REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : OP02-R-2012-000007
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE APELANTE: ciudadano LUIS RAMON RINCONES, venezolano, mayor de edad, legalmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.953.041.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio IRENE FRANCO CALKITIS, RICARDO VARGAS y GABRIEL VASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.068, 76.620 y 100.948, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FRUTIN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de junio de 1.992, bajo el Nro. 611; Tomo I; Adicional 12.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en Ejercicio TOMAS GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.112.478.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 30-01-2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano LUIS RAMON RINCONES, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio IRENE FRANCO CALKITIS, plenamente identificada en autos, contra la sentencia publicada en fecha treinta (30) de enero de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano LUIS RAMON RINCONES, en contra de la empresa FRUTIN, C.A.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, los Abogados en ejercicio GABRIEL VASQUEZ y RICARDO VARGAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante apelante, hicieron uso de su derecho a la defensa alegando que el fundamento de su apelación versa sobre lo siguiente: El Juez a-quo declaró con lugar la defensa de la Cosa Juzgada Administrativa, por cuanto se dictó una Providencia en sede administrativa. Adujo que el artículo 1395 ordinal 3º del Código Civil establece los requisitos de la cosa juzgada administrativa, es decir que lo demandando sea lo mismo; que haya identidad de partes, se trató de un procedimiento de estabilidad laboral y por esta vía se está reclamando es un cobro de prestaciones sociales, procedimiento distinto a la Providencia Administrativa y dicha providencia no es el instrumento de la pretensión, en la audiencia de juicio se evacuaron pruebas y el Tribunal a-quo no hizo la valoración de las mismas, el límite de la controversia era determinar si existe o no relación laboral; señaló que el a-quo infringió el artículo 509, por inmotivación del fallo y silencio de pruebas; es por ello que solicitan que sea revocada la sentencia y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.
Por su parte el apoderado judicial de la demandada, abogado TOMAS GOMEZ ORDAZ, solicitó sea ratificada la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio; alegó que las pruebas fueron evacuadas y valoradas en su oportunidad, no quedando probada la relación laboral.
Así mismo, se deja constancia que las partes ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que el demandante LUIS RAMON RINCONES, en su escrito libelar (F- 1 al 7, 16 al 35) manifestó que en fecha 06 de Abril de 2001, inició sus labores ocupando el cargo de Vigilante, cumpliendo un horario de trabajo comprendido de 1:30 p.m., a 1.00 a.m., del día siguiente, devengando un único salario, semanal de veinticinco Bolívares (Bs. 25, 00), es decir, Cien Bolívares (Bs. 100, 00), mensuales, y como ayudante cargando y descargando frutas en el local como en los despachos a los clientes dentro de la Isla de Margarita para los clientes varios de la empresa, como Sigo Conejeros, La Asunción, Juangriego, Porlamar, en un horario comprendido de 6.00 a.m., corrido hasta la 1:00 p.m; que igualmente cumplía funciones como vigilante, cuidando y custodiando tanto el Local Comercial, como los bienes muebles de la empresa de Lunes a Domingo; que en todos los ochos años que trabajó para el señor JOSE GREGORIO VERA AROCHA y su empresa FRUTIN C.A, no logrando salir de vacaciones ya que trabajaba todo el año corrido, siendo una relación laboral de tipo permanente y a tiempo indeterminado, en la empresa FRUTIN C.A, que sus funciones consistían en cuidar el Galpón donde la empresa FRUTIN C.A., almacena las frutas en los container termoking; que paralelamente ejecutaba en el transcurso del día la descarga y descarga de las frutas de 27 kilos cada una; que igualmente, realizaba despachos, cargas y descargas de las frutas a los clientes de la empresa desde la Isla de Margarita hasta tierra firme; que mientras viajaba el cuidado y la custodia del mencionado inmueble y el negocio lo ejecutaba su esposa Isabel Zapata en compañía de sus dos menores hijos, todo ello ordenado por su patrono José Gregorio Vera Arocha; en sus ochos años, cuatro meses y veintidós días de trabajo ininterrumpidos; realizaba de manera alterna todas las actividades antes descritas; que todo el tiempo que trabajo, nunca le fueron cancelados, horas extras diurnas y nocturnas; bono nocturno, días feriados, vacaciones entre otros; que solo le abonó Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) como adelanto de sus prestaciones sociales, y honrándole su patrono en pagarle todos los años la cantidad de Cuatrocientos Bolívares, como abono a sus utilidades; que no disfrutó de sus vacaciones; que en fecha 28 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 9:00 a.m, su jefe inmediato ciudadana MARITZA CORZO, en su carácter de Administradora de la Empresa FRUTIN, la manifestó que se fuera porque ya él no era vigilante ni descargador de camiones y que no le iban a seguir considerando vigilante sino inquilino, echándolo para la calle con su esposa e hijos; que en fecha 18 de Agosto de 2009, días antes de ser despedido, le solicitó a su patrono un adelanto a las Prestaciones Sociales, con el objeto de construir una vivienda, siendo su sorpresa que le fue negado y en cambio lo votaron o despidieron; que fue despedido injustificadamente a pesar de existir Inamovilidad Laboral y su despido no fue calificado por la parte patronal; que desde el inicio de la relación laboral 06-04-2001, hasta el 28-08-2009, nunca le llegaron a pagar los aumentos presidenciales decretados todos los 1ero de mayo, ni el Decreto 247 del Bono de Transporte; que solo le era satisfecho el bono alimenticio; que solo le pagaban un Único Salario en toda su relación laboral que los unió que era semanal de veinticinco bolívares (Bs. 25, 00), es decir, Cien Bolívares (Bs. 100, 00), mensuales; que a pesar de lo arbitrario de la medida, su patrono le manifestó que solo le tocaba Bs. 7.600, 00, de los cuales le iba a descontar la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000, 00), y que solo le iba a cancelar Bs. 2.600, 00, por conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; que fundamentó sus pretensiones conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y especialmente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus Artículos 2, 5, 6, 8, 9, 10, 48 y otras normas conexas tales como los Artículos 89, Ordinal 2 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sostenido una relación de Trabajo en el negocio mercantil FRUTIN C.A; que fue una relación de trabajo por tiempo indeterminado conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme al artículo 99. Parágrafo Único, Literal B y el artículo 116 ejusdem; razón por la cual demanda formalmente a la empresa FRUTIN C.A, a objeto de que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos y montos: Prestaciones de Antigüedad Bs. 23.109, 24; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 9.662, 40; Diferencia de Salario retenidos por pagar desde el 04-2001 hasta 08-2009. Bs. 30.651,40; Vacaciones Vencidas de los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, la cantidad de Bs. 6.280, 56; Bono Vacacional correspondiente a los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, la cantidad de Bs. 3.703,92; Vacaciones Fraccionadas 2009-2010: Bs. 212.59; Bono Vacacional Fraccionado 2009-2010: Bs. 237, 53, Utilidades Vencidas, correspondientes a los periodos 2001, 2002, 2003, 2005, 2006, 2007 y 2008: Bs. 38.649, 60; Utilidades Fraccionadas, año 2009, Bs. 2,706, 67; Días feriados, Bs. 31.402, 80; horas extras diurnas y nocturnas, Bs. 217.080, 00; Diferencia de Bono Nocturno Bs. 36.000, 00; Diferencia de Bono Alimenticio, Bs. 29.968, 40 e Intereses sobre Prestaciones Sociales por un monto de Bs. 9.614, 00; para un total a demandar de Bs. 439.279,11, más los intereses moratorios, costas procesales e indexación salarial.
Por su parte, la accionada Empresa FRUTIN, C.A, a través de su apoderado judicial, en su escrito de contestación de demanda (F- 211 al 214), niega, rechaza, que el accionante jamás haya prestado servicios para la Empresa FRUTIN, C.A, que se evidencia de Providencia Administrativa Nº 074, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, la cual fue declarada Sin Lugar en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos solicitados por el ciudadano LUIS RAMÓN RINCONES, donde no pudo demostrar la cualidad de Trabajador; niega, rechaza y contradice los siguientes hechos; que el actor haya prestado servicios en calidad de vigilante y ayudante de carga y descarga para su representada; que percibiera un salario de Cien Bolívares (Bs. 100, 00), mensuales; que cumpliera con un horario de trabajo de 6:00 a.m a la 1:00 a.m, de lunes a domingo por ocho (08) años; que le haya cancelado algún tipo de abono por concepto de Prestaciones Sociales, dicho pago lo efectuó por trabajo particular que realizó en una oportunidad para su representada, como se evidencia de cheque Nº 0047000135, emitido a titulo personal por el ciudadano JOSE GREGORIO VERA, del Banco Mi casa de fecha 10-10-2008; que haya otorgado el beneficio de Cesta Ticket, bajo la modalidad de tarjeta electrónica Bonus Alimentación, por cuanto la empresa siempre manejo una nomina de cinco trabajadores; por último, niega, rechaza y contradice pormenorizadamente todos los conceptos demandados.
Ahora bien, de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que la parte apelante alegó: 1) El Juez a-quo declaró con lugar la defensa de la cosa juzgada administrativa, por cuanto se dictó una providencia en sede administrativa. 2) El artículo 1395 ordinal 3º del Código Civil establece los requisitos de la cosa juzgada administrativa, es decir, que lo demandando sea lo mismo; que haya identidad de partes; se trató fue de un procedimiento de estabilidad laboral y se está reclamando es un cobro de prestaciones sociales, procedimiento distinto a la providencia administrativa y dicha providencia no es el instrumento de la pretensión; 3) Que en la audiencia de juicio se evacuaron pruebas y el Tribunal a-quo no hizo la valoración de las mismas; 4) Que el límite de la controversia era determinar si existe o no relación laboral y que el a-quo infringió el artículo 509, por inmotivación del fallo y silencio de pruebas y 5) solicitan que sea revocada la sentencia y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.
El apoderado de la parte demandada solicitó: 1) sea ratificada la sentencia del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio y 2) refirió que las pruebas fueron evacuadas y valoradas en su oportunidad, no quedando probada la relación laboral.
La parte demandada invocó a su favor la Providencia Administrativa Nro. 074, de fecha 16 de Marzo de 2010, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en el expediente Nº 047-2009-01-01483, así como La Cosa Juzgada.
Observa este Tribunal que ambas partes promovieron copias del procedimiento incoado por el ciudadano LUIS RAMON RINCONES, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en el cual solicitó su Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, manifestando que en fecha 28 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, su jefe inmediato ciudadana MARITZA CORZO, administradora de la empresa FRUTIN, C.A, le informó, que se fuera porque ya no era más el vigilante y descargador de camiones; que ya no lo consideraría como vigilante sino inquilino; que en fecha 18 de Agosto de 2009, solicitó un préstamo para la construcción de una vivienda, siendo su sorpresa que le fue negado y a cambio fue despedido. Así las cosas, se observa que consta a los folios del 177 al 180 y del 205 al 208, copias certificadas de Providencia administrativa Nº 074, emanada de la Inspectoría del Trabajo, en la cual el Inspector del Trabajo estableció:
“…Que durante el lapso probatorio el trabajador Accionante promovió pruebas que este Despacho valoró, pero que en fin, no lograron demostrar lo alegado por él, en el escrito de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, toda vez, que la carga de la prueba se le invirtiera, de conformidad con las respuestas aportadas por la representación patronal en el acto de la contestación, en el sentido que el accionante no probó que era trabajador de la empresa accionada para el momento en que se inició el procedimiento de Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos y más aún que haya sido despedido, y en consecuencia no se encuentra amparado por el Decreto de Inamovilidad Nº 6.603, de fecha 02 de enero de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.090…”.
En este orden de ideas, se evidencia que la providencia administrativa estableció que el actor LUIS RAMON RINCONES, plenamente identificado en autos, no tenia derecho al Reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, sino, que señalo que el actor no logró demostrar lo alegado por el, en su escrito de solicitud, es decir, que haya prestado servicios para la empresa FRUTIN, C.A, en el periodo de ocho años, así mismo, quedó demostrado que dicha providencia administrativa no fue atacada por el medio legal idóneo como lo es el Recurso Administrativo de Nulidad, por lo que se encuentra definitivamente firme, con autoridad de Cosa Juzgada formal, entendiéndose como Cosa Juzgada la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia, carácter este emanado de la naturaleza de la voluntad imperativa del Estado, como lo es, en este caso la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, órgano administrativo con facultad para dictar providencia, y cuando este Tribunal se refiere a cosa Juzgada formal, es una sentencia inmutable, es decir, no puede ser ya revisada nuevamente, por lo que no tiene otro recurso por la preclusión del tiempo y por lo tanto debe ejecutarse.
Así tenemos que en sentencia Nro. 973, de fecha 12 de agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo quedó establecido que: “…Contra lo decidido en materia de reenganche y pago de salarios caídos al trabajador que reclama estar amparado de inamovilidad proceden los recursos administrativos y contencioso administrativos previstos en la Ley. De tal manera que al haber desconocido la recurrida lo decidido por la Inspectoría del Trabajo, lo cual estaba fuera del “thema decidendum”, incurrió en incongruencia…”.
Así las cosas, todo acto administrativo de efectos particulares solo puede ser modificado, revocado o confirmado mediante los recursos administrativos y contenciosos administrativos previstos en la Ley.
Si el acto administrativo queda firme por no haber sido recurrido oportunamente o por haber sido agotado todos los recursos contra éste causa estado, no pudiendo resultar afectados los derechos subjetivos que dicho acto genera en la esfera jurídica del destinatario.
El Juez no puede desconocer ni afectar los derechos creados o reconocidos por el acto administrativo, el sentenciador de alzada, no puede como ya se dijo, modificar el acto administrativo ni desconocer sus efectos.
Así mismo, en sentencia Nro. 1862 del 13 de noviembre de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, la Sala de Casación Social dejó establecido que: “…De conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita…”. En este orden de ideas, advierte la Sala que una vez determinada la identidad de las partes, los conceptos reclamados y el título, es decir, los supuestos de procedencia de la institución Procesal de la cosa juzgada, procede su declaratoria y la misma presupone: a) la inimpugnabilidad del fallo, es decir, que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada por ningún juez cuando se hayan agotado todos los recursos; b) la inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente por no ser posible sustanciar un proceso por el mismo tema, es decir, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y c) la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena.
Observa este Tribunal que, no consta en autos que contra dicha Providencia se intentara el correspondiente recurso de nulidad por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo que quedó definitivamente firme, con autoridad de cosa juzgada formal.
Los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo son actos administrativos y los actos administrativos definitivos, es decir, aquellos que terminan un procedimiento administrativo, como es el caso de los actos que derivan de la terminación de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, sólo pueden ser impugnados por ante el Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa.
Contra la providencia administrativa el demandante no ejerció el recurso pertinente, por lo que quedó definitivamente firme, con autoridad de cosa juzgada formal, nada dijo la parte demandante contra la mencionada providencia. La cosa juzgada consiste en la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia, este carácter emana de la naturaleza de la voluntad imperativa del Estado, al tratarse de una cosa juzgada estamos en presencia de una sentencia inmutable lo que significa que no puede ser revisada nuevamente, siendo forzoso declarar sin lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano LUIS RAMON RINCONES, por cuanto existe una providencia administrativa que no fue atacada y que en la misma quedó establecido que no existió relación laboral entre el actor y la demandada. ASI SE DECLARA.-
En efecto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial realizó el análisis de las actas que conforman la presente causa y revisada la sentencia recurrida se evidencia que al ser declarada con lugar la defensa de la cosa juzgada administrativa, el Tribunal a-quo actuó ajustado a derecho al no entrar a valorar las pruebas, esta alzada comparte dicho criterio y confirma la declaratoria con lugar de la defensa de la Cosa Juzgada Administrativa, todo ello en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano WILLIAN ANTONIO DELGADO BUENO contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V). ASI SE DECLARA.
En virtud de las consideraciones antes expuestas y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano LUIS RAMON RINCONES a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio IRENE FRANCO CALKITIS, RICARDO VARGAS y GABRIEL VASQUEZ, confirmándose en consecuencia, la decisión publicada en fecha 30 de enero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECLARA.
Por todas las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano LUIS RAMON RINCONES, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio RICARDO VARGAS y GABRIEL VASQUEZ.
SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 30-01-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del caso.
Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
NOHEVIC GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.
En esta misma fecha 22 de marzo del año 2012, siendo las 2:30 p.m, horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA.
NGG/ljgm/rg
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