Se inicia la presente investigación en fecha 31-11-2007, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana LUZ MARIA VELASCO, por ante la Fiscalía del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en la cual señalo: “… agresión verbal y amenaza…” .

La Representante del Ministerio Público en su solicitud establece: “… del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación se observa que la misma se inició por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, pero no surgieron en el transcurso de la investigación elementos suficientes que determinaran con certeza la comisión de un hecho punible, aunado a ello se observa que la víctima Xiomara del Valle Rojas Rojas, no compareció al Servicio de Medicatura Forense a fin de realizarse la evaluación Psico Psiquiatrica , indispensable en el proceso para demostrar el estado emocional presentado por lo hechos antes descritos, es por lo que se concluye agotada la fase de investigación ya que el hecho no se realizó …”. Consideraciones estas, que llevaron al representante del Ministerio Público a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En el presente caso, los hechos que motivaron la apertura de la averiguación no pueden ser demostrados, ya que no existen elementos que puedan determinar la comisión de un hecho punible, por no ser suficiente lo alegado por la víctima.

Esta juzgadora encuentra suficiente las argumentaciones expuestas por la Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.