En fecha 26-08-2008, compareció por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, la ciudadana ONEIDA VICENT, titular de la cédula de identidad N°:V-17.674.988, a objeto de formular denuncia contra de ENGLIS GABINO, dejándose constancia de lo siguiente “…La agredió fisicamente…”(extracto del dicho Fiscal)
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente y evaluadas con detenimiento como han sido las mismas, analizado los elementos que emergen de las actas que conforman la presente causa, considera esta Juzgadora que si bien es cierto, se encuentra demostrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es la VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley especial que rige la materia de violencia de género, no es menos cierto, que los elementos de convicción que pudieren servir a esta Juzgadora para determinar la certeza de la culpabilidad del ciudadano ENGLIS GABINO,, quien fuere denunciado en fecha 03 de noviembre del año 2006, es menester señalar que en ningún caso rielan insertas en este proceso las resultas de convicción de culpabilidad del antes prenombrado ENGLIS GABINO,, no existiendo probabilidades de incorporar nuevos elementos a la investigación, lo que resulta impreciso para esta juzgadora determinar una responsabilidad penal para el ampliamente identificado, ENGLIS GABINO,, requisito indispensable para probar la comisión del ilícito en el estudio, de lo que se desprende indudablemente la falta de certeza, medios de pruebas y elementos de convicción para imputarle la responsabilidad penal que pudieran subsumirlo en el tipo Penal denunciado y subsiguiente comisión del ilícito penal en materia de violencia de genero, caso este en estudio dado la inexistencia de las evidencias en el presente asunto, asimismo desde la perpetración hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo sin que se haya incorporados nuevos elementos tal como lo refiriere anteriormente, tendientes al esclarecimiento de los hechos., igualmente el articulo 108 ordinal 4º ejusdem, si el delito mereciere pena de Prisión de dos (02) a seis (6) años o menos, hasta la fecha ha transcurrido mas de cuatro (4) años, por esta razón, atendiendo al computo del tiempo transcurrido para ejercer la acción penal y a las disposiciones que en materia de prescripción señala los artículos 109 y 110 del Código Penal. Esta Juzgadora pasa a Decidir: