REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, veintiocho (28) de Marzo de 2012
201° y 153°

Examinadas como han sido las actas procesales que rielan en el presente expediente, este Jurisdicente, observa que la causa se inició el 11 de enero de 2011, por escrito libelar constante de cuatro (4) folios útiles, con diecinueve (19) anexos, presentado por los ciudadanos SAMUEL ENRIQUE RUIZ y ZENAIDA ROSA VELÁSQUEZ CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.706.432 y V-3.824.063 respectivamente, debidamente asistido por el Abogado LUIS MIGUEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO AGRARIO del Estado Nueva Esparta, mediante el cual solicitan la Partición de Comunidad de Mutuo Acuerdo, sobre un lote de terreno que forma parte de una extensión denominado “Fundo La Rosa”, de sus exclusiva propiedad, ubicado en el “Caserío Marcano, Sector Carapacho, Municipio Antonio Díaz, Estado Nueva Esparta, con una superficie de Seis Mil Novecientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados con Veinticuatro Centímetros (6.986,24 Mts2) aproximadamente, con los siguientes linderos: NORTE: terreno de mis representados Noelia y Asunción Velásquez Lista, en ochenta y seis metros veinticinco centímetros (86,25 Mts); SUR: en ochenta y seis metros (86,25 Mts) con terreno que son o fueron de Antonila y Cornelio Marcano y el río principal; ESTE: en ochenta y un metros (81,00 Mts) con terreno de la sucesión Rodríguez; y OESTE: en ochenta y un metros (81,00 Mts) con camino hoy calle pública.
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El 11 de enero de 2012, este Tribunal Agrario recibió escrito libelar constante de cuatro (4) folios útiles, con sus respectivos anexos constante de diecinueve (19) folios útiles presentado por los ciudadanos SAMUEL ENRIQUE RUIZ y ZENAIDA ROSA VELÁSQUEZ CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.706.432 y V-3.824.063 respectivamente, asistidos por el DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO AGRARIO del Estado Nueva Esparta, mediante el cual solicitan la Partición de Comunidad de Mutuo Acuerdo, sobre un lote de terreno que forma parte de una extensión denominado “Fundo La Rosa”, de sus exclusiva propiedad, ubicado en el “Caserío Marcano, Sector Carapacho, Municipio Antonio Díaz, Estado Nueva Esparta. (Folios 01 al 23 del presente expediente).
En fecha 13 de enero de 2012, este Juzgado Agrario admitió la Solicitud de Partición de Comunidad de Mutuo Acuerdo (Folios 31 al 35 del presente expediente).
En fecha 23 de enero de 2012, la ciudadana Zenaida Rosa Velásquez Carreño, titular de la cédula identidad Nº V-3.824.063 consigna tres (3) ejemplares del Cartel de Emplazamiento publicado en el diario Sol de Margarita de fecha 23/01/2012, página 36 de esta Entidad Regional, mediante el cual se hizo un llamado a todas aquellas personas que se crean con derecho y/o interés en el asunto relacionado con la Partición de Comunidad de Mutuo Acuerdo. (Folios 49 al 51 del presente expediente).
En fecha 21 de marzo de 2012, los ciudadanos SAMUEL ENRIQUE RUIZ y ZENAIDA ROSA VELÁSQUEZ CARREÑO, consignan tres (3) planos correspondientes al Levantamiento Topográfico sobre el predio objeto de Partición de Comunidad de Mutuo Acuerdo. (Folios 69 al 74 del presente expediente).
En fecha 21 de marzo de 2012, los ciudadanos SAMUEL ENRIQUE RUIZ y ZENAIDA ROSA VELÁSQUEZ CARREÑO, ratifican el contenido y firma de las Actas de Reunión de Mediación, de fechas 19 de agosto y 10 de Septiembre del 2010, suscritas ante la Defensoria Pública Primera Agraria del Estado Nueva Esparta, mediante las cuales acuerdan dividir de mutuo acuerdo un lote de terreno (conuco) de su exclusiva propiedad, en dos (02) partes iguales. (Folios 75 al 77 del presente expediente).
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER LA PRESENTE SOLICITUD
Corresponde a este Tribunal Agrario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente Solicitud de Partición de Comunidad de Mutuo Acuerdo, y al respecto observa lo siguiente:
En virtud de que la presente solicitud de Partición de Comunidad de Mutuo Acuerdo versa sobre tierras con vocación de uso agrícola y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por cuanto la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en el caso sub judice, los solicitantes pretenden Dividir un Predio Rustico de Mutuo Acuerdo sobre un lote de terreno de su exclusiva propiedad, ubicado en el “Caserío Marcano, Sector Carapacho, Municipio Antonio Díaz, Estado Nueva Esparta, con una superficie de Seis Mil Novecientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados con Veinticuatro Centímetros (6.986,24 Mts2) aproximadamente, en el cual se existen actividades agrícolas consistentes en cultivo de auyama, vainita, yuca y maíz amarillo; así como la existencia de plantas frutales entre ellas: cambur, yuca, lechosa y auyama, tal como se evidencia de la inspección judicial practicada de oficio en fecha 13 de enero de 2012 por este Tribunal Agrario, en el predio antes mencionado.
Tales señalamientos guardan una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno objeto de partición, se realizan actividades agrícola, por lo que debe ser la jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, máxime cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la jurisdicción voluntaria.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario e imperativo destacar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 523, de fecha 4 de junio de 2004, emanada de la Sala de Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció los dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Asimismo, es oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 1265, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estalla Morales (Exp. Nº 10-0885 caso: Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua C.A.), en la cual se amplió el criterio para determinar la competencia de los tribunales de primera agraria, señalando al respecto, lo siguiente:
“…Omissis… De ello resulta pues, que ante la preponderancia de la materia agraria en el caso bajo estudio, que se desprende del interés general que surge de la necesidad de garantizar la seguridad alimentaria la involucrada en la “producción, compra, venta, importación, distribución, almacenamiento, comercialización, clasificación, lavadora, pulidora, seleccionadora, procesadora de concentrados cítricos o no, elaboración jugos y sus derivados” (folio 22, cláusula primera de los estatutos de la presunta agraviada), así como el almacenamiento y procesamiento de leche, frutas y jugos -folio 15-, a la cual se dedica la parte accionante, por lo que al tratarse de una actividad empresarial -explotación y comercialización del productos agrícolas- que forman parte de cadenas agroproductivas (vgr. Leche), las cuales se encuentran en principio afectadas por la toma de las instalaciones de la empresa presuntamente agraviada (vid. Inspección judicial contenida en los folios 40 al 41); los tribunales competentes en este caso, son los órganos jurisdiccionales de primera instancia con competencia agraria del Estado Yaracuy de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales -Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 471/06 y 1.444/08-…”.
De conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados y en atención a los criterios jurisprudenciales antes señalados este Tribunal Agrario se declara Competente para conocer y decidir la presente solicitud de de Partición de Comunidad de Mutuo Acuerdo, sobre un lote de terreno que forma parte de una extensión denominado “Fundo La Rosa”, de sus exclusiva propiedad, ubicado en el “Caserío Marcano, Sector Carapacho, Municipio Antonio Díaz, Estado Nueva Esparta, presentada por los ciudadanos SAMUEL ENRIQUE RUIZ y ZENAIDA ROSA VELÁSQUEZ CARREÑO, arriba identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se Declara.
-III-
DEL PREDIO RUSTICO OBJETO DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE MUTUO ACUERDO
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal Agrario, seguidamente este Juzgador observa que, la partición de comunidad es mutuo acuerdo y la misma, es acordada en los siguientes términos:
- Que los ciudadanos SAMUEL ENRIQUE RUIZ y ZENAIDA ROSA VELÁSQUEZ CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.706.432 y V-3.824.063 respectivamente, solicitantes de la Partición de Comunidad de Mutuo Acuerdo, son propietarios de inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión de uso agrícola ubicado en el “Caserío Marcano”, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, con una superficie de Seis Mil Novecientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados con Veinticuatro Centímetros (6.986,24 Mts2) aproximadamente, cuyas linderos son los siguientes: NORTE: en ochenta y seis metros con veinticinco centímetros (86,25 mts) con terrenos que son o fueron de Noelia y Asunción Velásquez; SUR: en ochenta y seis metros con veinticinco centímetros (86,25 mts) con terrenos que son o fueron de Antonila y Cornelio Marcano y el río principal; ESTE: en ochenta y un metros (81,00 mts) con terrenos de sucesión Rodríguez y OESTE: en ochenta y un metros (81,00 mts) con camino hoy calle pública. Quedando inscrito el respectivo inmueble ante el Registro Civil e Inmobiliario del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta bajo el Nº 41, folios 244 al 248, Protocolo Primero, Tomo 17, Cuarto Trimestre del 2006, el cual fue adquirido en fecha 28 de Diciembre de 2006. Cada uno de los solicitantes aporto en dinero el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del terreno al momento de adquirirlo.
- Que los solicitantes acuerdan mutuamente en partir o dividir el lote de terreno en DOS (02) parcelas de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES metros cuadrados CON DOCE CENTIMETROS (3.493,12) cada una, sobre la base de que a cada uno de nosotros le pertenece el CINCUENTA por ciento (50%), del predio rustico antes identificado y alinderado.
- Que mutuamente acuerdan que la Parcela del terreno que le corresponda a la ciudadana ZENAIDA ROSA VELASQUEZ CARREÑO, que en lo adelante se denominara “Parcela “A”, sea la que está ubicada hacia el SUR del terreno, es decir, aquella cuyo linderos son con terrenos que pertenecen o pertenecieron a Antonila y Cornelio Marcano y el río principal; mientras que la Parcela a corresponderle al ciudadano SAMUEL ENRIQUE RUIZ, que en lo adelante se denominará “Parcela B”, sea la que se ubica hacia el NORTE del terreno, es decir, aquella cuyos linderos son con terrenos que pertenecen o pertenecieron a Noelia y Asunción Velásquez. (Tal como se evidencia del Levantamiento Topográfico correspondiente al lote de terreno que forma parte de una mayor extensión de uso agrícola ubicado en el “Caserío Marcano”, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, cursante a los folios 71, 72 y 73 del presente expediente).
- Que dentro del terreno existe un pozo de agua que proviene del subsuelo y que sirve para el riego de los cultivos, al cual hacen mención en las copias de Actas de Reuniones antes aludidas y que acompañan al presente escrito. Dicho pozo se encuentra situado en la parcela a corresponderle a la ciudadana ZENAIDA ROSA VELASQUEZ. En ese aspecto, al acuerdo al cual se llego es que cada uno de los solicitantes construirá en su respectiva parcela un tanque de almacenamiento de agua, destinada única y exclusivamente para el riego de las plantas, que se surta de ese pozo mediante manguera, establecido en un horario de DOS (02) veces a la semana para surtir el tanque, lo cual para hacerse es necesario encender la bomba que succiona el agua del subsuelo, aclarando que ambos no podremos al mismo tiempo surtir nuestros tanques, por lo que se establecería el horario de 2 veces por semana para cada quien, sin coincidir en el encendido, por ejemplo pudiese ser lunes y jueves para llenar un tanque , y martes y viernes para llenar el otro. En virtud de que el mencionado Pozo quedara en la parcela a corresponderle a ZENAIDA VELASQUEZ, el ciudadano SAMUEL RUIZ se compromete a colocar una manguera que iría conectada a la bomba extractora de agua con el Pozo, la cual estará debajo de la tierra a una profundidad de 1,10 metros, así como también se compromete a comenzar la construcción del tanque para almacenamiento del agua bajo los parámetros recomendados por el funcionario del INDER, tal y como se puede observar en el Acta de Reunión que acompañamos al presente escrito y del Informe elaborado por el INDER.
- Que ambas partes también acuerdan que, la ciudadana ZENAIDA VELASQUEZ procederá a adquirir una Bomba de similares características en su debida oportunidad, a fin de darle la utilidad de la forma antes narrada, es decir, encendiéndola sin coincidir con el encendido de la Bomba del ciudadano SAMUEL RUIZ.
-Que ambas partes acuerdan que al menos una vez anualmente se realizar la respectiva limpieza del pozo y en ese sentido, la ciudadana ZENAIDA ROSA VELASQUEZ se compromete a permitir que las personas encargadas de efectuar esa limpieza ingresen al pozo, el gasto de esa limpieza correrá por cuenta del ciudadano SAMUEL ENRIQUE RUIZ. Todo lo anteriormente señalado se puede observar en las Actas que acompañan al presente escrito.
- Que ambas partes se obligar a pagar cada uno de nosotros el CINCUENTA por ciento (50%) del valor de la cerca o enrejado que sirva para delimitar las porciones de terrenos, ello incluye el valor tanto de los materiales que se empleen para tal finalidad como de la mano de obra respectiva.
- Documentación que se acompaña a la presente solicitud de partición de comunidad de mutuo acuerdo: 1.-) Marcado “A”, Certificado de Gravamen, expedida por la Registradora Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, de fecha 02 de Diciembre de 2011, sobre el terreno de marras; 2.-) Marcado “B”, Informe Técnico elaborado por la Técnica Agropecuaria adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública Estado Nueva Esparta; 3.-) Marcado “C”, Informe Técnico elaborado por Ingeniero Experto en materia de Agua, adscrito al INDER; 4.-) Marcado “D1” y “D2”, Actas de Reuniones de Mediación efectuadas ante el Despacho de la Defensoría Pública Primera Agraria del Estado Nueva Esparta, que forman parte integrante del Expediente Nº AEJ-110-10 de la nomenclatura de la mencionada Defensoría Pública. La documentación anteriormente mencionada, la acompañamos al presente escrito en copia, y presentamos ante el ciudadano Secretario los originales de los mismos para su vista, confrontación, certificación y devolución. Se acompaña, en copia simple, Marcado “E”, Documento de Propiedad del Terreno. Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2012, los ciudadanos SAMUEL ENRIQUE RUIZ y ZENAIDA ROSA VELÁSQUEZ CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.706.432 y V-3.824.063 respectivamente, debidamente asistido por el Abogado LUIS MIGUEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO AGRARIO del Estado Nueva Esparta, consignan Levantamiento Topográfico correspondiente al lote de terreno objeto de partición, constante de tres (3) folios útiles.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa quien Juzga que, la solicitud de Partición de Comunidad fue realizada de mutuo acuerdo por los ciudadanos SAMUEL ENRIQUE RUIZ y ZENAIDA ROSA VELÁSQUEZ CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.706.432 y V-3.824.063, y al respecto se hace necesario destacar las consideraciones siguientes:
En primer lugar, se hace necesario destacar lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente, lo siguiente:
“…Artículo 788: Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”.
Igualmente, se hace necesario destacar lo establecido en el artículo 1.680 del Código Civil, el cual dispone:
“…Artículo 1.680: Las reglas concernientes a la partición de la herencia, a la forma de esta partición y a las obligaciones que de ella resultan entre los coherederos, son aplicables en cuanto sea posible a las particiones entre los socios….”.
Sentado como fue el anterior criterio, este Juzgador aprecia en su totalidad y le da valor a la copia certificada del Certificado de Gravamen, expedida por la Registradora Pública del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, de fecha 02 de Diciembre de 2011, en virtud de considerarlo como demostrativo que los ciudadanos SAMUEL ENRIQUE RUIZ y ZENAIDA ROSA VELÁSQUEZ CARREÑO, arriba identificados, son propietarios del lote de terreno objeto de partición y además que en el lapso de un (1) año, no existen gravámenes, ni medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni embargo; Igualmente aprecia en su totalidad y le da valor a la copia certificada del Documento de Propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Civil e Inmobiliario del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en su aparte único, en concordancia con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, todo ello en virtud de considerarlo como demostrativa de la transferencia de propiedad en ella reseñada, así como de la fecha cierta de tal negocio jurídico. Y así se establece.
Asimismo, este Juzgado Agrario aprecia en su totalidad y le da valor probatorio a la Inspección Judicial practicada por este Tribunal Agrario en fecha 13 de enero de 2012, así como del Informe Técnico elaborado para tal fin, (folios 29, 30, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, y 63 del expediente), de la cual se desprende lo siguiente:
- En cuanto al Primer particular este Tribunal Agrario deja constancia, previo asesoramiento del técnico designado, que dicho lote de terreno es susceptible de explotación agropecuaria y en el cual se existen actividades agrícolas vegetal consistentes en cultivos de auyama, vainita, yuca y maíz amarillo; así como la existencia de plantas frutales entre ellas: cambur, yuca, lechosa y auyama.
- En cuanto al Segundo particular el Tribunal deja constancia, previo asesoramiento del técnico designado que el precitado predio esta ubicado en el medio rural.
- En cuanto al Tercer particular se deja constancia que en el predio en referencia se encuentra enclavada una (01) bienhechurias y un (01) corral para la cría de gallinas;
Así pues, en el caso concreto, este Tribunal Agrario luego de analizar las actas que conforman el presente expediente, aprecia que la presente Partición de Comunidad de Mutuo Acuerdo no resulta contraria a la Ley, al Orden Público y a las Buenas Costumbres, y se encuentra dentro de los supuestos contenidos en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y lo previsto en el artículo 1.680 del Código Civil, este Juzgador Homologa la Partición del Bien Inmueble perteneciente a la Comunidad en los términos acordados mutuamente por los solicitantes en partir o dividir el lote de terreno que forma parte de una mayor extensión de uso agrícola ubicado en el “Caserío Marcano”, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, con una superficie de Seis Mil Novecientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados con Veinticuatro Centímetros (6.986,24 Mts2) aproximadamente, en DOS (02) parcelas de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES metros cuadrados CON DOCE CENTIMETROS (3.493,12) cada una, sobre la base de que a cada uno de le pertenece el CINCUENTA por ciento (50%), del predio rustico antes identificado, tal como quedará expresado en el dispositivo de la presente decisión. Y así se establece.


-V-
DECISIÓN
Con fundamento en los señalamientos que anteceden, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Homologa la PARTICIÓN DE COMUNIDAD, existente entre los ciudadanos SAMUEL ENRIQUE RUIZ y ZENAIDA ROSA VELÁSQUEZ CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.706.432 y V-3.824.063, debidamente asistido por el Abogado LUIS MIGUEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO AGRARIO del Estado Nueva Esparta, sobre el lote de terreno que forma parte de una mayor extensión de uso agrícola ubicado en el “Caserío Marcano”, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, con una superficie de Seis Mil Novecientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados con Veinticuatro Centímetros (6.986,24 Mts2) aproximadamente, en los términos siguientes: PRIMERO: Acuerdan en partir o dividir el lote de terreno en DOS (02) parcelas de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES metros cuadrados CON DOCE CENTIMETROS (3.493,12) cada una, sobre la base de que a cada uno de ellos le pertenece el CINCUENTA por ciento (50%), del predio rustico antes identificado y alinderado; SEGUNDO: Mutuamente acuerdan que la Parcela del terreno que le corresponda a la ciudadana ZENAIDA ROSA VELASQUEZ CARREÑO, que en lo adelante se denominará “Parcela “A”, sea la que está ubicada hacia el SUR del terreno, es decir, aquella cuyo linderos son con terrenos que pertenecen o pertenecieron a Antonila y Cornelio Marcano y el río principal; TERCERO: Acuerdan que la Parcela a corresponderle al ciudadano SAMUEL ENRIQUE RUIZ, que en lo adelante se denominará “Parcela B”, sea la que se ubica hacia el NORTE del terreno, es decir, aquella cuyos linderos son con terrenos que pertenecen o pertenecieron a Noelia y Asunción Velásquez. (Tal como se evidencia del Levantamiento Topográfico correspondiente al lote de terreno que forma parte de una mayor extensión de uso agrícola ubicado en el “Caserío Marcano”, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, cursante a los folios 71, 72 y 73 del presente expediente); CUARTO: Los demás convenios y obligaciones estipulados por los solicitantes de la partición de mutuo acuerdo, se regirán conforme a lo establecido en el escrito libelar de fecha 11 de enero de 2012 presentado ante este Tribunal Agrario. Devuélvase originales con sus resultas a los solicitantes de la Partición de Comunidad, previa su certificación en autos por Secretaria. Remítase copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil e Inmobiliario del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, mediante Oficio. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JORGE HUERTA POLIDOR


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LAURA MILLAN NARVAEZ

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró el presente fallo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LAURA MILLAN NARVAEZ

Exp. Nº A-0003-12
JHP/LMN/ag