresa en fecha 31 de Marzo de 2011, procedió realizar un cálculo el cual a pesar de no estar ajustado a derecho, se vio en la obligación de suscribir el mismo, abonándose a cuentas de sus prestaciones sociales la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, 00), razón por la cual demanda el pago de la diferencia de las prestaciones sociales; que de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede demandar formalmente a la empresa CORPORACIÓN GRALIA 2005-A C.A., empresa que opera el Restaurante denominado “ANTILLANA C.A.”, por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y sea condenado por este Tribunal para el pago de los siguientes conceptos y montos: Antigüedad, correspondiente desde el año 2007, hasta el 08 de Enero de 2011, para un total de Bs. 40.613, 22; Por Diferencia del Salario, periodo mes de abril de 2007, Bs. 312, 40; Periodo 01-05-2007 al 30-04-2008, Bs. 4.980, 00; Periodo desde el 01-05-2008 al 30-04-2009, Bs. 7.200, 00; Periodo 01-05-2009 al 30-08-2009, Bs. 2.720, 00; Periodo desde el 01-09-2009 hasta el 28-02-2010, Bs. 3.420, 00; Periodo desde el 01-03-2010 hasta el 30-04-2010, Bs. 1.330, 00 y periodo desde el 01-05-2010 al 30-01-2011, Bs. 3.810, 00; para un total de diferencia de salario Bs. 23.754, 44; por diferencia de Bono Nocturno Bs. 54.714, 83; por diferencia de Domingos y Feriados, Bs. 49.755, 27; por diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional, Bs. 11.786, 86, para un total general de Bolívares CIENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.180.624, 61).
Fundamenta la presente demanda en los artículos 87, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 108, 129, 133, 146, 153, 154, 157, 174, 212, 216, 218, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por último, solicita que se declare Con Lugar la presente demanda, y se condene a la empresa al pago de los conceptos reclamados, así como en costas procesales.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
En la oportunidad legal para contestar la demanda los representantes legales de la empresa accionada admiten como hecho cierto, que entre el ciudadano CARLOS ALBERTO MURILLO, y su representada, existió una relación laboral desde el 19 de Marzo de 2007, hasta el 08 de Enero de 2011, fecha en la cual el accionante renunció a las labores que venía desempeñando como mesonero; que por las labores que desempeñaba el accionante percibía un salario variable, el cual superaba en la totalidad de los meses de antigüedad el salario mínimo Nacional; que a la terminación de la relación laboral el accionante recibió por concepto de prestaciones sociales la suma de Treinta y Un Millones de Bolívares, monto calculado con el salario promedio devengado por el Trabajador devenido de la parte fija y la variable que recibía mes a mes desde su ingreso a la empresa; que el accionante establece como argumento fundamental de su demanda, que desde el inicio de su relación laboral, recibía un salario base por debajo de lo establecido como salario mínimo nacional, que era tomado en cuenta, para el pago de todos los conceptos laborales que le correspondía, lo cual genera la diferencia de Prestaciones Sociales reclamadas, que esa aseveración es incierta y no se ajusta a la verdad, por cuanto efectivamente el trabajador devengaba un salario base y una parte variable que en la totalidad de los meses trabajados, superó con holgura los diferentes salarios mínimos decretados; que el accionante confesó cuando manifestó en su escrito libelar que devengaba por concepto de comisiones la suma de Bs. 2.913,00, Bolívares durante el último mes trabajado más una parte fija de 1.200,00, Bolívares; niega, rechaza y contradice, el horario establecido por el actor; que el accionante percibiera mensualmente una suma inferior al salario Mínimo Nacional, por cuanto lo cierto es que entre la parte fija devengada más la parte variable, superaba con holgura el salario mínimo Nacional; que le adeude diferencia de vacaciones anuales y que las mismas no hayan sido pagadas con el salario correspondiente durante los años de antigüedad; que deba diferencia por pago de domingos y feriados y que éstos no hayan sido pagados con el salario correspondiente durante la antigüedad; que le adeude cantidad alguna por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; Por último niega y rechaza en forma pormenorizada todos los montos y conceptos reclamados por la accionante.
CARGA DE LA PRUEBA:
Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas en el presente asunto, es oportuno señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en lo siguiente: El artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos”
De igual forma la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, ha establecido, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, lo siguiente:
“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”. (Negritas y Cursivas del Tribunal.
Ahora bien, conteste con la Doctrina Jurisprudencial antes señalada y con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, de forma concreta en el presente asunto, la carga de la prueba en lo relativo al salario percibido por el accionante de autos, corresponde a la accionada, por cuanto reconoció la relación laboral, fecha de inicio y egreso, cargo desempañado por el actor y la causa de la terminación de la relación laboral.
En lo que respecta a las horas extralimites legales y días feriados que manifiesta el trabajador, este Tribunal acoge criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, caso Manuel del Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano, C.A., que estableció lo siguiente:
“… La condiciones exorbitantes como horas extraordinarias deben ser probadas por la parte accionante, aún cuando tal negativa no ha sido motivada…”.
En consecuencia, este tribunal considera que es al accionante de autos a quien le corresponde demostrar haber trabajado los días domingos y días feriados extralimites que alega.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Oída las exposiciones de las partes, se hace necesario determinar los hechos controvertidos en autos. En tal sentido este Tribunal aprecia de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, en la contestación de la demanda, de los medios probatorios aportados por las partes y evacuado por este Tribunal en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, que el punto controvertido es el salario devengado por el trabajador, y se circunscribe en determinar si al ciudadano CARLOS ALBERTO MURILLO VILLALBA, parte accionante en el presente asunto, le corresponde o no algún pago por diferencia de salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional durante los años que duró el vinculo laboral que unió a las partes y su incidencia en los conceptos laborales que reclama.
Ahora bien, trabada la litis en los términos antes indicado, este tribunal pasa analizar y valorar los Instrumentos probatorios promovidos por las partes, y la declaración de Partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Promovió, Marcado desde la letra “A-1” a la “A-37”, (Folios 38 al 74), recibos de pagos efectuados durante la relación laboral. La representación de la parte accionada las observó, manifestando que se evidencia que los montos de los recibos están por encima del salario mínimo, así mismo, los desconoció por no emanar de su representada, solicitando a su vez prueba de experticia. La parte accionante las hizo valer. Este Tribunal de conformidad con el Principio de la comunidad de la prueba, se reserva otorgarle el valor probatorio, para el momento de la valoración de las documentales promovidas por la parte accionada marcadas “B”, y cursante a los folios del 113 al 149, por haber sido reconocidas por la parte accionante y al ser cotejadas, se evidencia que son fieles y exactas. Así se establece.-
2. Promovió, Marcado con las letras “B”, “C” y “D”, recibos de pagos por concepto de bono vacacional por diferentes periodos. (Folios del 75 al 77). La representación de la parte accionada las observó, manifestando que se evidencia que los montos de los recibos están por encima del salario mínimo, así mismo, los desconoció por no emanar de su representada, solicitando a su vez prueba de experticia. La parte accionante las hizo valer. Este Tribunal de conformidad con el Principio de la comunidad de la prueba, se reserva otorgarle el valor probatorio, para el momento de la valoración de las documentales promovidas por la parte accionada marcadas “E”, “F” y “G” y cursante a los folios del 152 al 154, por haber sido reconocidas por la parte accionante y al ser cotejadas, se evidencia que son fieles y exactas. Así se establece.-
3. Promovió, Marcado con la letra “E” Folio (78), recibo de pago por concepto de utilidades. Dicha documental no fue observada ni desconocida por la parte accionante, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la empresa accionada pagó la cantidad de Bs. 939.429,48, hoy Bs. 939, 42, por concepto de utilidades correspondiente al periodo 2007. Así se establece.
4. Promovió, Marcado con las letras “F y G”, constancias de trabajo expedidas por las empresas CORPORACIÓN GRALIA 2005-A C.A., y ANTILLANA, en fechas 10-12-2008 y 12-09-2009 (Folios 79 y 80). Este Tribunal a pesar que la relación laboral y la fecha de inicio de la misma, no es un hecho controvertido, le otorga pleno valor probatorio, en virtud que en la primera constancia de trabajo la empresa CORPORACIÓN GRALIA 2005-A C.A., Rif-J-31436367-0 la otorga señalando un salario promedio de Un Mil Seiscientos Diez Bolívares sin céntimos (Bs. 1.610, 00). Así se establece.-
5. Marcado con la letra “H”, documento contentivo de renuncia dirigida a la empresa RESTAURANT ANTILLANA (Folio 81). Dicha documental no fue observada, quedando reconocida por la parte accionada no obstante este tribunal no le otorga valor probatorio, virtud que no son hechos controvertidos la relación laboral, la fecha ni el motivo de la terminación de la relación laboral, por lo cual nada aportan al hecho controvertido. Así se establece.
6. Marcado con la letra “I-1 a la I-28” Control para el reparto del 4% de los puntos del 10 por ciento correspondiente al accionante (Folios 82 al 108). Dicha documentales no fueron observadas, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la Empresa CORPORACIÓN GRALIA 2005-A C.A., le otorgaba semanalmente durante toda la relación laboral, al ciudadano CARLOS ALBERTO MURILLO VILLADA, un porcentaje por diferentes montos por las ventas producto del servicio prestado. Así se establece.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN :
Promovió la Exhibición de los documentos señalados en el Particular Primero correspondiente a los recibos de pago de salario y de cualquier otro recibo de pago que se encuentren en poder de la empresa accionada. De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal intimó al representante legal de la empresa exhibir los documentos requeridos, quien informó no poseer otros recibos que los promovidos, los cuales fueron consignados en originales, por lo cual considera que cumplió con su exhibición. El Tribunal al verificar las documentales promovidas por la parte accionante procedió constatar que efectivamente la parte accionada promovió documentales contentivas de Recibos de Pagos, los cuales cotejados con las documentales promovidas por la parte accionante, se evidencia que son de idéntica características, razón por la cual de conformidad con el Principio de la comunidad de la prueba, los mismos serán valorados en sus respectivas oportunidades, en consecuencia esta juzgadora considera que la empresa cumplió con la exhibición requerida, conforme al artículo 82 ejusdem. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA :
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1). Promovió, Marcado “A” (Folio, 112), y opuso al actor documental contentiva de Carta de Renuncia firmada por el trabajador. Una vez opuesta dicha documental a la parte actora, éste manifestó reconocer la misma, no obstante en virtud de que la causa de culminación de la relación laboral (renuncia) es un hecho admitido por las partes, este tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos. Así se establece.
2). Promovió y opuso al actor Marcado “B” (Folios, 113 al 149), recibos de pagos del accionante. Una vez opuesta dicha documental al actor, éste procedió en reconocerla, por lo que el Tribunal la valora conjuntamente con la documental promovida por la parte accionante marcada desde la “A-1” a la “A-37”, cursante a los folios del 38 al 74, y le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la parte accionada recibió como salario básico quincenal desde el 01 de Junio de 2007, la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100, 00), siendo incrementado en la segunda quincena de Noviembre de 2009, a la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200, 00), en la Segunda quincena de Mayo de 2010, a la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400, 00), quincenales, todo lo cual demuestra que al ciudadano CARLOS ALBERTO MURILLO VILLADA, desde el inicio de la relación laboral hasta la finalización de la misma, percibía sueldo de manera quincenal inferior al salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, así mismo, percibió pago por días libres trabajados; bono nocturno; domingos trabajados y horas extras. Así se establece.
3). Promovió y opuso al actor Marcado “C” (Folios, 150 y 151), Comprobante de pago del 50 % de las Prestaciones Sociales y Marcado “D” (Folios, 152 al 154), Comprobante del otro pago del 50 % restante de las Prestaciones Sociales de fecha 27-07-2011. Dichas documentales fueron opuestas a la parte accionante, quien las reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la empresa a la finalización de la relación laboral, liquidó las Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, utilizando como salario base para el cálculo la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800, 00), mensuales, salario promedio de Cuatro Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.577,85); Salario Integral de Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 4.857, 10), y que el actor recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 31.773, 92). Así se establece.
5). Promovió y opuso al actor Marcado “E” (Folios, 159 y 160), marcado “F” (Folios, 157 y 158), y Marcado “G” (Folios, 155 y 156), comprobantes de pagos de vacaciones correspondiente a los periodos 2007-2008; 2008-2009 y 2009-2010, dichas documentales igualmente fueron promovidas por la parte accionante, Marcadas “B”, “C” y “D”, (Folio del 75 al 77). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que al ciudadano CARLOS ALBERTO MURILLO VILLADA, le fue pagado el concepto de bono vacacional correspondiente a los periodos 2008-2009 y 2009-2010, por las cantidades de Bolívares QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS (Bs. 586,00), y TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 399, 86), respectivamente. Así se establece.
DECLARACION DE PARTES:
De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procedió tomar declaración a la parte accionante quien al interrogatorio respondió lo siguiente: Que inició su prestación de servicio en fecha 19 de marzo del año 2007 como mesonero del restaurant Antillana; que comenzó devengando un salario mensual de Bs. 200,00; luego de Bs. 400,00 mensuales y al finalizar la relación laboral de Bs. 800,00 mensuales más comisión variable del 10% repartido entre todos los trabajadores, el cual es cancelado por el cliente del restaurant al igual que las propinas; que su salario base, mas el porcentaje mas la propina llegaba a la cantidad de Bs. 1.800,00 mensuales; que su horario era variable y lo establecía la empresa; que trabajaba entre 12 y 14 horas diarias, que habían varios turnos; que en los recibos de pago no salen reflejadas las horas extras; que la empresa si le canceló el concepto de vacaciones durante todos los periodos en que duró la relación laboral, pero que el cálculo lo hacían supuestamente en base a un salario mínimo; que siempre le cancelaron los conceptos de bono nocturno, domingos y días feriados; que la empresa le canceló la cantidad de Bs. 30.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales en dos partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De las actas que conforman el presente juicio se desprende que el actor alega que en fecha 19 de Marzo de 2007, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la Entidad Mercantil CORPORACIÓN GRALIA, 2005-A, C.A., empresa ésta que opera el Restaurant denominada “ANTILLANA”, como Mesonero; cumpliendo un horario entre las 12:00 del mediodía, hasta las 1:00 a.m., de lunes a domingo con un día libre a la semana; que devengó como último salario base la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800, 00), mensuales; cuando lo correcto era que debía devengar como salario mínimo de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.223, 70), que la aludida relación laboral subsistió de manera legal y satisfactoria, hasta el día 08 de Enero de 2011, fecha en la cual presentó ante el patrono su formal renuncia al cargo desempeñado; que cumplió a cabalidad el cargo desempeñado durante tres (03) años, diez (10) meses y veinte (20) días, tiempo de duración de la relación laboral; que la empresa en fecha 31 de Marzo de 2011, procedió a realizar un calculo el cual no esta ajustado a derecho, viéndose en la obligación de suscribir, abonándole a cuenta de sus prestaciones sociales la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, 00); invoca a su favor lo establecido en los artículos 87, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 108, 129, 133, 146, 153, 154, 157, 174, 212, 216, 218, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por último, solicita que se declare Con Lugar la presente demanda, y se condene a la empresa al pago de los conceptos reclamados, así como en costas procesales, por último, solicita que se declare Con Lugar la presente demanda, y se condene a la empresa al pago de los conceptos reclamados, así como en costas procesales.
Por su parte la representación de la empresa demandada reconoce que existió una relación laboral, el tiempo de servicio y la causa de la terminación de la misma; sin embargo indica que el salario percibido por el actor durante la relación laboral superaba el mínimo decretado por el Ejecutivo tal como se evidencia de los recibos de pago; desconoce que adeude concepto alguno al trabajador, por cuanto su representada diligentemente canceló los mismos; que es un hecho incierto que las comisiones hubiesen sido pactadas; que no adeuda nada ya que la empresa pagó de forma correcta.
Ahora bien, de acuerdo con los alegatos explanados por las partes se observa que ha quedado reconocida la relación laboral, el cargo ostentado por el accionante como Mesonero, el tiempo de servicio, y el motivo de la terminación de la relación laboral (Renuncia); quedando como hecho controvertido el salario devengado por el actor y si le corresponden o no el pago de diferencias de salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional durante la relación laboral, en este sentido de acuerdo a las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia oral y publica de Juicio, tales como recibos de pago, se observa que el actor devengaba al inicio de la relación laboral, un salario base mensual de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00), y para la finalización de la misma la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00), hecho éste reconocido por la representación de la empresa demandada en el momento de la evacuación de los mismos, en virtud que ambas partes promovieron los mismos recibos de pago tal como consta de las documentales promovidas por la parte accionante marcada desde la “A-1” a la “A-37”, cursante a los folios del 38 al 74, y las promovidas por la parte accionante Marcado “B” (Folios, 113 al 149), las cuales una vez opuesta al actor, éste procedió en reconocerla, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, quedando demostrado que el trabajador percibía sueldo de manera quincenal inferior al salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
En tal sentido, considera necesario esta juzgadora analizar la definición de salario establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…
Parágrafo Segundo: A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tiene carácter salarial…”
Del artículo antes transcrito, se evidencia que el legislador ha precisado el salario como la remuneración, provecho o ventaja de cualquier nombre o método de cálculo, evaluable en dinero, correspondiente al trabajador por los servicios prestados, en forma regular y permanente, de igual forma el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, reza:
“El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley”.
De la definición del salario ut supra, tanto la doctrina como la Jurisprudencia patria, han extraído, entre otras, las características siguientes: es estipulado libremente por las partes; es una prestación inmediata o directa por constituir percepciones del trabajador pagada a costa del patrimonio del empleador, para retribuir el servicio recibido, es una prestación cierta y segura no sujeta a ninguna contingencia que pueda afectar la existencia de la retribución y su exigibilidad inmediata. El legislador ha dejado establecido que aún cuando el salario puede estipularse libremente por las partes, el mismo no puede ser convenido por un monto inferior al establecido por el Ejecutivo Nacional como salario mínimo, es decir, que cualquier otro provecho o ventaja (comisión o propina, entre otros) que obtenga el trabajador de forma continua y permanente pasan a formar parte integral del salario.
En este orden de ideas, este tribunal estima oportuno traer a colación criterio jurisprudencial de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1438, de fecha 01 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso Carlos Eduardo Chirinos Castellanos, contra Desarrollos Hotelco, C.A., en la cual dejó asentado lo siguiente:
“… Sin embargo, no todas las percepciones integradoras del salario son estipuladas libremente por las partes, ni son pagadas a costa del patrimonio del empleador, como tampoco son ciertas y seguras, pues estas características confluyen solamente en una porción básica, la cual es completada con percepciones unas veces de carácter variable, eventual y aleatoria, como es el pago de comisiones, horas extras, etc. (sic); otras veces no poseen la cualidad ordinaria del salario que es el pago de las remuneraciones a costa del patrimonio del empleador, pero son consideradas salario por el legislador, como es el recargo de un porcentaje sobre el consumo, en los locales en que se acostumbra cobrar al cliente por el servicio, y las propinas.
De manera que, no todas las ventajas consideras salario son en rigor retribución del salario, por ser sumas eventuales, no ciertas ni determinables de antemano, sino formas o modo de determinarla; por ello resulta, sino imposible cuando menos muy difícil, que las partes puedan estipular de antemano la totalidad de la suma a percibir por el trabajador considerando todos los elementos que integran el salario, por lo que esta Sala considera que solamente una porción básica de éste puede determinarse con antelación, resultando entonces que sólo en esa porción básica puede preciarse las características a que antes se aludió.
Por tales razones, concluye la Sala que esa porción básica estipulada de antemano por las partes, es la que no bebe ser inferior al salario mínimo en los términos establecidos en el articulo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Subrayado, negritas y cursivas de este Tribunal.
De igual forma el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sentencias de fecha 25 de Abril de 2011, caso Hugo Oney Contreras, contra Grupo Di-G, C.A. (Restaurant Casa Guacuco), y sentencia del 13 de julio de 2011, caso José Demetrio Belandria, contra Restaurant Cine Citta, C.A., confirmó sentencias emanadas de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo determinando lo siguiente:
“En cuanto a que el actor percibía más del salario, al respecto debe acotar esta sentenciadora en cuanto al salario mínimo, que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien es cierto, que las sumas eventuales percibidas por el trabajador, en razón de propinas, puntos u otros beneficios, son percibidas de manera eventual, y no proviene del patrimonio del empleador, no son ciertas ni determinables de antemano; no es menos cierto que solamente una porción básica de este puede determinarse con antelación y es la que no debe ser inferior al salario mínimo en los términos establecidos en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
Así las cosas, en el caso sub examine, evidencia esta juzgadora que el accionante de autos, durante toda la relación laboral, percibió una porción básica fija inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para los periodos correspondientes, quedando pendiente a favor del trabajador la diferencia del salario mínimo mensual, argumento este que es corroborado por la empresa demandada, tanto en la contestación de la demanda, como en la audiencia oral y pública de juicio, al reconocer los recibos de pago promovidos por el actor y al manifestar que la empresa le otorgaba de manera fija al trabajador una parte como salario base y otra variable por ventas y otros conceptos, lo cual superaba el monto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta sentenciadora establece que al ciudadano CARLOS ALBERTO MURILLO VILLADA, antes identificado, le corresponde en primer lugar, las diferencias de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional en los periodos comprendidos desde el 19 de Marzo de 2007 hasta el 08 de enero del 2011, así como su incidencia en los conceptos reclamados por el trabajador, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal pasa a revisar los montos y conceptos demandados quedando establecido de la siguiente forma: Antigüedad e Incidencias, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 237 días, Bs. 33.959,86; Vacaciones y Bono Vacacional, conforme al artículo 225 ejusdem, le corresponden 22 días, Bs. 1.349,28; Vacaciones y Bono Vacacional, conforme al artículo 225 ejusdem, le corresponden 24 días, Bs. 1.636,88; Vacaciones y Bono Vacacional, conforme al artículo 225 ejusdem, le corresponden 26 días, Bs. 2.061,02; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, conforme al artículo 225 ejusdem, le corresponden 23,33 días, Bs. 3.998,37; Diferencia de salarios mínimos le corresponden Bs. 24.199,61; diferencia por pagos de domingos y días feriados, le corresponden Bs. 27.908,29; diferencia por pago de bono nocturno, le corresponde Bs. 18.769,70, para un total general de Bs. 113.883,01, monto al cual se le debe deducir la cantidad de Bs. 33.755,15, recibido por el ciudadano CARLOS ALBERTO MURILLO VILLADA, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, quedando a favor de trabajador, la cantidad de OCHENTA MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 80.127,15).
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MURILLO VILLADA, contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION GRALIA 2005-A, C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la empresa Sociedad Mercantil CORPORACION GRALIA 2005-A, C.A., pagar al ciudadano CARLOS ALBERTO MURILLO VILLADA, los siguientes conceptos Antigüedad e Incidencias, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 237 días, Bs. 33.959,86; Vacaciones y Bono Vacacional, conforme al artículo 225 ejusdem, le corresponden 22 días, Bs. 1.349,28; Vacaciones y Bono Vacacional, conforme al artículo 225 ejusdem, le corresponden 24 días, Bs. 1.636,88; Vacaciones y Bono Vacacional, conforme al artículo 225 ejusdem, le corresponden 26 días, Bs. 2.061,02; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, conforme al artículo 225 ejusdem, le corresponden 23,33 días, Bs. 3.998,37; Diferencia de salarios mínimos le corresponden Bs. 24.199,61; diferencia por pagos de domingos y días feriados, le corresponden Bs. 27.908,29; diferencia por pago de bono nocturno, le corresponde Bs. 18.769,70, para un total general de Bs. 113.883,01, monto al cual se le debe deducir la cantidad de Bs. 33.755,15, recibido por el ciudadano CARLOS ALBERTO MURILLO VILLADA, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, quedando a favor de trabajador, la cantidad de OCHENTA MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 80.127,15).
TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto que arroje la experticia ordenada, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 08-01-2011 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución, hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
CUARTA: Se condena en costas a la empresa demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
ROSANGEL MORENO SERRA.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha (19-03–2012), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- Conste.
La Secretaria
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