Habiéndose efectuado en fecha del día de hoy diecisiete (17) del mes y año que discurre, en horas de las diez y cincuenta (10:50 a.m), antes meridiem la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 tercer aparte y 42, ambos de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JHONY JOSÉ LEÓN MARÍN , es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial, realizada por funcionarios adscritos a la Comisaría de Juangriego del Instituto Neoespartano de Policía, de fecha 15-03-2012, Acta de Denuncia por la Ciudadana FRANCELIS JOSE LEÓN MARÍN, realizada por funcionarios adscritos a la Comisaría de Juangriego del Instituto Neoespartano de Policía, de fecha 15-03-2012, Oficio S/N, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a los fines que se realice EXAMEN PSICO-PSIQUIATRICO, a la Ciudadana FRANCELIS JOSE LEÓN MARÍN MORENO, de fecha 15-03-2012, Oficio S/N, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a los fines que se realice RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, a la Ciudadana FRANCELIS JOSE LEÓN MARÍN MORENO, de fecha 15-03-2012, Acta de entrevista a la ciudadana LUISA MARIA MAZA, realizada por funcionarios adscritos a la Comisaría de Juangriego del Instituto Neoespartano de Policía, de fecha 15-03-2012, Oficio N° 9700-103-350, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, remitiendo reseña policial del ciudadano JHONY JOSÉ LEÓN MARÍN , de fecha 16-03-2012, Informe Medico, emanado del Hospital “Dr. Agustín Rafael Hernández” Juangriego, de fecha 15-03-2012, a la ciudadana FRANCELIS JOSE LEÓN MARÍN. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano JHONY JOSÉ LEÓN MARÍN , una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de acercarse a la víctima y el abandonó inmediato del domicilio conyugal, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3° 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del imputado de la vivienda en común, y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Se ordena librar las boletas de libertad y notificación la victima. Cuarto: Se ordena Oficiar al Órgano Policial a los fines que retire sus enseres personales y de trabajo de la residencia en Común. Quinto: Calle Principal Pedregales, casa c/s de color verde, con rejas de color negra, cerca de una bodega, casa de la señora Sicia León. Sexto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios
Regístrese, Publíquese, Díaricese y Líbrese los correspondientes oficios
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