REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: OH02-X-2012-000007
PARTE INTIMANTE: Abogada MARY RODRÍGUEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.845.552, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.067.
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil “RATTAN, C.A”; debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Septiembre de 1978, bajo el N° 64, Tomo IX, Adicional N° 1.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Yo, Dra. ROSANGEL MORENO SERRA, en mi carácter de Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, siendo que en fecha 17 de diciembre de 2004, se inicia el presente procedimiento por demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por la abogada MARY RODRÍGUEZ HERRERA, en nombre propio, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y en fecha 02 de Febrero de 2006, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien admite en fecha 07-02-2006 y ordena la citación de la parte intimada, Empresa “RATTAN, C.A.”, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguiente a su intimación. En fecha 13 de febrero de 2006, se remite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 10 de febrero de 2012, se remite a la Juez ROSANGEL MORENO SERRA, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en ocasión al oficio N° 002-11, de fecha 08 de diciembre de 2011, emitido por la Dra. ROSELYNE ÁVILA, Jueza Accidental del Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite el expediente, manifestando que el tribunal a su cargo no tenia materia sobre la cual decidir; así mismo manifiesta que el competente para conocer es el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este estado.
Ahora bien, el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o por el Juez, este último deberá declarar la perención”. Y el artículo 202 ejusdem, señala que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal.
La Perención de la Instancia censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir un tiempo y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia.
En cuanto a la perención, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-01-2006, dejó establecido que:
“…Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. El Juez puede decretarla de oficio, para lo cual solo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia… Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa…”.
En efecto, en el caso de autos se puede observar que la parte intimante en fecha 17 de diciembre de 2004, introdujo demanda de estimación e intimación, sin haber dado impulso alguno, aunado a ello se presentó otra demanda de estimación e intimación en fecha 02 de febrero de 2006, sin haberle dado igualmente impulso alguno, tal y como lo prevé el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la intimante no realizó ninguna actividad procesal a los fines de llevar a cabo la intimación efectiva de la parte intimada; aunado al hecho de que consta en autos al folio 205, así más no la consignación del alguacil, correspondiéndole a la intimante la carga de mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia; no habiendo la intimante realizado ningún tipo de actuación desde el momento que introdujo la presente acción. En consecuencia, al no haber ejecutado acto alguno tácitamente manifestó su intención de no estar interesada en continuar con el procedimiento.
En base a las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que la intimante no ha realizado alguna otra diligencia impulsando el procedimiento, lo cual demuestra que ha transcurrido más un (1) año de inactividad, no compareció ante este Juzgado, ni los que conocieron previamente a revisar el estado en que se encontraba el presente asunto, y por ende realizar alguna diligencia para impulsar la citación de la intimada, circunstancia que demuestra la falta de interés procesal. Por tanto este tribunal, acogiéndose a lo establecido en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, considera que en la presente causa operó consecuencialmente la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, por tratarse de una acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, proveniente de una acción laboral.
De ahí se concluye que en el caso de autos ha transcurrido más de un (1) año, sin que hubiere actividad de la parte actora, materializándose la PERENCIÖN DE INSTANCIA, contenido en lo artículos antes citados, por falta de impuso procesal. Ahora bien, por cuanto la intimante esta domiciliada en la ciudad de Caracas en la Av. Las Acacias, cruce con Avenida Abraham Lincoln, Torre Lincoln, Piso 6, Oficina “1”, Sabana Grande, Caracas, Distrito Capital, este Tribunal ordena la notificación de la intimante, mediante exhorto.- Así se establece.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por falta de impulso procesal y en tal sentido, la extinción del proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese a la parte intimante mediante EXHORTO de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Diecinueve (19) de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. ROSANGEL MORENO SERRA.
LA SECRETARIA.,
En esta misma fecha (19-03-2012), siendo las 2:30 p.m., se público y registró la anterior decisión previos los requisitos de Ley. Conste.
La Secretaria,
RMS/yvs.-
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