REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : OP02-R-2012-000008
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadana MAYARI OJEDA SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V.-15.416.580.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada YULEXY DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.55.106.
PARTE DEMANDADA: Empresa “DISTRIBUIDORA EL FARO C.A”, inicialmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de Noviembre de 1.989, anotada bajo el Nº 487; Tomo I; Adicional 9; siendo su última modificación mediante Asamblea suscrita en fecha 20 de Febrero de 1.996, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Agosto de 2002, anotado bajo el N° 52; Tomo 25-A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DELVALLE DAMELIS JIMENEZ DE MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.510.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión publicada en fecha 02 de febrero de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA EL FARO, C.A”, identificada en autos, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio DELVALLE DAMELIS JIMENEZ de MALDONADO, plenamente identificada en autos, contra la sentencia publicada en fecha dos (02) de Febrero de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana MAYARI OJEDA SARMIENTO, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA EL FARO, C.A.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio DELVALLE DAMELIS JIMENEZ DE MALDONADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apelante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que el fundamento de su apelación versa sobre tres puntos: 1) El Tribunal de Instancia ordenó pagar el Bono Vacacional, Vacaciones y Utilidades, en base al último salario devengado por la trabajadora y estos conceptos fueron cancelados por la empresa en su oportunidad; 2) En cuanto al pago de los días domingo reclamados el Tribunal ordenó pagar 100 días, bajo el fundamento de que la empresa demandada había reconocido los horarios del buque, apartándose de la jurisprudencia cuando se reclaman conceptos extraordinarios y no hay prueba de que la trabajadora haya laborado los días domingos y 3) Con respecto a la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 01/09/2010 las partes suscribieron acta convenio cursante en autos marcada con la letra “H”, donde ambas partes decidían poner fin a la relación laboral.
Por su parte, la abogada en ejercicio, YULEXY DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, manifestó que: 1) Existía continuidad de la relación laboral; 2) Que existe una diferencia de prestaciones sociales en cuanto a los conceptos de vacaciones y utilidades; 3) Insistió en que el horario de trabajo de su representada era de 8:00 a.m a 8:00 p.m; 4) Que la trabajadora disfrutaba de 01 día de descanso semanal y que laboraba 02 domingos al mes; 5) Que es un hecho notorio que ese tipo de establecimientos labora todos los días y 6) Insiste en lo injustificado del despido del cual fue objeto su representada en fecha 01 de octubre de 2010.
Así mismo, se deja constancia que las partes ejercieron su derecho a replica y contrarréplica.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que la demandante MAYARI OJEDA SARMIENTO, en su escrito libelar (F- 1 al 6) manifiesta que en fecha 20 de enero de 2007, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y directos para la Empresa DISTRIBUIDORA EL FARO, C.A, desempeñando como último cargo el de CONSULTORA a bordo del Buque Carmen Ernestina, propiedad de CONFERRY, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 08:00 p.m, es decir, 12 horas de trabajo por un día de descanso, trabajaba los días lunes, miércoles, viernes y domingo y a la semana siguiente martes, jueves y sábado y así sucesivamente, lo que significa que trabajaba dos domingos al mes. Señala que devengaba desde la fecha de inicio de la relación laboral los siguientes salarios: del 20 de enero de 2007 hasta diciembre 2007, la cantidad de Bs. 614, 79; desde el 01 de enero de 2008 hasta abril de 2008, la cantidad de Bs. 725,00; desde el 1º de mayo de 2008 hasta abril de 2009, la cantidad de Bs. 800,00, desde el 1º de mayo de 2009 hasta agosto de 2009, la cantidad de Bs. 880,00, desde el 1º de septiembre de 2009 hasta marzo de 2010, la cantidad de Bs. 968,00, en el mes de abril de 2010, la cantidad de Bs. 1.064,25 y desde el 1º de mayo de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2010, la cantidad de Bs. 1.224,00. Manifiesta que el día 30 de agosto de 2010, su patrono le manifestó que salía de vacaciones y que debía reincorporarse el 30 de septiembre de 2010, y que una vez vencido dicho lapso el día 01 de octubre trató de reincorporarse a sus labores habituales y no fue posible, pues su patrono le comunicó que no iba a seguir laborando en la empresa con el argumento de que no le iban a renovar el contrato, cuando ya su relación laboral era por tiempo indeterminado, continua e ininterrumpida. Por lo que considera que fue despedida sin motivo alguno de su empleo, después de haber laborado para la empresa DISTRIBUIDORA EL FARO, C.A, por un lapso de 03 años, 08 meses y 10 días por lo que acude ante el Tribunal a los fines de que su patrono le pague la diferencia de sus prestaciones sociales generadas en el período antes señalado, así como los domingos trabajados y las horas extras que nunca fueron canceladas; en ese sentido, aclara que anualmente la empresa le hizo firmar unos contratos de trabajo a tiempo determinado, por lo que invoca la continuidad laboral desde el día 20 de enero de 2007 hasta el día 01 de octubre de 2010, día cuando se decidió definitivamente prescindir de sus servicios laborales, pues su relación hasta la fecha había sido continua e ininterrumpida; que fundamenta sus pretensiones en la normativa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 89, 90, 92 y 93 y los Artículos 108, 125, 146, 154, 155, 156, 174, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual demanda formalmente a la empresa DISTRIBUIDORA EL FARO, C.A, a objeto de que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos y montos por Diferencia de Prestaciones Sociales: Antigüedad Bs. 7.551,47; Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 1.777,81; Vacaciones y bono vacacional 2007-2008 Bs. 1.063,26; Vacaciones y bono vacacional 2008-2009 Bs. 639,84; Vacaciones y bono vacacional 2009-2010 Bs. 838,76, Vacaciones y bono vacacional 2010 Bs. 856,80; Utilidades correspondientes al año 2007: Bs. 678,00; Utilidades correspondientes al año 2008: Bs. 884,10; Utilidades correspondientes al año 2009: Bs. 1.072,80; Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010: Bs.1.019,93; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 5.439,60; Preaviso Bs. 2.719,80; Domingos Trabajados Bs. 6.242,04; Horas Extras Nocturnas: Bs. 4.536,00, para un total demandado de Bs. 35.320,57, del cual debe deducirse la cantidad de Bs. 5.209,82, para un total a pagar por Diferencia de Prestaciones Sociales de Bs. 30.110,75.
En la oportunidad de la contestación de la demanda (F- 170 al 181), la parte demandada empresa DISTRIBUIDORA EL FARO, C.A, a través de su apoderada judicial, alegó como punto previo que impugnaba la prueba de exhibición de documento, toda vez, que el patrono puede llevar la nómina mediante el método de su preferencia, manifestando que no es obligatorio llevar un “Registro de Nómina de Pagos de Empleados”. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. Admite como ciertos que su representada “DISTRIBUIDORA EL FARO, C.A.,” en fecha 20/01/2007 contrató los servicios personales de la ciudadana MAYARI OJEDA y que el cargo que ocupaba la demandante era de consultora a bordo del buque Carmen Ernestina, antes propiedad de la empresa Conferry; negó, rechazó y contradijo el horario de trabajo; que haya sido despedida el día 01 de octubre de 2010; que haya laborado para su representada 03 años, 08 meses y 10 días; niega que se le adeude a la demandante pago alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; negó que se le adeude el pago por concepto de días domingos y horas extras; negó que haya existido una relación laboral en forma continua e ininterrumpida con la actora; negando finalmente el pago de la totalidad de los conceptos reclamados.
De las pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana MAYARI OJEDA SARMIENTO; (F- 39al 113).
1.- Promovió, Marcada “A” original de la liquidación de ingresos según contrato de trabajo del período comprendido entre el 20-01-2007 al 20-11-2007 (F- 41). De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Tribunal que el presente documento no fue objeto de impugnación por parte de la demandada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
2.- Promovió, Marcada “B” original de la liquidación de ingresos según contrato de trabajo del período comprendido entre el 20-12-2007 al 20-10-2008 (F- 42). De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, evidencia esta Juzgadora que el presente instrumento no fue impugnado ni desconocido por la demandada, por lo que le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.
3.- Promovió, Marcado “C” Acta Convenio de fecha 20/08/2008 (F- 43 y 44). De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Tribunal que no habiendo sido impugnada en la audiencia de juicio este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
4.- Promovió marcado “D” recibos de pagos correspondientes al año 2007 (F- 45 y 46). De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Tribunal que no habiendo sido impugnados ni desconocidos dichos recibos de pago en la audiencia de juicio este Juzgado les otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
5.- Promovió marcado “E” recibos de pagos correspondientes al año 2008 (F- 47 al 56). De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Tribunal que no habiendo sido impugnados ni desconocidos dichos recibos por la demandada en la audiencia de juicio este Juzgado les otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
6.- Promovió marcado “F” recibos de pagos correspondientes al año 2009 (F- 57 y 64). De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Tribunal que no habiendo sido impugnados ni desconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio este Juzgado les otorga pleno valor probatorio a los recibos de pago antes mencionados. ASI SE DECLARA.
7.- Promovió marcado “G” recibos de pagos correspondientes al año 2010 (F- 65 al 70). De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Tribunal que no habiendo sido impugnados ni desconocidos por la parte accionada dichos recibos de pago en la audiencia de juicio este Juzgado les otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
8.- Promovió marcado “H” recibos de pago por concepto de liquidación de contrato de trabajo desde el año 2007 hasta el 30 de agosto de 2010, el primero por la cantidad de Bs. 888,03, comprendido desde el 20/01/2007 hasta el 20/11/2007; el segundo por la cantidad de Bs. 1.155,56 desde el 20-12-2007 hasta el 20-10-2008; el tercero por la cantidad de Bs. 1.398,22 desde el 20-11-2008 hasta el 20-09-2009 y el cuarto por Bs. 1.768,01 hasta el 30/08/2010, (F- 71 al 74). De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Tribunal que estos instrumentos al no haber sido impugnados ni desconocidos se les concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.
9.- Promovió marcado “I” (F- 75 al 87) copia simple de sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2005, en el expediente Nro. OP02-L-2004-000337 y marcada “J” (F- 88 al 107) copia simple de sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2009 en el expediente Nro. OP02-L-2008-00022. De la revisión efectuada a las actas procesales, observa este Juzgado que dichas instrumentales constituyen copias simples de documentos públicos, se trata de unas decisiones de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichas sentencias no tienen carácter vinculante para quien decide, pero es el caso que, en atención al principio Iura Novit Curia, el Juez está en el deber de conocer las sentencias y de aplicarlas de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, por lo tanto a criterio de este Juzgado Superior no estamos frente a un medio de prueba susceptible de valoración, en consecuencia se desestima su valoración. ASI SE DECIDE.-
10.- Promovió, Prueba de Informe al Banco Fondo Común; de la revisión efectuada a las actas procesales, observa este Tribunal que constan en autos las resulta, (F- 7, pieza 2) emitidas por la entidad bancaria, esta Juzgadora al no haber sido objeto de impugnación le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
11.- Promovió la exhibición de “Registro de nomina de pagos” de los empleados comprendido desde el 21 de enero de 2007 al año 2010. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Tribunal, que en la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal intimó a la parte accionada a exhibir las nominas requeridas. La representación de la parte accionada exhibió un cúmulo de nominas. Este Tribunal al realizar la revisión de las mismas, verificó que no fueron exhibidas las nóminas correspondientes al período comprendido del 01-11-2008 al 30-11-2008, del 01-09-2009 al 30-09-2009 y del 01-10-2009 al 31-10-2009, las cuales cursan en autos, toda vez que constan dentro de las documentales promovidas por la parte accionante cursante a los folios 56, 62 y 63, dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, en consecuencia se les tiene como fidedigna, razón por la cual se le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
De las pruebas aportadas por la empresa demandada “DISTRIBUIDORA EL FARO, C.A” (F- 114 al 168).
1.- Promovió, marcados con la letra “A”, “B”, “C” y “D”, (F- 120 al 135), originales de Contratos Temporal de Trabajo de los períodos 21-01-2007 al 20-11-2007, 20-12-2007 al 20-10-2008, 20-11-2008 al 20-09-2009 y 01-11-2009 al 01-09-2010. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa esta Juzgadora que dichos documentos están suscritos por ambas partes y no fueron impugnados, en consecuencia se les tiene como fidedignos, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
2.- Promovió, Marcado “E” y “E1”, (F- 136 y 137), Recibos de pago originales por la cantidad de Bs. 888,03 por concepto de cancelación de contrato de trabajo desde el 20/01/2007 hasta el 20/11/2007. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Tribunal que no fueron impugnados ni desconocidos, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.-
3.- Promovió, Marcado “E2”, (F- 138 y 139), acta convenio suscrita por ambas partes. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, evidencia este Tribunal que dicho instrumento está suscrito por ambas partes y no fue impugnado, en consecuencia se le tiene como fidedigno, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
4.- Promovió, Marcado “F”, (F- 140), original de Recibo de Pago por la cantidad de Bs. 1.155,56, por concepto de cancelación de contrato de trabajo desde el 20/12/2007 hasta el 20/10/2008. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Tribunal que este documento no fue impugnado ni desconocido, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.-
5.- Promovió marcado “G” original de Recibo de Pago de fecha 20/09/2009, (F- 141), suscrito por la demandada por la cantidad de Bs. 1.398,22 desde el 20/11/2008 al 20/09/2009. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Tribunal que dicho recibo no fue impugnado ni desconocido, quedando plenamente reconocido por las partes, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
6.- Promovió marcado “G1” original de Acta Convenio suscrita por ambas partes (F- 142 y 143). De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Tribunal que dicho instrumento está suscrito por ambas partes y no fue impugnado, en consecuencia se le tiene como fidedigno, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
7.- Promovió marcado “H” (F- 144), original de recibo de pago por la cantidad de Bs. 1.768,oo por concepto de cancelación final de contrato de trabajo desde el 01/11/2009 hasta el 01/09/2010. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Tribunal que no fue impugnado ni desconocido, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.-
8.- Promovió marcado “H1” original de Acta Convenio, suscrita por ambas partes. (F- 145 y 146). De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Tribunal que dicho instrumento está suscrito por ambas partes y no fue impugnado, en consecuencia se le tiene como fidedigno, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
9.- Promovió, marcados con la letra “I”, “I1” “I2”, “I3” “I4”, “I5”, “I6” y “I7” (F- 150 al 157), recibos de pagos del 01/01/2009 al 31/01/2009, 01/02/2009 al 28/02/2009, 01/03/2009 al 31/03/2009, 01/04/2009 al 30/04/2009, 01/0572009 al 31/05/2009, 01/06/2009 al 30/06/2009, 01/07/2009 al 31/07/2009, 01|/08/2009 al 31/08/2009. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Tribunal que dichos recibos de pago no fueron impugnados ni desconocidos quedando reconocidos por las partes, en consecuencia, se les concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.-
10.- Promovió, marcados con la letra “J”, “J1”, “J2”, “J3”, “J4”, “J5”, “J6”, “J7”, “J8” y “J9”, (F- 158 al 167) recibos de pago del 01/11/2009 al 30/11/2009, 01/12/2009 al 31/12/2009, 01/01/2010 al 31/01/2010, 01/02/2010 al 28/02/2010, 01/03/2010 al 31/03/2010, 01/04/2010 al 30/04/2010, 01/05/2010 al 31/05/2010, 01/06/2010 al 30/06/2010, 01/07/2010 al 31/07/2010, 31/08/2010. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Tribunal, que los recibos de pago antes mencionados no fueron impugnados ni desconocidos quedando reconocidos por las partes, en consecuencia, se les concede pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
11.- Promovió, marcado “K”, Recibos de Pagos de Horas Extras, (F- 147), correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2009. Marcado “K1” (F- 148) correspondiente a los meses Febrero y Marzo de 2010; Marcado “K2” (F- 149) correspondiente a los meses Abril y Mayo de 2010. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Tribunal que los recibos de pago no fueron impugnados ni desconocidos, quedando reconocidos, razón por la cual se les concede valor probatorio. ASI SE DECLARA.-
12.- Promovió, marcado “L”, (F- 168), Relación de Solicitud de Liquidación de Anticipo-Fideicomiso-Prestaciones de Antigüedad. De la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa este Tribunal que no fue impugnada ni desconocida quedando plenamente reconocida por las partes, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
13.- Promovió Prueba de Informe al Banco Fondo Común; de la revisión efectuada a las actas procesales, observa este Tribunal que constan en autos las resulta, (folio 13, pieza 2) emitidas por la entidad bancaria, esta Juzgadora al no haber sido objeto de impugnación le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que, la parte apelante alegó que el Tribunal de Instancia ordenó pagar el Bono Vacacional, Vacaciones y Utilidades, en base al último salario devengado por la trabajadora y estos conceptos fueron cancelados por la empresa en su oportunidad; que sobre los días domingos reclamados el Tribunal ordenó pagar 100 días, bajo el fundamento de que la empresa demandada había reconocido los horarios del buque, apartándose de la jurisprudencia cuando se reclaman conceptos extraordinarios y que no hay prueba de que la trabajadora haya laborado los días domingos y por lo que respecta a la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 01/09/2010 ambas partes suscribieron acta convenio cursante en autos marcada con la letra “H”, donde las partes decidían poner fin a la relación laboral.
Por su parte, la parte actora manifestó que: existía continuidad de la relación laboral; que existe una diferencia de prestaciones sociales en cuanto a los conceptos de vacaciones y utilidades; que el horario de trabajo de su representada era de 8:00 a.m a 8:00 p.m; que su representada disfrutaba de Un (1) día de descanso semanal y que laboraba Dos (2) domingos al mes e insiste en lo injustificado del despido del cual fue objeto su representada en fecha 01 de octubre de 2010.
En la audiencia de juicio, el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tomó declaraciones a las partes, extrayéndose de sus respuestas las siguientes conclusiones: la parte demandante manifestó que: 1) Su representada prestó servicios de forma continua e ininterrumpida y que le hacían actas convenios a la finalización de cada contrato; 2) Que prestaban servicios dos o tres trabajadoras como consultoras a bordo; 3) Que su horario de trabajo era rotativo, trabajando una semana los días lunes, miércoles, viernes y domingo y la semana siguiente martes, jueves y sábado; 4) Que la relación laboral fue mediante contrato a tiempo indeterminado. Así las cosas, la demandada, manifestó que: 1) Reconocía las documentales promovidas como recibos de pago; 2) Que la relación laboral finalizaba al término de los respectivos contratos; 3) Que la nómina como consta de la exhibición, está conformada por ocho trabajadores, para prestar servicios en los diferentes buques; 4) Que la accionante ejercía sus funciones en un local a bordo del Buque Carmen Ernestina; 5) Que al atracar tanto en el puerto de Punta de Piedras como de Puerto La Cruz, la actora podía bajarse y luego regresar al momento de zarpar nuevamente.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previó la prueba de declaración de parte, a los fines de que estas respondan sobre preguntas que les formule el Juez sobre la prestación de servicios, se trata de un interrogatorio con fines probatorios, lo que se busca es la fijación de los hechos controvertidos y es un instrumento para obtener una confesión judicial, las respuestas de las partes serán apreciadas por la sana critica.
A continuación este Tribunal pasa a revisar si el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial realizó o no el análisis de las actas que conforman la presente causa, así las cosas, revisada la sentencia recurrida se evidencia que fueron desarrollados todos los alegatos y probanzas que cursan en autos.
La parte demandada niega la existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, por cuanto entre la firma de un contrato y el otro, transcurría un periodo prudencial, lo cual no podría configurar una relación de trabajo a tiempo indeterminado.
Observa este Tribunal que al folio 56 del expediente, cursa recibo de pago reconocido por la demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio correspondiente al período 01-11-2007 al 30-11-2007 y contrato de trabajo (folios 120 al 123) suscrito por ambas partes cuya fecha de inicio era 20/01/2007 al 20/11/2008 y la empresa pagó a la trabajadora hasta el 30/11/2008, cuando ya el contrato no se encontraba vigente. A los folios 62 y 63, cursan recibos de pagos de los períodos comprendidos desde el 01-09-2009 al 30-09-2009 y 01-10-2009 al 31-10-2009, y el segundo contrato estuvo vigente desde el 20-12-2007 al 20-10-2008, el tercer contrato Marcado “C”, folios 129 al 131, fue suscrito con vigencia comprendida entre el 01 de Noviembre de 2009 al 01 de Septiembre de 2010, es decir, la empresa pagó las mensualidades de los meses septiembre y octubre de 2009, aún cuando a su criterio el contrato ya no estaba vigente. Es decir, la empresa canceló a la trabajadora los salarios correspondientes a los meses de cada año durante la relación laboral.
En el caso de autos, quedó demostrado que las partes suscribieron cuatro (04) contratos de trabajo y que producto de la continuidad en que los contratos fueron suscritos y dada la celebración sucesiva de los mismos, durante más de tres (03) años, convierten a la relación en una sola a tiempo indeterminado, es decir, mediante esos reiterados contratos los cuales a veces eran interrumpidos por lapsos de un mes, no puede disfrazarse la autentica realidad laboral, no se desprende de las actas que conforman el expediente la voluntad de las partes de vincularse solo por períodos determinados, este Tribunal considera que se trata de una relación de trabajo a tiempo indeterminado con base al principio de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal “e” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECLARA.-
En este orden de ideas, quedó establecido que se trata de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, la parte demandada reconoció todos los recibos de pago y que la accionante ejercía sus funciones en un local a bordo del Buque Carmen Ernestina y que al atracar tanto en el puerto de Punta de Piedras como de Puerto La Cruz, la actora podía bajarse y luego regresar al momento de zarpar nuevamente. Por su parte, la demandante, manifestó que el horario de trabajo era rotativo, trabajando una semana los días lunes, miércoles, viernes y domingo y la semana siguiente martes, jueves y sábado, en cuanto al reclamo de los días domingos o feriados laborados, considera este Tribunal que si la trabajadora laboraba dos domingos al mes y la relación de trabajo tuvo una duración de tres (03) años, Ocho (08) meses y Once (11) días, en consecuencia le corresponde a la parte demandante el pago de Ochenta y Ocho (88) domingos, a razón como ya se dijo, de dos (02) domingos laborados cada mes durante los cuales prestó sus servicios a la empresa “DISTRIBUIDORA EL FARO, C.A”. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las horas extras reclamadas, en Sentencia Nro. 1624, de fecha 28 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido que: “… siendo extraordinario el pago de horas extras….debió probar la parte actora la procedencia de las mismas, al no hacerlo resultaban improcedentes…”, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social debían ser probada por la parte actora, la parte demandante tenía la carga de la prueba por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, además no hizo observaciones a los recibos de pagos traídos a los autos por la accionada por este concepto, es decir, no logró demostrar que le adeuden monto alguno por concepto de horas extras. ASI SE DECLARA.
En el presente caso, este Tribunal aplica el principio de la Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas, el propósito de dicho principio es conocer la verdad de los hechos, los cuales pueden encontrarse vulnerados por una apariencia según sea el caso, al margen de la calificación dada por las partes a la prestación de servicio, este Juzgado considera que se trata de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, por cuanto se celebraron contratos sucesivos, convirtiéndose la relación en una sola, todo ello en atención al criterio jurisprudencial, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1535 de fecha 16/10/2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz.
Sobre la defensa expuesta por la parte demandada con respecto a la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando las partes suscribieron acta convenio cursante en autos marcada H, de las actas procesales y de los elementos probatorios, como ya se dijo, quedó probado que se trató de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, que finalizó por despido en fecha 01 de octubre de 2010, en el caso bajo análisis, la parte actora afirmó el hecho del despido y probó que fue un despido injustificado, en consecuencia, procede la indemnización reclamada y este Tribunal sigue el criterio sostenido por la Sala en Sentencia Nº 1.161 del 04 de julio de 2006 (caso: Willians Sosa contra Metalmecánica Consolidada, C.A y otra) ratificada en decisión Nº 765 del 17 de abril de 2.007 (caso William Thomas Steadham Tippett y otros Pride Internacional, C.A). ASI SE DECLARA.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA EL FARO, C.A” y se confirma la decisión publicada en fecha 02 de febrero de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, modificándola en cuanto a lo ordenado a cancelar por concepto de días domingos laborados, es decir, quedó demostrado que laboró 88 domingos, a razón de dos domingos por mes, en consecuencia, el monto a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos laborales derivados de la relación laboral que unió a las partes, ha quedado establecido en la cantidad de Bs. 16.011,72. ASI SE DECLARA.
Visto lo antes expuesto, corresponde a esta Alzada aplicando el principio de que las normas que rigen la materia del Trabajo son de estricto orden público, examinar los montos reclamados, correspondiéndole en consecuencia a la trabajadora, ciudadana MAYARI OJEDA SARMIENTO, los conceptos que a continuación se especifican:
Tiempo de Servicio: 03 años, 08 meses y 11 días.
Salario Mensual: Bs. 1224,oo.
Salario Diario: Bs. 40,80.
Salario Integral: Bs. 45,33.
Antigüedad. Art. 108 de la LOT: 237 días…………..…..…………...7.519,68.
Vac y Bono Vac. 07/08: Art. 225 L.O.T: 22 días X Bs. 40,80…… Bs. 897,60.
Vac y Bono Vac. 08/09: Art. 225 L.O.T: 24 días X Bs. 40,80…… Bs. 979,20.
Vac y Bono Vac. 09/10: Art. 225 L.O.T:26 días X Bs.40,80…….Bs. 1.060,80.
Vac y Bono Vac Fracc: Art. 225 L.O.T: 18,67díasX Bs. 40,80……Bs. 761,60.
Utilidades 07. Art. 174 L.O.T: 27,50 días X Bs. 40,80…………..Bs. 1.122,oo.
Utilidades 08. Art. 174 L.O.T: 30 días X Bs. 40,80……………...Bs. 1.224,oo.
Utilidades 09. Art. 174 L.O.T: 30 días X Bs. 40,80……………...Bs. 1.224,oo.
Utilidades Fraccionadas: 22,50 días X Bs. 40,80…………………..Bs. 918,oo.
Domingos Trabajados: 88 días………………………………...….Bs. 3.602,12.
Sub total: …………………….Bs. 19.308,99.
Indemnización Art. 125 LOT.
Antigüedad: 120 días X Bs. 45,33……………………………….Bs. 5.440,oo.
Preaviso: 60 días X Bs. 45,33…………...……………………….Bs. 2.720,oo.
Sub total: ……..…….………..Bs. 8.160,oo.
Total asignaciones: …………Bs. 27.468,99.
Deducciones:
Anticipo 20/11/2007………………………………………….…….Bs. 888,03.
Anticipo 20/10/2008………………………………………..…….Bs. 1.155,56.
Anticipo 20/09/2009………………………………………..…….Bs. 1.398,22.
Anticipo 30/08/2010………………………………………..…….Bs. 1.768,01.
Anticipo 30/08/2010…………………………………………..….Bs. 6.247,45.
Sub-total:…………………………………………….…………Bs. 11.457,27.
Total General Bs………………………………………………..Bs. 16.011,72.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA EL FARO, C.A”, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio DELVALLE DAMELIS JIMENEZ DE MALDONADO.
SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 02 de febrero de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, modificándola en cuanto a lo ordenado a cancelar por concepto de días domingos laborados, es decir, quedó demostrado que laboró 88 domingos, a razón de dos domingos por mes, en consecuencia, el monto a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos laborales derivados de la Relación Laboral que unió a las partes, ha quedado establecido en la cantidad de Bs. 16.011,72.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada apelante por haber resultado vencida en el presente recurso.
Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
NOHEVIC GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.
En esta misma fecha 21 de marzo del año 2012, siendo las 3:00 p.m, horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA
NGG/ljgm/rg
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